De los bienes que corresponden a la asistencia privada por disposición testamentaria o de la ley

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a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a di-
chas fundaciones, de acuerdo con el Código Civil y el Código de
CAPITULO III
DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA
PRIVADA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA O DE LA
LEY
(R) ARTICULO 24. Cuando el testador destine todos o parte
de sus bienes a la asistencia privada sin designar a la institución
favorecida, corresponderá al Consejo Directivo de la Junta desig-
nar dicha Institución o Instituciones del Distrito Federal. (GODF
23/11/10)
Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o instituciones reli-
giosas no determinadas, cuando no esté regulada por otras leyes,
así como la disposición previa testamentaria hecha a favor de los po-
bres, indigentes y similares, sin designación de personas específicas,
se entenderán a favor de la asistencia privada y se regirá de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 25. Cuando el testador deje todos o parte de sus bie-
nes a una institución de asistencia privada, ésta se apersonará en
el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá
las obligaciones a que se refiere el artículo 22, informando a la Junta
sobre los bienes recibidos.
CAPITULO IV
DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASIS-
TENCIA PRIVADA
(R) ARTICULO 26. Los donativos que reciban las instituciones
requerirán autorización previa del Consejo Directivo de la Junta
cuando sean onerosos o condicionales. La Institución que reciba
donativos simples y puros, deberá informarlo a la Junta al mo-
mento de presentar sus estados financieros.
Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asis-
tencia privada en general, serán recibidos por la Junta y será el
Consejo Directivo, quien determine a cuál o cuáles instituciones
del Distrito Federal serán destinados. (GODF 23/11/10)
ARTICULO 27. La persona que quiera hacer un donativo oneroso
o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato
de la misma para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo 26 de
esta Ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escri-
to, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de que se
cumplan las formalidades establecidas en el Código Civil.
(R) ARTICULO 28. Los donativos a favor de las Instituciones,
hechos conforme a esta Ley, no podrán revocarse una vez per-
feccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las dona-
ciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los deba conforme a la
ley, en la proporción que señale el Juez competente atendiendo

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