De las notificaciones

Páginas24-25
EDICIONES FISCALES ISEF
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I. El Juez ante quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas o testi-
gos, en caso de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la
acción;
IV. Los razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia
de alguno de los eventos típicos de los mencionados en el artículo
4 de esta Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción indi-
ciariamente son de los mencionados en el artículo 5 de este ordena-
miento;
V. Las pruebas que ofrezca, conducentes para acreditar la exis-
tencia alguno de los hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4
de la Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción son de los
mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento;
VI. Los fundamentos de derecho;
VII. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bie-
nes materia de la acción;
VIII. La solicitud de notificar al afectado, tercero, víctima y ofendi-
do, determinados e indeterminados;
IX. La petición para que se declare en la sentencia correspondien-
te la extinción de dominio de los bienes; y
X. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del
objeto de esta Ley.
ARTICULO 33. En los casos en que el Agente del Ministerio Pú-
blico determine la improcedencia de la acción, deberá someter su
resolución a la revisión del Procurador General de Justicia del Distrito
Federal.
El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, analizando
los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en defi-
nitiva si debe ejercitarse la acción ante el Juez.
El Agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en
cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando
lo acuerde con visto bueno del Procurador General de Justicia del
Distrito Federal. En los mismos términos podrá desistirse de la pre-
tensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos
casos pagará costas, en los términos del artículo 34 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 34. Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días
naturales, por cualquier motivo; y
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