De las sanciones
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cesos de esta naturaleza que se ventilen en los Tribunales Federales
o de las distintas Entidades Federativas.
(R) ARTICULO 101. La Junta estará atenta a la radicación de
las causas y los procesos de carácter penal, en los que algu-
na institución sea parte, a fin de constituirse en coadyuvante del
Ministerio Público, así como en aquellos procesos judiciales y
contenciosos administrativos en los términos del artículo 96 de
esta Ley. (GODF 23/11/10)
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES
(R) ARTICULO 102. Las violaciones a esta Ley, a su reglamen-
to o a los acuerdos y resoluciones que, con fundamento en la
misma Ley o reglamento, dicten los órganos competentes de la
Junta, traerán como consecuencia la imposición de las sancio-
nes previstas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades
de cualquiera índole que pudieren ser reclamadas a quien o quie-
nes incurrieren en dichas faltas.
Al aplicarse las sanciones, el Consejo Directivo evaluará la
gravedad de la conducta infractora y las circunstancias particula-
res del caso y considerará, en su caso, la reincidencia en que se
hubiere incurrido, para determinar la sanción que corresponda
imponer. (GODF 23/11/10)
(R) ARTICULO 103. Serán causas de remoción forzosa de
los miembros del patronato y de los fundadores cuando ejerzan
funciones como patronos exclusivamente las siguientes: (GODF
23/11/10)
I. Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso;
II. Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones de la
Junta;
(R) III. El encontrarse en cualquiera de los casos previstos en
el artículo 43 de esta Ley; (GODF 23/11/10)
(R) IV. Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección
o supervisión ordenada conforme a esta Ley y su reglamento;
(GODF 23/11/10)
V. Utilizar o destinar los fondos de las instituciones para fines dis-
tintos de las actividades asistenciales de la institución previstas en
los estatutos, así como disponer de los recursos de la institución para
fines no presupuestados o autorizados por el Consejo Directivo de la
Junta, en los términos de esta Ley; y
VI. Realizar operaciones con los bienes de las instituciones que
administren, que impliquen ganancia o lucro para los miembros del
patronato, su cónyuge o parientes por consanguinidad, afinidad o
civil dentro del cuarto grado.
(R) ARTICULO 104. Cuando los patronos dejen de cumplir al-
guna de las obligaciones que les impone esta Ley o su Regla-
mento y que no sean causa de remoción, la Junta los amonestará
por escrito o, si se tratare de reincidencia o de casos que por sus
circunstancias pongan en riesgo a los sujetos de asistencia de la
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