Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2016)

Sentido del fallo11/04/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ CONSISTENTES EN LA OMISIÓN DE ENTREGA DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente162/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha11 Abril 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE UXPANAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


S Í N T E S I S


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  • Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


ACTO RECLAMADO:


La omisión de las autoridades demandadas en cumplir con su obligación constitucional de entregar el importe económico de las aportaciones federales del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, sin fundamento legal alguno, cuyo monto ascendió a la cantidad de $10,086,522. 00 (Diez millones ochenta y seis mil quinientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional).


CONSIDERACIONES:


Del análisis de las constancias que obran en el expediente esta Primera Sala concluye que las autoridades demandadas incurrieron en la omisión de entrega de los recursos económicos federales que se le atribuyó. En efecto, de las documentales que la autoridad demandada exhibió a esta Suprema Corte se advierte que, en efecto, no se entregó al municipio actor los recursos económicos que le corresponden.


De las documentales exhibidas de los recursos federales a municipios, expedidas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz I. de la Llave, se desprende que do conformidad con la normativa de la Ley de Coordinación Fiscal aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado los recursos en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre al municipio actor.


EFECTOS


Los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente a fin de que sean suministradas las aportaciones federales reclamadas, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al municipio actor durante la substanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz consistentes en la omisión de entrega de los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, en términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE UXPANAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A. NÚÑEZ VALADEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 162/2016, promovida por el Síndico Municipal de Uxpanapa, Veracruz de I. de la Llave en contra del poder Ejecutivo y el S. de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, Anselmo Moreno Cobos en su carácter de Síndico del Municipio de Uxpanapa, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y el S. de Finanzas y Planeación de Gobierno de esa entidad.


  1. En la demanda, en esencia, se argumenta que resulta contrario a Derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las recursos federales del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, sin fundamento legal alguno, por la suma que ascendió a la cantidad $10,086,522.00 (Diez millones ochenta y seis mil quinientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional). De ahí que ante las conductas omisas en que incurrieron dichas demandadas se transgredió el orden constitucional en agravio del Municipio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado se generaron intereses hasta ese momento.

  1. Trámite de la demanda. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 162/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el S. de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.


  1. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


    1. La omisión en que incurrieron las autoridades demandadas infringió en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, en relación con el principio constitucional que garantiza la independencia y autonomía del Municipio. Asimismo, las autoridades demandadas conculcaron el artículo 71 de la constitución local.

    2. La retención de las participaciones conculcó el principio de la Libre Administración de la Hacienda Municipal. De manera que, la omisión que se reclama se sustenta en la falta de pago por parte del poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, tanto de las aportaciones como de las participaciones federales le causa agravio, toda vez que dichos montos ya habían sido asignados para los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.

    3. Así, en dicha disposición constitucional se encuentra contenido el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones federales, pues en el caso de entregarse extemporáneamente se genera el pago de intereses correspondientes, es decir, los Municipios tienen el derecho a recibir en tiempo y forma las participaciones y aportaciones federales tutelados por la Constitución General de la República.

  1. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de V.I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la Ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de esa Ley. De ahí que ésta se interpuso fuera del término legal.

  2. Se afirma lo anterior, debido a que el artículo 6 de la Ley de Coordinación...

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