Codigo Penal para el Estado de Colima
Fecha de disposición | 09 Octubre 2014 |
Fecha de publicación | 11 Octubre 2014 |
PARTE GENERAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS PENALES
El presente Código es de orden público y de interés general, le son aplicables enunciativamente los principios establecidos en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y las previstas en este Código.
A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos exigidos para ello, y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.
Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo al sentenciado en la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará la ley más favorable a ésta, habiéndosele escuchado previamente.
Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro al bien jurídico tutelado por las disposiciones penales.
No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.
Para la imposición de cualquier consecuencia jurídica será necesaria la existencia, al menos, de una conducta típica, antijurídica y culpable, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Toda persona imputada se presumirá inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional.
Sólo podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad judicial competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Son los delitos por los que procede ordenar la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los previstos en este Código:
Homicidio doloso en todas sus formas y modalidades con excepción del delito de homicidio en riña tratándose del provocado previsto en el artículo 122 fracción I, inciso b;
Violación en todas sus formas y modalidades tipificado por los artículos 144 a 147;
Los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, cometidos a menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, comprendidos en los siguientes delitos: corrupción de menores previsto en los artículos 164, 165, 166 y 167; Pornografía previsto en los artículos 171 y 173; Turismo sexual previsto en los artículos 174 y 175; Lenocinio previsto en el artículo 177, párrafo segundo; Pederastia previsto en el artículo 178;
Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 150 en relación con el 149;
Incesto, previsto en el artículo 232, párrafo tercero;
Hostigamiento sexual y acoso laboral, previsto en el artículo 152, párrafo quinto;
Violencia digital, previsto en el artículo 152 TER, párrafo tercero, fracción I, en relación a la fracción I del párrafo primero, cometidos a menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo;
Reproducción asistida indebida, prevista en el artículo 154, cometidos a menores de dieciocho años de edad o de una persona incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo;
Inseminación...
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