Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2009 )

Fecha02 Junio 2010
Número de expediente 70/2009
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
SÉPTIMO


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2009.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2009.


ACTOR: municipio de santiago yaveo, choapam DEL ESTADO DE oaxaca.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIos: L.P.R.Z..

raúl manuel mejía G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de junio de dos mil diez.



V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 70/2009, y;


R E S U L T A N D O Q U E :


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el doce de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.N.R., quien se ostentó con el carácter de Síndico del Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


PODERES Y AUTORIDAD DEMANDADOS:


a) La Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca.

b) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

c) Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN:


a) Los actos encaminados a generar inestabilidad económica y social dentro del Municipio de Santiago Yaveo, Choapam, del Estado de Oaxaca, que se traduce en la pretensión u órdenes de privar del cargo que ostentan todos y cada uno de los integrantes del ayuntamiento del municipio mencionado, por un periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


b) La pretensión e indebida entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, a personas ajenas a las autoridades legalmente en funciones y sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda municipal, designada por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve; actos imputados tanto al S. de Finanzas del Gobierno del Estado como al Recaudador de Rentas del Distrito Judicial de Tuxtepéc, de la Entidad a partir del mes de agosto de dos mil nueve.


c) La ilegal retención de las participaciones del ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponden al Municipio de Santiago Yaveo Choapam de la Entidad, a la Comisión de Hacienda municipal, designada a partir de agosto de dos mil nueve.


d) Los actos tendentes a retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al municipio de los ramos 28 y 33, fondos III y IV a quienes integran la Comisión de Hacienda municipal, contraviniendo el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, y generando un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para cumplir con las funciones y servicios públicos que presta el municipio.


SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos y circunstancias del caso, narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


1. Mediante el sistema de elección de usos y costumbres en los respectivos cargos que ostentamos para formar parte del ayuntamiento durante el trienio comprendido del uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según acta de dieciséis de diciembre de dos mil siete donde consta la que fue electo para desempañar el cargo de Síndico municipal suplente bajo el sistema de usos y costumbres.


En la propia acta se acordó que el periodo de servicio o funciones de los propietarios sería de año y medio a partir del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, quienes pasarían a ser suplentes para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. Que también consta que la precisión de que tales acuerdos serían respetados ante las autoridades electorales estatales y federales.


2. Conforme a la citada acta, por acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el diecinueve de diciembre de dos mil siete, expidió la constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres, con el número IEE-SG-PEO2007-UYC-0152/2007. En la citada constancia la autoridad electoral señaló como propietarios a los Concejales Indalecio Martínez Domínguez, Clemente Díaz González, J.I.P.L., Alberto Vicente Vargas y D.Q.L., y como suplentes a A.N.V., Augusto Narváez Robles, J.S.B. y A.R.P..


3. En cumplimiento al acta y acuerdos de elección de dieciséis de diciembre de dos mil siete, con fecha uno de julio de dos mil nueve, el Síndico municipal en representación legal del ayuntamiento y toda la ciudadanía se reunieron en Asamblea General y dieron posesión de los cargos de propietarios a los hasta entonces suplentes, para fungir como nuevos integrantes propietarios del ayuntamiento, y por acuerdo de tres de julio de dos mil nueve se ratificaron los nombramientos para fungir con sus respectivos cargos, además, de nombrar a los integrantes de la Comisión de Hacienda municipal, con el objeto de que por su conducto se entregaran los fondos y participaciones municipales al ayuntamiento, haciéndolo del conocimiento de las autoridades del Gobierno del Estado.


4. No obstante ya encontrarse en funciones o cargo de propietario el Presidente Municipal ahora suplente Indalecio Martínez Domínguez, en compañía del anterior S. municipal, desplegaron actos de violencia en su contra y de los vecinos de la población y de los bienes propiedad del municipio y de terceros, al grado de disponer de los vehículos oficiales del ayuntamiento y hasta la fecha se niegan a acatar los acuerdos emanados del Cabildo municipal en pleno, aunado a la falta de comprobación del destino y aplicación de los recursos recibidos lo que causa afectación directa al patrimonio municipal y perjudica a todos sus habitantes.


5. El nueve de agosto de dos mil nueve la Sexagésima Legislatura local pretende y ha dictado órdenes, fuera de toda legalidad, para privar del cargo que ostentan los integrantes del ayuntamiento, violando con esto los acuerdos de elección por usos y costumbres del municipio, lo que genera inestabilidad económica y social dentro de éste.


6. El Cabildo municipal por conducto de la Comisión de Hacienda cobró los recursos y participaciones municipales hasta el mes de julio de dos mil nueve y pretende cobrar los correspondientes al mes de agosto siguiente; sin embargo, tuvieron conocimiento que el Poder Ejecutivo local por conducto del Secretario de Finanzas del Gobierno y su subalterno el Recaudador de Rentas del Distrito de Tuxtepéc, de la Entidad, pretende retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al municipio de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, contraviniendo el acuerdo del Cabildo de tres de julio de dos mil nueve, generando con ello un perjuicio patrimonial que conlleva el impedimento material para que se cumplan las funciones y se presten los servicios públicos básicos.


7. Así, las demandadas pretenden hacer entrega de los recursos que corresponden al municipio a personas que dejaron de fungir como autoridades propietarias, violando con ello la autonomía municipal, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de demandar la invalidez legal de los actos impugnados.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En el único concepto de invalidez que hace valer el municipio actor, en síntesis, expresa lo siguiente:


1.- Señala que los actos y pretensiones de la Legislatura local, con el objeto de privar del cargo que ostentan los integrantes del ayuntamiento, violan los acuerdos de elección por usos y costumbres del municipio, generando inestabilidad económica y social dentro del municipio por no funcionar adecuadamente.


Agrega que no se ha iniciado ningún procedimiento legal en el que hayan sido oídos y vencidos en juicio con el objeto de privarlos del cargo que tienen conferido por la ciudadanía.


2.- Se viola la autonomía municipal al pretender retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al municipio de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a quienes integran la Comisión de Hacienda municipal, en cumplimiento al acuerdo de Cabildo de tres de julio de dos mil nueve y en consecuencia, directa e inmediata que la entrega de los recursos se haga a diverso funcionario o persona ajena sin que tenga facultades para recibirlas por no formar parte de la citada Comisión.


En efecto, pues de la interpretación del artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal se deduce que si bien los municipios no tienen potestad legislativa en materia impositiva, la propia ...

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