De los actos realizados ante notarios, jueces y directores de registros públicos

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VI. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a
visita o inspección; y
VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar
la contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá po-
seer título de contador público y contar con un mínimo de tres años
de experiencia en materia contable o financiera.
ARTICULO 91. Las visitas de inspección se practicarán cuando
así lo determine el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta en el
domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de
ésta dependan.
(R) ARTICULO 92. Las visitas de inspección que se realicen a
las instituciones se llevarán a cabo en términos de lo dispuesto
en la presente Ley, su reglamento, y las reglas que para dicho
fin emita el Consejo Directivo, las cuales se elaborarán de con-
formidad a la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 93. Los auditores, visitadores o inspectores
no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación del Conse-
jo Directivo, cualquier hecho o información obtenida durante los
actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución in-
mediata. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 94. Los inspectores, visitadores o auditores
rendirán al Presidente de la Junta un informe de la visita de ins-
pección, y en el caso de las visitas de supervisión se rendirá el
informe correspondiente a los titulares de las direcciones que
ordenen la práctica. Con los informes respectivos, la Junta dará
vista a la Institución, a fin de que manifieste lo que a su derecho
convenga, por un término no menor de cinco ni mayor de treinta
días hábiles, que se fijará por la Junta atendiendo a los resulta-
dos de la visita y a las observaciones formuladas en el acta que
se levante.
Desahogada la vista o cumplido el plazo, el Presidente dará
cuenta al Consejo Directivo con el expediente que al efecto se
forme, a fin de que, en caso de requerirse, acuerde las medidas
que procedan conforme a esta Ley. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 95. Cuando los patronos, funcionarios, repre-
sentantes legales o empleados de alguna Institución, se resis-
tan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley, o no
proporcionen los datos requeridos se levantará un acta ante dos
testigos, haciendo constar los hechos, mismos que se harán del
conocimiento del Consejo Directivo para que se impongan las
sanciones correspondientes. (GODF 23/11/10)
(R) CAPITULO XII
DE LOS ACTOS REALIZADOS ANTE NOTARIOS, JUE-
CES Y DIRECTORES DE REGISTROS PUBLICOS (GODF
23/11/10)
ARTICULO 96. Los patronatos informarán a la Junta en cuanto
tengan conocimiento de la iniciación de los juicios en los cuales in-
tervenga la institución como actora o como demandada, remitiendo

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