De las medidas cautelares

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III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente,
éstos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio
hasta el valor estimado del producto entremezclado. Respetando el
derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.
ARTICULO 10. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la
acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya decla-
rado la extinción de dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se
reintegrarán al propietario.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 11. El Agente del Ministerio Público solicitará al Juez
las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que
puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean oculta-
dos o mezclados; o se realice acto traslativo de dominio; sobre aque-
llos bienes de los que existan indicios suficientes que hagan presumir
fundadamente que es alguno de los señalados en el artículo 5 de esta
Ley y relacionados con alguno de los delitos señalados en el artículo
4 de este ordenamiento. El Juez deberá resolver en un plazo de 6
horas a partir de la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercicio de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición;
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema finan-
ciero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no
pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; o
VII. Las demás contenidas en la legislación vigente o que conside-
re necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia.
Las medidas cautelares dictadas por el Juez, cuando se trate de
bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro Público de la Propie-
dad que corresponda, y en caso de bienes muebles, se informarán
a través del oficio respectivo, a las instancias correspondientes. En
todos los supuestos se determinarán los alcances de las medidas
cautelares que se decretan.
En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas caute-
lares quedarán en depósito de áreas especializadas de la Secretaría
de Finanzas, en caso de bienes muebles, o de la Oficialía Mayor del
Distrito Federal, cuando se trate de bienes inmuebles, y a disposición
de las autoridades que determine el Juez.
Del resultado de la aplicación de las medidas cautelares se infor-
mará a la Asamblea Legislativa, anualmente, a quienes competa la
administración.
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LEY EXTINCION DE DOMINIO D.F./MEDIDAS CAUTELARES

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