De la representación y administración de las instituciones de asistencia privada

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fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición
expresa al respecto al constituirse la institución, los bienes pasa-
rán a la institución o instituciones de asistencia privada del Distri-
to Federal que designe el Consejo Directivo, de preferencia entre
las que tengan un objeto análogo a la extinta. (GODF 23/11/10)
CAPITULO VI
DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
(R) ARTICULO 40. El cargo de patrono únicamente puede ser
desempeñado por la persona designada por el fundador o funda-
dores o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y,
en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en
los casos previstos por esta Ley. (GODF 23/11/10)
Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y
cobranzas y actos de administración conforme al artículo 2554 del
Para la ejecución de actos de dominio, los poderes que se otor-
guen por parte del patronato serán siempre especiales.
ARTICULO 41. Los fundadores tienen, respecto de las institucio-
nes que constituyan, los siguientes derechos:
I. Determinar la clase de servicios que han de prestar los estable-
cimientos dependientes de la institución;
II. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;
III. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos desig-
nen; y
(R) IV. Desempeñar durante su vida el cargo de presidente o
miembro del patronato de las instituciones, excepto cuando se
hallen en los casos de los artículos 43 y 103 de esta Ley. (GODF
23/11/10)
(A) Cuando no se establezca en sus estatutos la forma en la
cual se tomarán las decisiones, se estará a lo siguiente: si son
dos Fundadores deberá ser por unanimidad, en caso de ser tres o
más fundadores, decidirán por mayoría simple. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 42. Además de los fundadores, podrán des-
empeñar el cargo de patronos de las instituciones, quienes se
encuentren en cualquiera de los siguiente supuestos: (GODF
23/11/10)
(R) I. Las personas nombradas por los fundadores o confor-
me a lo dispuesto en el estatuto de la institución, excepto en los
casos previstos por el artículo 43 de esta Ley; y (GODF 23/11/10)
II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo de la Junta
en los siguientes casos:
(R) A) Cuando se hayan agotado de la lista de candidatos las
personas designadas en los estatutos y no se haya previsto la
forma de sustitución de los patronos, o cuando no sea posible

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