De la colaboración

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Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la ce-
lebración de esos actos o en la inscripción de los mismos, están obli-
gados a informar al Ministerio Público cuando tengan conocimiento
o indicios de que los bienes objeto de tales actos se encuentran en
alguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 de esta Ley, en caso
contrario serán responsables en términos de la legislación penal o
administrativa.
ARTICULO 18. Contra la resolución que ordene o niegue medidas
cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá, en su
caso, sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA
ARTICULO 19. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante
el Agente del Ministerio Público, no especializado, sobre hechos po-
siblemente constitutivos de los delitos señalados en el artículo 4 de
esta Ley.
ARTICULO 20. En la denuncia podrá formularse la descripción de
los bienes que el denunciante presuma sean de los señalados en el
artículo 5 de esta Ley.
ARTICULO 21. El particular que denuncie y contribuya a la obten-
ción o aporte medios de prueba para el ejercicio de la acción, podrá
recibir como retribución un porcentaje del 2 al 5% del valor comercial
de los mismos, después de la determinación relativa a los derechos
preferentes, señalados en el artículo 50 de este ordenamiento, y en
los términos del Reglamento de esta Ley. El valor comercial de los
bienes se determinará mediante avalúo, que podrán elaborar las de-
pendencias de la Administración Pública del Distrito Federal, y que
presente el Agente del Ministerio Público durante el procedimiento.
Toda persona que en los términos antes señalados, presente una
denuncia, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respec-
to de sus datos personales.
CAPITULO V
DE LA COLABORACION
ARTICULO 22. El Juez que conozca de un procedimiento de
Extinción de Dominio, de oficio o a petición del Agente del Minis-
terio Público en términos del artículo 31 de esta Ley, podrá requerir
información o documentos del sistema financiero por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de
Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que
puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el
Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta confi-
dencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con
fundamento en este artículo.
ARTICULO 23. Cuando los bienes motivo de la acción se encuen-
tren en una entidad federativa, o el extranjero, se utilizarán los exhor-
tos, la vía de asistencia jurídica internacional, los demás instrumentos
legales que establezcan el Código de Procedimientos Civiles para
LEY EXTINCION DE DOMINIO D.F./DE LA DENUNCIA 17-23

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