De la contabilidad de las instituciones

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(R) ARTICULO 52. Cuando fundadamente sea previsible que
la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación
hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato inte-
resado solicite la autorización previa del Consejo Directivo de la
Junta, salvo que estas modificaciones sean menores al importe
del 10% de los ingresos originalmente presupuestados, supuesto
en el que no requerirán la citada autorización y que podrán llevar
a cabo sólo una vez por ejercicio, debiendo informar a la Junta,
en el mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la mo-
dificación.
Se exceptúan de este requisito, los gastos de conservación y
reparación que sean urgentes y necesarios. En estos casos, las
partidas correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a
juicio del patronato, quedando éste obligado a dar aviso al Con-
sejo Directivo de la Junta al final del mes en que el gasto se haya
realizado.
Deberán de acompañarse al aviso a que se refiere el párra-
fo anterior, los documentos que acrediten la urgencia y necesi-
dad de los gastos de conservación y reparación así efectuados.
(GODF 23/11/10)
ARTICULO 53. Toda inversión o gasto no previsto en el presu-
puesto tendrá el carácter de extraordinario. Para que los patronatos
puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será necesaria,
en todo caso, la autorización previa del Consejo Directivo de la Junta.
CAPITULO VIII
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
(R) ARTICULO 54. Las Instituciones deberán llevar su contabi-
lidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten to-
das las operaciones que realicen, de conformidad a la legislación
fiscal. (GODF 23/11/10)
ARTICULO 55. Los libros o sistemas de contabilidad serán pre-
sentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones y dentro
del mismo término, contado a partir de la fecha de la última operación
registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones
ya establecidas.
(R) ARTICULO 56. Los libros o sistemas principales, registros,
auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos de los
que pueda inferirse el movimiento contable de las instituciones,
deberán ser conservados por éstas en el domicilio de su princi-
pal establecimiento y estarán en todo tiempo a disposición de la
Junta para la práctica de las visitas que ésta acuerde.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en
instituciones de crédito o invertidos en los términos previstos por
esta Ley.
En ningún caso podrán estar los fondos ni documentos en
el domicilio particular de alguno de los patronos, funcionarios
o empleados de la Institución, salvo que ése sea la sede de la
institución.

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