De la facultad de atracción en las controversias ordinarias

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días de salario mínimo tomando como base el vigente en el Distrito
Federal al momento de interponerse la queja.
ARTICULO 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Conse-
jo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas con-
sistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez
de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revi-
sión administrativa.
TITULO NOVENO
DE LA FACULTAD DE ATRACCION EN LAS CON-
TROVERSIAS ORDINARIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 141. El ejercicio de la facultad de atracción a que se
refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley, se regirá por las si-
guientes reglas:
Si es ejercida de oficio por alguna Sala, ésta deberá comunicar
por escrito al correspondiente tribunal unitario de circuito, el cual, en
el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo
notificará a las partes mediante oficio.
Cuando el Procurador General de la República solicitare su ejer-
cicio, la Sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal unitario
de Circuito que le remita los autos originales dentro del término de
cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días
siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso
le informará al propio tribunal unitario de circuito de la resolución co-
rrespondiente; en caso contrario, notificará su resolución al solicitan-
te y devolverá los autos a dicho tribunal.
Si un tribunal unitario de circuito solicita que se ejerza la facultad
de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y re-
mitirá los autos originales a la Sala que corresponda, la cual resolverá
dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior.
No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que
se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el
correspondiente tribunal unitario de circuito.
Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere
admitido la atracción, el expediente se turnará al ministro relator que
corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule
el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la
Sala correspondiente.
ARTICULO 142. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la
tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustan-
ciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedi-
miento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la
reposición del procedimiento.
En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recu-
rrida y remitirá los autos al magistrado o juez de distrito que corres-
ponda.

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