De la preparación de la acción

Páginas23-24
23
CAPITULO VIII
DE LA PREPARACION DE LA ACCION
ARTICULO 28. Cuando se haya iniciado una averiguación previa,
durante la substanciación de un proceso penal o se dicte sentencia
penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta Ley y
sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes
a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento, el Agente del
Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia
certificada de las diligencias conducentes, al Agente del Ministerio
Público para sustanciar la acción.
ARTICULO 29. El Agente del Ministerio Público preparará y ejer-
cerá la acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere
necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los
eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;
II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente
que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 5 de esta Ley;
III. Solicitará al juez, durante el procedimiento respectivo, las me-
didas cautelares previstas en la presente Ley; y
IV. Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que
considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este orde-
namiento.
ARTICULO 30. Recibidas las copias certificadas de las constan-
cias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el
Agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las diligen-
cias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar
o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación
de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a dis-
posición de alguna otra autoridad, les informará al respecto.
Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia
de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias
previstas en el Capítulo III de esta Ley.
Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio
Público tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir
de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por
acuerdo específico del Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, sin que exceda el término de prescripción.
ARTICULO 31. Si requiere información o documentos que obren
en las instituciones a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley,
el Agente del Ministerio Público solicitará al Juez, por cualquier me-
dio, que haga el pedimento correspondiente. El Juez desahogará
de inmediato la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas la
contestación en un término no mayor de diez días naturales.
ARTICULO 32. En caso de que el Agente del Ministerio Público
acuerde ejercitar la acción, la presentará ante el Juez, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos:
28-32
LEY EXTINCION DE DOMINIO D.F./DE LA PREPARACION...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR