De las reformas a los estatutos, extinción y liquidación de las instituciones de asistencia privada

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a las disposiciones del Código Civil. Las Instituciones podrán
recibir apoyo de Voluntarios que, sin ánimo de lucro ni remune-
ración, realicen actividades de asistencia privada de acuerdo al
objeto de la Institución de que se trate, la cual coordinará dichas
actividades. (GODF 23/11/10)
(R) CAPITULO V
DE LAS REFORMAS A LOS ESTATUTOS, EXTINCION Y
LIQUIDACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 29. Cuando las instituciones consideren nece-
sario reformar los estatutos, someterán para aprobación del Con-
sejo Directivo el proyecto de reforma de estatutos.
El Consejo Directivo resolverá lo que corresponda, sujetándo-
se a lo que disponen los artículos 8o. y 9o. de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables. Al reformar los estatutos se es-
tará a lo dispuesto por el fundador o fundadores, en lo relativo
al objeto y clase de actos de asistencia que deberá ejecutar la
institución. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 30. Las instituciones sólo podrán extinguirse
mediante resolución que emita el Consejo Directivo. El procedi-
miento de extinción podrá iniciarse a petición de sus fundadores,
patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique
la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los
siguientes supuestos: (GODF 23/11/10)
I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asisten-
ciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consuma-
do;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las dispo-
siciones de esta Ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad
de los actos celebrados por la institución con terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen
de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos;
IV. En el caso de las instituciones transitorias, cuando haya con-
cluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya ce-
sado la causa que motivó su creación;
(A) V. Cuando después del plazo de dos años contados a par-
tir de la fecha en que fue autorizada su constitución, no realice
asistencial social para la cual fue creada, o transcurrido el plazo
de noventa días no acredite la aportación del patrimonio. (GODF
23/11/10)
En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la institu-
ción directamente afectada.
La resolución que emita el Consejo Directivo declarando la extin-
ción de la institución, podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Conten-
cioso Administrativo del Distrito Federal mediante el Juicio de nulidad.
(R) ARTICULO 31. En lo que se refiere al artículo 30 de la pre-
sente Ley, la Junta podrá solicitar al patronato y a los fundadores

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