Terminación de las medidas de protección y desincorporación del programa

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conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación
al Programa. De igual forma, el Centro tampoco asumirá como suyas
las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para ello
a la Persona Protegida.
CAPITULO XII
TERMINACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y
DESINCORPORACION DEL PROGRAMA
ARTICULO 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir to-
das o algunas de las Medidas de Protección durante cualquier etapa
del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se
produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
ARTICULO 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas
de Protección está condicionado al cumplimiento de las obligaciones
descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones
establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento
podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas
de Protección o al Programa, para lo cual el Centro deberá realizar
las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la permanencia de la
Persona Protegida en el Programa, cuando dejen de actualizarse
las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que
su estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del
Centro o de la Procuraduría.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a
la Persona Protegida y en caso de que se desconozca su ubicación
y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar
con su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se
acordará su baja correspondiente. Contra dicha determinación no se
admitirá recurso alguno.
ARTICULO 35. El Centro, una vez concluido el Proceso Penal e
impuestas las sanciones del caso podrá, siempre que estime que se
mantiene la circunstancia de amenaza o peligro, extender la conti-
nuación de las Medidas de Protección.
ARTICULO 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas
de Protección o la revocación de la incorporación al Programa, será
decidido por el Director previo acuerdo con el Procurador, de oficio,
a petición del Titular de la Subprocuraduría o unidad administrativa
equivalente que solicitó su ingreso de la persona protegida, o cuando
se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protec-
ción, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona
Protegida.
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por
mandato de la autoridad jurisdiccional, en términos de lo previsto
por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Director
deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al
juez que conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo
LEY PROTECCION PERSONAS/TERMINACION... 32-36

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