Ejecutoria num. 29/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4059

AMPARO DIRECTO 29/2022. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 15 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


ÍNDICE TEMÁTICO


Una trabajadora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de vejez en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como los incrementos respectivos.


Al dar contestación a la demanda, el instituto negó a la actora acción y derecho al afirmar que contaba con muchas menos semanas de cotización, además de un salario con un monto inferior. Con la finalidad de acreditar tales afirmaciones exhibió el certificado de derechos proveniente de su Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), del cual se desprendía que la última fecha en que cotizó la actora fue en mil novecientos noventa y tres.


En audiencia, la accionante objetó el certificado de derechos y ofreció la prueba de inspección ocular respecto de su expediente personal. A pesar de la oposición del IMSS, la prueba fue admitida.


Puesto que en la diligencia respectiva el instituto no exhibió las documentales requeridas, la Junta del conocimiento tuvo por presuntamente ciertos los hechos que trató de probar la parte actora y condenó en el laudo al otorgamiento en su favor de la pensión de vejez reclamada, así como sus incrementos, aguinaldo y ayuda asistencial.


Inconforme, el IMSS promovió demanda de amparo directo.


Derivado de la solicitud del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción, al cumplir con las características de interés y trascendencia para tal efecto.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 29/2022, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del laudo de veintiséis de agosto de dos mil veinte dictado en el expediente laboral 4427/2019 por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio laboral. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, Blanca Estela C.Á., por conducto de su apoderado especial, presentó demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el instituto o el IMSS), de quien reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez, asignaciones familiares y demás prestaciones inherentes, a partir del uno de junio de dos mil dieciocho; así como los incrementos correspondientes, tomando en consideración un total de 2,597 (dos mil quinientas noventa y siete) semanas cotizadas, y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de $1,025.60 (mil veinticinco pesos 60/100 M.N.), todo lo anterior con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.


2. En los hechos narró haber laborado desde enero de mil novecientos setenta [como se advertía de su número de seguridad social] y hasta el trece de noviembre de dos mil diecinueve, únicamente para cuatro personas empleadoras, señalando el nombre y domicilio de cada una de ellas, así como los periodos laborados y los puestos que había tenido, a saber, ayudante general, supervisora de prendas y encargada general; este último adujo haberlo desempeñado aproximadamente por diecinueve años.


3. A su demanda acompañó como pruebas una documental privada consistente en copia de las "Bases para la integración de números de seguridad social", una copia simple de su acta de nacimiento y la presuncional legal y humana.


4. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la cual mediante auto de veintisiete de enero de dos mil veinte, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 4427/2019.


5. Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social esencialmente negó el derecho de la actora para obtener sus pretensiones; a mayor abundamiento adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la actora se encontraba obligada a exhibir en juicio la resolución de negativa de pensión; también sostuvo que su contraparte únicamente contaba con 490 (cuatrocientas noventa) semanas de cotización reconocidas y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas por un monto de $56.69 (cincuenta y seis pesos 69/100 M.N.).


6. Como pruebas de su parte, exhibió la hoja de certificación de derechos extraída del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (en adelante SINDO) del cual se desprendía que la última fecha en que tuvo registro de cotización a nombre de la actora fue en mil novecientos noventa y tres, con conservación de derechos hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.


7. Asimismo, estimó que era inverosímil que la actora hubiera laborado cuarenta y nueve años y no exhibiera ningún documento para acreditarlo.


8. Objeción de pruebas. En la audiencia de ley, la parte actora objetó el contenido del certificado de derechos aportado por el instituto y, para demostrar su objeción, ofreció la prueba de inspección ocular con el fin de verificar la información contenida en dicho sistema, y solicitó de manera expresa que se inspeccionaran "Los documentos y/o formatos ‘AFIL 02’ para las altas que presentó la actora ante las patronales que cotizó, los formatos ‘AFIL 04’ para las bajas que presentó la actora ante las patronales en que cotizó, los formatos ‘AFIL 03’ para las modificaciones salariales que presentó el acto (sic) ante las patronales que cotizó y el formato ‘SU 63 constancia de semanas cotizadas’, que ‘se encuentra en el expediente personal de la actora’."


9. El IMSS controvirtió la pertinencia de la prueba de inspección, pues indicó que era el ente asegurador, mas no patrón y que tampoco estaba obligado a conservar documento alguno sobre las altas y bajas de sus asegurados, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


10. Laudo. En resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinte la Junta responsable consideró que la carga de la prueba le correspondía al IMSS, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


11. Lo anterior, en aras de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección de la parte actora, relevándola de la carga de la prueba; máxime que, conforme a los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, así como lo dispuesto por los artículos 4, 6, 7, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el demandado era quien poseía los documentos con la información idónea para acreditar el tiempo de cotización, al corresponderle el registro e inscripción de las personas trabajadoras al régimen obligatorio, altas y bajas de éstas, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.


12. Atento a ello, la Junta razonó que la inspección ocular a cargo del instituto respecto del expediente personal de la actora, que omitió presentar el demandado, generaba una presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna en contrario, considerando que el certificado de derechos exhibido por el instituto carecía de valor probatorio por vicios propios.


13. Al respecto, sostuvo que analizando el referido certificado a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que en él se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto sólo se anotaron los días cotizados, faltando al principio de transparencia; asimismo, asentó que carecía de nombre y firma en el apartado que correspondía al "responsable de la localización", aunado a que la información que contenía era contradictoria y confusa ya que mencionaba que la parte actora cotizó un total de 400 semanas y, posteriormente, establecía la leyenda "ley 1973 semanas reconocidas al" luego señala "ley 1997 semanas cotizadas" y en los apartados correspondientes a semanas reconocidas en la ley 1973 y 1997, no le reconocía semana alguna.


14. También señaló que no pasaba desapercibido que había una hoja denominada cálculo de salario promedio que contenía las operaciones efectuadas para arribar a éste; sin embargo, el documento oficial y válido para establecer el salario promedio era el certificado de derechos, lo que demeritaba su valor probatorio; aunado a que de la hoja indexada se desprendía que la parte actora fue registrada con distintos salarios, mismos que no se desprendían de la hoja de certificación de derechos, por lo cual dicha hoja era contradictoria con el propio certificado exhibido, máxime que ni los artículos 258 C y 258 D de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ni de lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d), y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dicha hoja formara parte del certificado de derechos.


15. Así, con base en la presunción derivada de la prueba de inspección, determinó que toda vez que el instituto no presentó la documentación solicitada sin acreditar una imposibilidad material o jurídica, debían tenerse como presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar, es decir, las 2,597 (dos mil quinientas noventa y siete) semanas cotizadas y el salario de $1,025.60 (mil veinticinco pesos 60/100 M.N.) pesos diarios que la parte trabajadora señaló en su demanda; por lo que lo condenó a otorgar a la parte actora la pensión de vejez con base en la cuantía básica del 100 % (cien por ciento), a partir del trece de diciembre del dos mil dieciocho, dada la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; también condenó al pago de los incrementos de la pensión, aguinaldo y ayuda asistencial.


16. Amparo directo. Inconforme con dicho laudo, el cinco de octubre de dos mil veinte el IMSS, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en su contra, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual mediante proveído de tres de diciembre de la misma anualidad la registró bajo el expediente 752/2020, reconoció el carácter de tercera interesada a B.E.C.Á. y la admitió a trámite.


17. Los conceptos de violación esgrimidos por el instituto quejoso son esencialmente los siguientes:


• Se viola el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica al admitir la responsable la prueba de inspección ofrecida por la actora en un escrito de objeciones sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre ésta, pues al ser un procedimiento especial de seguridad social, se le debió correr traslado con el mismo, acorde a lo dispuesto en el artículo 899-C, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.


• La Junta soslayó que la inspección ocular debe atender a lo dispuesto en el artículo 899-D de la ley laboral, por tratarse de un procedimiento especial de seguridad social y no debió admitirla como si se tratara de un procedimiento ordinario laboral.


• Conforme al citado artículo, sólo estaba obligado a exhibir los documentos que la ley establece, por lo que al ofrecer como prueba el certificado de derechos a través del SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones), y señalar la imposibilidad física y material de proveer el expediente personal físico de la actora que contuviera las altas, bajas y registro de salarios en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por ésta, dicho certificado tiene pleno valor probatorio, por las razones siguientes:


• Lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, debe verse en conjunto con las disposiciones de carácter obligatorio contenidas en lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5(1) del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y concluir que resulta materialmente imposible exhibir los movimientos afiliatorios de los trabajadores en el local de la Junta de forma impresa, ya que se encuentran contenidos de forma electrónica en el SINDO desde mil novecientos ochenta y dos, ya que el Ejecutivo Federal promulgó un decreto en el que se dispuso que dicha información se almacenaría de esta manera, siendo obsoleto que guarde de manera física la documentación de casi veinte millones de asegurados vigentes, incluyendo los que ya no lo están y los que ya fallecieron, razón por la cual es absurdo, ilógico y humanamente imposible que todos los movimientos afiliatorios se hagan como si se tratase de nóminas.


• Que atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO.", la prueba de inspección practicada sobre la pantalla del sistema integral de derechos y obligaciones del instituto, es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciarla en su contexto y darle el valor que le corresponde acorde a su contenido, es decir, con los datos asentados por el fedatario con vista en los medios electrónicos autorizados en torno a la materia para la cual se ofreció y con las reglas de impugnación o, en su caso, concatenarla con otras probanzas, de modo que su alcance probatorio depende del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley.


• Es ilegal que la responsable estableciera que la actora no se encontraba obligada a probar las relaciones de trabajo que el instituto negó lisa y llanamente, de los cuales desconoce e ignora su existencia, por el solo hecho de que la inspección fue sobre hechos afirmativos; por tanto, es falso que el certificado de derechos quedó desvirtuado con la inspección ocular y tuviera por cierto los patrones, las semanas y salarios aducidos por la actora respecto de relaciones laborales de terceros ajenos al juicio.


• Que al negar lisa y llanamente la existencia de los supuestos y falsos patrones que la actora adujo en sus hechos, correspondía a ésta acreditarlo, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.), de rubro: "CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.", máxime que, al no demandarlos, ello no formó parte del juicio, aunado a que no aportó elemento alguno para acreditar las relaciones de trabajo aducidas en la demanda.


• Sostiene que la responsable pasa por alto que la demanda está sustentada en patrones, salarios y semanas falsas, excesivas e inexistentes, lo que resulta en detrimento del patrimonio del instituto.


• Que el instituto, al sólo recibir la información que los patrones y sujetos de aseguramiento reportan, para que ésta sea considerada como falsa se debió desvirtuar con un medio de prueba fehaciente que lo acreditara, por tratarse de información fiscal emitida por una autoridad competente que goza de pleno valor probatorio.


• Que es ilegal la consideración de que la información contenida en la consulta de cuenta individual estaba incompleta dado que, por regla general, la prueba inspección tiene por objeto verificar por conducto de la persona servidora pública facultada para ello aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos, principalmente de la vista, como se desprende de los artículos 827 y 829, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de suerte que dicha probanza no es la idónea para determinar ni las semanas cotizadas ni el salario promedio que la actora refiere en su demanda, puesto que la obtención de dicha información no puede verse reflejada a simple vista por el funcionario que la realizó.


• Que también es ilegal el razonamiento de que la certificación de derechos carece de valor probatorio dado que el número de seguridad social de la actora acreditó una diversa fecha de ingreso al régimen obligatorio del seguro social.


• Que es ilegal que se tuviera por cierto que la actora cotizó desde mil novecientos setenta de manera ininterrumpida en base a la integración del número de seguridad social, ya que el manual denominado "Bases para la Integración de Números de Seguridad Social" ofrecida por aquélla para demostrar cómo se integra el número de afiliación, no es prueba para demostrar que existió una relación obrero patronal ni que estuvo aportando al régimen pensionario contemplado en la Ley del Seguro Social, pues el número de afiliación no genera automáticamente derecho a reconocer de manera ininterrumpida esas semanas de cotización.


• La responsable no se pronunció en cuanto al límite de 10 salarios mínimos, tal como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 8/2016 (10a.), de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.", puesto que si bien el citado numeral establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal, ello con excepción de los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, de suerte que al no estimarlo así, constituye un desfalco y un fraude no sólo contra del Estado, sino en contra de todos los mexicanos que son quienes cubren tales pensiones.


• Por tanto, es ilegal que a la actora se le debiera reconocer un salario tope con base en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social de 1997 por ser una trabajadora de transición, lo cual no existe, pues aun cuando las personas trabajadoras hubiesen sido inscritas al régimen obligatorio bajo el régimen de la ley de 1973, y aún continuara cotizando conforme a la ley de 1997, tiene el derecho a adherirse a un régimen o al otro, pero ello no significa que habrá de calcularse la pensión en términos de aquélla y además aplicarle el beneficio del artículo 28 de esa ley.


18. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Seguidos los trámites de ley, en sesión virtual celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer de dicho juicio de amparo y su adhesivo, al afirmar que existían "miles" de casos que se encontraban en la misma situación, reclamándose al IMSS salarios inverosímiles y miles de semanas cotizadas que no se acreditan más que con una presunción derivada de la omisión del instituto de exhibir la totalidad de los documentos materia de la inspección ocular y sin mayor sustento que la narrativa de los hechos; además de que nunca se llama a juicio a los patrones.


19. El asunto fue radicado ante este Alto Tribunal bajo el expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 148/2022 y, en sesión ordinaria de veintinueve de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó por unanimidad de cinco votos ejercer su facultad de atracción.


20. La anterior decisión se sustentó, esencialmente, en que, si bien esta Segunda Sala contaba con criterios respecto de la carga de la prueba del ente asegurador en el pago de las pensiones cuando se cuestionaba la validez del certificado de derechos, lo cierto era que el asunto cuya atracción se puso a consideración de esta Segunda Sala permitiría reflexionar sobre las cargas probatorias que jurisprudencialmente se han impuesto al IMSS para acreditar la procedencia de las pensiones, así como la participación que, en su caso, deba tener la persona empleadora a aportar datos, o la metodología a seguir en el desahogo de la prueba de inspección respecto de documentos en poder del instituto.


21. Asimismo, se sostuvo que entrañaría una oportunidad de precisar la distribución de las cargas probatorias en aquellos casos en que existiera una diferencia entre el salario y las semanas cotizadas narradas en la demanda frente a las alegadas por el citado instituto con base en la hoja de certificación de derechos, así como el valor que se le ha dado jurisprudencialmente.


22. Por otro lado, cabría abordar si el criterio de verosimilitud podría emplearse en caso de que se adviertan excesivas discrepancias en salarios base de cotización o semanas cotizadas, tendiendo a una resolución razonable, ya sea allegándose de más pruebas, de datos estadísticos o, incluso, de la lectura integral del expediente.


23. Trámite ante la Suprema Corte. En acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Ministro presidente de este Alto Tribunal radicó la demanda que nos ocupa y la registró con el número de amparo directo 29/2022. Asimismo, turnó el asunto al M.J.L.P., integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.


24. En proveído de treinta de septiembre de dos mil veintidós la Ministra presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto respectivo.


I. COMPETENCIA


25. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


26. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


27. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y de legitimación de quien interpone el amparo, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


III. FIJACIÓN DE LA LITIS


28. Conforme con lo hasta aquí expuesto, la controversia consiste en determinar si en los procedimientos especiales de seguridad social relativos al otorgamiento y modificación de pensiones por vejez y/o cesantía en edad avanzada la presunción derivada de la prueba de inspección es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos contenida en el SINDO y exhibida por el IMSS y, en relación con lo anterior, determinar si los criterios emitidos por esta Segunda Sala respecto de las cargas probatorias impuestas a la parte patronal resultan igualmente aplicables al IMSS cuando actúa como ente asegurador, aunado a dilucidar si el criterio de verosimilitud podría extenderse a excesivas discrepancias en salarios base de cotización o semanas cotizadas, tendiendo a una resolución razonable.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.


IV. ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL


Consideraciones preliminares


30. En atención al contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo,(2) que alude al estudio de los conceptos de violación que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa, en primer término, esta Segunda Sala precisa que procederá al estudio de los motivos de disenso argüidos, bajo la perspectiva del indicado principio y atendiendo a la causa de pedir expresada en la demanda de amparo.


31. En efecto, tratándose del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados, conforme a la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


32. En relación con la causa de pedir que debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales al resolver sobre una controversia que se somete a su jurisdicción, esta Segunda Sala ha considerado que al estudiar una demanda de amparo no debe examinarse de manera aislada, sino considerarse en su conjunto; por tanto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo jurídico, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.


33. En relación con el mismo tópico, también ha establecido que los quejosos no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de la Ley de Amparo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano deba analizarlos.


34. Los indicados criterios son visibles en las jurisprudencias P./J. 3/2005 y 2a./J. 63/98 emitidas por el Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(3) y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."(4)


35. Por otra parte, resulta relevante mencionar que el juicio laboral de donde emana el presente amparo es uno de naturaleza especial, que versa sobre un conflicto que la ley de la materia denomina como "individuales de seguridad social", previstos en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo,(5) los cuales tienen por objeto reclamar, entre otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.


36. Como es posible apreciar, en los indicados procedimientos especiales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social interviene en su carácter de ente asegurador(6) que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social; motivo por el cual cuando resuelve sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, de no estar de acuerdo con la resolución que emita, los destinatarios de sus decisiones pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales, en la vía referida, para controvertirlas a fin de lograr la revocación o modificación de sus determinaciones.


37. En atención a lo anterior, es claro que al intervenir en su carácter de ente asegurador en los indicados conflictos individuales, el IMSS se somete a la jurisdicción laboral y actúa en igualdad procesal como todo particular que es demandado para resolver si la pretensión que se le atribuye se encuentra justificada o no, razón por la cual se llega a la conclusión de que el carácter con el que interviene justifica la aplicación del principio de mayor beneficio al estudiar sus conceptos de violación, pues para resolver sobre el reclamo realizado en el juicio de amparo es necesario atender al tipo de acción ejercitada en el juicio de origen, así como a la causa de pedir expresada por el quejoso, tal como se mencionó previamente.


38. Finalmente, previo al análisis concreto de los argumentos del quejoso, resulta importante recordar que esta Segunda Sala ya ha establecido que las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje, pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis.


39. Además, en los mismos precedentes, se dejó en claro que la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; asimismo, se precisó que: "verdad sabida y buena fe guardada", es una clásica expresión forense usada para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho, en otras palabras, debe prevalecer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; por último, se puntualizó que pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad.


40. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 2a. LXXII/2013 (10a.), de rubro: "LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)."(7)


41. En ese orden de ideas, queda justificado que el estudio de los conceptos de violación que a continuación se realizará estará sustentado en los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad que rigen en el proceso del derecho del trabajo,(8) atendiendo a la causa de pedir del quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, tal como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.(9)


42. En tal sentido, debe destacarse que el instituto quejoso hace valer violaciones tanto procesales –acontecidas en la tramitación del juicio laboral–, como de fondo cometidas en el dictado del laudo reclamado –valoración probatoria realizada por la Junta responsable–; en ese escenario, tal como se mencionó en el párrafo anterior, es claro que la causa de pedir expresada por la parte quejosa, se encuentra encaminada a evidenciar que el laudo combatido no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.(10)


Marco normativo


43. Finalmente, antes de emitir los pronunciamientos de fondo respectivos, debe precisarse el marco normativo que servirá de base para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse.


44. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil y, que al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.


45. El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.


46. Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido,(11) garantizan la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.


47. La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1o. definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2o. señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.


49. El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía la finalidad de la misma.(12)


50. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


51. En la referida ley, los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186,(13) cuyo contenido es relevante destacar, pues lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, son coincidentes en que los principios de la seguridad social tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.


52. De igual manera, en la ley en vigor (artículo 12), se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.


53. En ese sentido, en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el instituto, determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.


54. Las anteriores consideraciones están plasmadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO."


55. Por otra parte, es conveniente destacar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.


Conflictos individuales de seguridad social


56. Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D,(14) de las cuales se advierte que podrán ser planteados por las personas trabajadoras, aseguradas, pensionadas o sus beneficiarias, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprenden el régimen obligatorio del Seguro Social.


57. Las demandas relativas a dichos conflictos habrán de contener la información precisada en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.(15)


58. Asimismo, los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona promovente.


Requisitos de procedibilidad


59. De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención de la persona legisladora al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social fue la de dotar de una mayor rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos que a la de los ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para la procedibilidad de la acción entablada.(16)


60. En tal sentido, como un medio para alcanzar dichos fines, el legislador federal estableció en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo la obligación del accionante de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, disposición que fue interpretada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, respecto de la cual, estableció que la exhibición de dicha constancia sí es un requisito que se debe cumplir necesariamente desde la presentación de la demanda, como se estableció en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(17)


61. En ella se destacó que el numeral 899-C(18) de la Ley Federal del Trabajo disponía cuáles eran los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social, definidos en términos del diverso artículo 899-A(19) de la ley en cita, constituyen los hechos de la demanda que presenta la parte actora, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción.(20)


62. Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.


63. Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de la acción correspondiente y, para determinarlos, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para su procedencia.(21)


64. De esta forma, es claro que las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones de vejez o cesantía en edad avanzada, o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.


65. Esas consideraciones también están contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.),(22) en la que se determinó que los requisitos establecidos en ese artículo no son meros datos informativos que la parte actora debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.


66. Al respecto, esta Segunda Sala consideró que dicho precepto legal 899-C no viola el derecho de acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales, incluyendo los especiales de seguridad social.(23)


67. A mayor abundamiento, es importante mencionar que si bien el accionante de un juicio especial de seguridad social, en el cual se demande el otorgamiento y/o modificación de una pensión a cargo del IMSS, tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión, se precisa que la misma debe ser acatada siempre que la autoridad referida la emita dentro de un plazo razonable, pues en caso de que exceda el tiempo que a continuación se precisa sin que emita la aludida resolución, generaría una afectación a los derechos humanos de seguridad social y acceso a la justicia al impedir al solicitante acceder a la pensión que considera debe gozar e instaurar la demanda correlativa para exigirlo.


68. En relación con el indicado concepto de plazo razonable, es importante destacar que esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.),(24) puntualizó que para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes, la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de protección constitucional procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, tomando en cuenta que es el periodo máximo tolerado en la Ley Federal del Trabajo para que el juicio permanezca inmóvil.


69. De forma adicional, se detalla que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocido como Pacto de San José, establece:


"...


"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


70. En relación con dicha previsión, debe puntualizarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, en la sentencia relativa al Fondo, R. y Costas, señaló que: el "plazo razonable" se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las "garantías judiciales".


71. Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán Vs. Colombia", señaló que respecto al principio del plazo razonable es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Similar criterio ha mantenido en casos como "Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia", "Caso Anzualdo Castro Vs. Perú", "Favela Nova Brasilia Vs. Brasil".


72. Así pues, dentro del contenido del plazo razonable encontramos entonces que el mismo depende de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (principio dispositivo de las partes) y la conducta de las autoridades judiciales; estos componentes servirán entonces de parámetros para determinar la vulneración del principio de plazo razonable como arista de la tutela judicial efectiva en la tramitación de un proceso, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el indicado tribunal internacional de derechos humanos.


73. Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que si bien se ha establecido que para la procedencia del juicio especial de seguridad social, en los casos señalados, la parte actora tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión por ser un requisito de procedibilidad, se estima que la indicada resolución debe ser acompañada a la demanda en la que se reclamen dichas prestaciones, salvo que una vez presentada la solicitud respectiva ante el instituto éste no otorgue una respuesta al derechohabiente en un plazo razonable.


74. En el caso en estudio, si bien no es posible atender en su totalidad a los criterios judiciales reseñados dado que el IMSS no ostenta una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, se estima que dicho plazo razonable debe fijarse de conformidad con el previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,(25) es decir, que dicho instituto cuenta con el lapso máximo de tres meses para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada, mismos que deberán computarse a partir de que le sea presentada la solicitud respectiva (ya sea de forma escrita o electrónica), entendiéndose que en caso de exceder dicho plazo sin que sea emitida la resolución condigna, se entenderá negado el otorgamiento del beneficio pensionario solicitado.


75. La razonabilidad del indicado plazo se justifica debido a que el instituto cuenta con una importante carga de trabajo administrativa al prestar el servicio de seguridad social a poco más de veinte millones de derechohabientes, además de que, al ostentar una naturaleza de organismo descentralizado, es claro que le resulta aplicable la indicada legislación federal. Asimismo, se estima que el indicado plazo es suficiente y razonable para que el aludido instituto pueda valorar todos los elementos que tenga disponibles en sus sistemas informáticos y los que pudiere hacerle llegar el solicitante a efecto de resolver de manera definitiva e informada sobre la petición que le hubiere sido formulada.


76. Por tanto, en el supuesto de que el derechohabiente o solicitante del beneficio pensionario no obtenga una respuesta en el lapso de tiempo indicado, debe entenderse que el mismo le ha sido negado, hipótesis en la cual estará en posibilidad de iniciar el procedimiento especial de seguridad social que se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo, sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la indicada legislación laboral, lo cual deberá precisar en los hechos que detalle en su demanda, acompañando la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación, a fin de que el órgano jurisdiccional que conozca de la misma esté en aptitud de valorar su admisión.


Prevención a la persona asegurada


77. Por otra parte, en caso de que la autoridad laboral aprecie alguna irregularidad en la demanda, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que la parte actora sea el trabajador o trabajadora o alguno de sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días.(26)


78. Asimismo, conviene puntualizar que en aquellos casos en que el tribunal de amparo advierta que la autoridad responsable omitió prevenir a la parte actora para que exhiba los documentos y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente deberá conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que, en todo caso, atendiendo al texto vigente del artículo 17 constitucional, párrafo tercero, deberá privilegiar la solución de fondo sobre formalismos procedimentales.


79. De manera que, cuando la parte actora haya omitido ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado deberá apreciar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.


80. Lo mismo sucedería en el caso de que la autoridad responsable hubiese omitido prevenir a la persona trabajadora o, aunque lo hubiese hecho, pero a efecto de satisfacer requisitos diversos a los previstos en las mencionadas fracciones VI, VII y VIII, y en el sumario se encuentren agregadas y desahogadas las pruebas necesarias para la procedencia de la acción en virtud de que fueron exhibidas y ofrecidas en la etapa probatoria, pues sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga a la persona asegurada para que ofrezca medios de convicción que ya fueron propuestos y presentados en autos. Lo anterior, toda vez que el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios es excepcional y sólo procede cuando están dirigidas a desvirtuar los medios de convicción aportados por el demandado o cuando tienen el carácter de supervinientes.


81. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2017(10a.), que a continuación se transcribe:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa –efectiva en relación con el problema planteado–; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso –que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda–, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga."(27)


Carga probatoria


82. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la citada ley deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.


83. Asimismo, en las fracciones II y III del numeral 899-D indicado se señala que, en todo caso, a los citados organismos les corresponde probar su dicho cuando exista controversia, entre otros, sobre el número de semanas cotizadas y promedios salariales de cotización de los promoventes.


84. La referida carga de la prueba que recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser éste quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.


85. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 27/98, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL."(28)


Valor probatorio de la hoja de certificación de derechos


86. El artículo 15 de la Ley del Seguro Social(29) establece las obligaciones de la parte empleadora y de su lectura queda en evidencia que son ellos quienes proporcionan los datos esenciales respecto de los elementos estructurales de toda relación laboral.


87. En efecto, la parte patronal es quien lleva a cabo el registro e inscripción de las y los trabajadores en el IMSS, hace del conocimiento las altas y bajas, así como todas aquellas modificaciones vinculadas con ellos, como lo es precisamente el salario.


88. Incluso, por disposición expresa se encuentran obligados a comunicar tales movimientos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. La parte patronal debe tener los registros de nóminas, días trabajados y salarios percibidos por sus empleados. Toda esa información debe proporcionarse al IMSS a través de los formatos autorizados para tales efectos en el entendido de que, de no hacerlo, no se atenderá la solicitud.


89. Dichos formatos pueden ser impresos o bien, utilizando las herramientas tecnológicas autorizadas por el IMSS.


90. Otro aspecto que debe recordarse es que, en términos del artículo 38 de la Ley del Seguro Social, cuando la persona empleadora realiza el pago de salarios a sus trabajadores o trabajadoras, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir, es decir, se convierte en una mera retenedora de las cuotas y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.


91. Además, la parte patronal debe presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes que se trate, y realizar el pago respectivo a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente; incluso, el propio IMSS, en apoyo a aquéllos, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto y, en su caso, por sus personas trabajadoras en los términos de la citada ley; dichas cédulas presentadas tienen carácter vinculante.


92. Tan es así que para el caso de que no se cubran los importes por concepto de las cuotas obrero patronales, el IMSS podrá hacer uso de sus facultades de comprobación como autoridad fiscal.


93. Con base en lo anteriormente relatado es de concluirse que la información de las y los trabajadores que engrosa la base de datos de los sistemas informáticos del IMSS es proporcionada por los patrones, la que con posterioridad, puede ser materia de fiscalización por parte de dicho instituto.


94. Además, se tiene certeza de que la información fue ingresada por la persona empleadora en virtud de que los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica, el cual se tramitó previamente conforme a los lineamientos de carácter general emitidos por el Consejo Técnico del IMSS y que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación; es por lo que el número patronal sustituye la firma autógrafa.(30)


95. Ahora bien, la información contenida en el sistema informático, para ser exhibida en los juicios en los que el IMSS es parte, es aportada a través del documento denominado hoja de certificación de derechos. En tal sentido, el mismo tiene el carácter de prueba documental y constituye un acto administrativo, por lo que goza de la presunción de legitimidad, en cuanto contiene datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen.


96. Asimismo, la indicada hoja de control e información sirve al IMSS para la determinación de las semanas que una o un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, así como para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga.


97. Así pues, los datos que contienen los certificados de derechos consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil de la persona asegurada; los números de registro de cada parte patronal que inscribió a aquélla en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno.


98. Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio o voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema, y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.


99. También se ha determinado que en los casos en que dicho documento sea aportado por el IMSS en su carácter de demandado en un juicio laboral, éste es la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes, es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues de lo contrario no tendría razón de ser la exhibición de la misma.


100. Lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que la persona trabajadora pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que los mismos sean inciertos.


101. Toda vez que la información que contiene el referido certificado de derechos, la concentran y manejan los propios servidores públicos del IMSS, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa y al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de presunción de legitimidad.


102. En consecuencia, el certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria salvo prueba en contrario para acreditar los datos que en él se contienen.


103. Así, en caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden objetar tales certificaciones.


104. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."(31)


Valor probatorio de la presunción de la prueba de inspección


105. De conformidad con los artículos 827(32) y 828(33) de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente al momento de la presentación de la demanda,(34) la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretende acreditar. Admitida la prueba, la autoridad señala día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, se le apercibirá que en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos que se refiere el artículo 804 de la ley.


106. Por su parte, el diverso numeral 899-D de la ley laboral establece que los organismos de seguridad social deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con la ley, tienen obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente.


107. Asimismo, en relación con los documentos que el IMSS tiene obligación de conservar, los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la información que el patrón y los demás sujetos obligados presenten en forma impresa, relativa a la inscripción de los trabajadores, modificaciones salariales y bajas, entre otros datos, podrá ser conservada por el instituto en medios magnéticos, digitales, electrónicos ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, pudiendo expedir certificaciones de la información así conservada.


108. Además de una consulta al portal de Internet del IMSS, se advierte que al expedir el documento titulado "Lineamientos para la certificación de semanas cotizadas" el proceso que realiza para la certificación de semanas cotizadas proviene de dos fuentes: registros documentales y registros contenidos en bases de datos informáticas.


109. Conforme a los citados lineamientos, el proceso de certificación de semanas cotizadas ante el instituto tiene dos tipos de fuentes: registros documentales y registros informáticos. Los registros documentales se refieren a periodos de cotización de mil novecientos cuarenta y cuatro a mil novecientos ochenta y uno y la información se encuentra concentrada en diversas delegaciones del IMSS, así como en el archivo histórico de las oficinas centrales de la Ciudad de México, lugares en los que, además de los avisos originales, también se encuentran fuentes de información contenidas en microfilm, microfichas, visirecord, argollas y tarjetas sumarias.


110. En cambio, los registros informáticos se refieren a los trabajadores asegurados permanentes de mil novecientos ochenta y dos a la fecha y trabajadores eventuales de mil novecientos noventa y siete a la fecha. En este caso, las certificaciones se obtienen del Sistema de Certificación Automatizada (SC01) o el Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC), los cuales obtienen información de movimientos afiliatorios que aparecen en el SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones).(35)


111. En este sentido, si bien la prueba de inspección puede ser ofrecida a efecto de acreditar la objeción al certificado de derechos exhibido por el IMSS, en términos de lo previsto en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, su ofrecimiento y desahogo debe realizarse en relación con los documentos e información que obra en poder del instituto, que como ya se precisó, tratándose de trabajadores con periodos de cotización anteriores a mil novecientos ochenta y dos, para trabajadores permanentes y de mil novecientos noventa y siete para trabajadores eventuales, se encuentra almacenada en registros documentales y de los mencionados años en adelante, en registros informáticos cuya información deriva del SINDO.


112. En caso de que se ofrezca la prueba de inspección ocular sobre la base de datos que genera el sistema computarizado que en la práctica se lleva en el instituto, si bien no tiene el carácter de documento en un sentido estricto a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, se ubica en las fracciones V y VIII último apartado del artículo 776 de la norma en cita, ya que se trata de la prueba sobre medios electrónicos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones, y es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciarla en su contexto y darle el valor que le corresponda.


113. A este respecto, conviene tener presente que la autoridad laboral está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso, aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


114. Lo anterior; sin embargo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar lo pretendido por su oferente, ya que el valor probatorio de la prueba de inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo,(36) de las reglas de valoración de las pruebas y las objeciones que la contraparte considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con su autenticidad.


115. De esta manera, la presunción derivada de la inspección que se ofreció como prueba para desvirtuar el certificado de vigencia de derechos no constituye un medio de convicción que deba valorarse aisladamente, pues su alcance convictivo está estrechamente relacionado con la controversia entablada entre las partes, los hechos que se pretenden acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida y el resto del material probatorio aportado por las partes, de tal modo que el alcance probatorio de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley.


116. De manera específica, en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por la parte accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.


117. Es decir, para considerar que la presunción derivada de la prueba de inspección tiene eficacia para desvirtuar el valor probatorio del certificado de derechos expedido por el IMSS, no es suficiente que en el desahogo de aquélla el fedatario público haga constar que el referido instituto omitió exhibir los documentos relativos a las altas y bajas de los asegurados, movimientos afiliatorios y demás documentación señalada por el accionante, pues tal proceder implicaría considerar que el instituto asegurador se encuentra obligado a exhibir documentación con la que no cuenta y sancionar su omisión con la presunción de su existencia.


118. En este sentido, la referida presunción no tiene eficacia para desvirtuar el certificado de derechos exhibido por el IMSS, sino que la autoridad laboral deberá realizar un ejercicio valorativo en el que tome en cuenta lo aducido por las partes en la demanda y en la contestación, así como las manifestaciones relacionadas con el ofrecimiento, objeción y desahogo de la inspección, pues no podría pretenderse que el instituto exhiba documentación relativa a las semanas de cotización que, por cualquier causa no imputable al instituto, nunca fueron registradas, o bien, que se pretenda que exhiba los documentos físicos de los movimientos afiliatorios que únicamente se encuentran registrados en el sistema informático SINDO.


119. Lo anterior, por las particularidades que presentan dichos casos, a saber: I) el carácter de ente asegurador del IMSS, es decir, la calidad procesal con la que interviene es diferente a la establecida en los juicios ordinarios en los que dicha presunción opera en perjuicio de la parte patronal; II) la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización, deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporciona al instituto; III) a partir de mil novecientos ochenta y dos el instituto ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas; y, IV) la hoja de certificación de derechos es expedida por una institución de protección social y de interés público que goza de la presunción de buena fe; por las anteriores razones cabe afirmar que dicha prueba tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.


120. En efecto, el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos que en la práctica forma parte de un programa o sistema computarizado que, de acuerdo a los avances de la ciencia, dicho instituto emplea para registrar las altas, bajas e inscripciones de las personas aseguradas, sobre la cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello, debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica y de la razón.


121. Consecuentemente, cabe concluir que la presunción generada con la prueba de inspección ofrecida sobre un expediente físico de la persona trabajadora, por sí sola, no resulta suficiente para destruir el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos expedida con base en la información contenida de manera electrónica en el SINDO.


122. En primer lugar, porque el instituto respecto de los años previos a mil novecientos ochenta y dos en adelante, ya no cuenta con documentación física de las personas aseguradas, en tanto que la información anterior a ese año se encuentra contenida en diversas fuentes documentales concentradas esencialmente en las delegaciones y subdelegaciones del IMSS, mientras que la información posterior aparece en el mencionado sistema informático. Por tanto, el ofrecimiento del periodo a inspeccionar debe realizarse atendiendo a los años mencionados y en los lugares donde se concentre la información.


123. En segundo lugar, porque se alimenta con la información administrativa y estadística que el instituto recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados. En tercer lugar, al ser el instituto un órgano de seguridad social de interés público goza de la presunción de buena fe.


124. Por tanto, para destruir la plena validez de la hoja de certificación de derechos, la presunción derivada de la falta de exhibición del expediente físico al desahogar inspección debe estar robustecida con prueba directa tales como la "hoja rosa" expedida por el IMSS, entre otros y, de no ser así, no destruiría el valor pleno de la hoja de certificación de derechos y, por ende, merecería valor probatorio pleno.


125. Lo anterior, pues es necesario que las partes con intereses contrapuestos al instituto objeten o demuestren la falsedad o incorrección o, por lo menos, hagan dudar de la credibilidad de los documentos que contengan datos e información aportados por el propio instituto.


126. En congruencia con la conclusión alcanzada, toda vez que se ha establecido que no es suficiente la actualización de la presunción establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo y generada por la omisión de exhibir los documentos físicos o impresos en el desahogo de la prueba de inspección a fin de desvirtuar el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos expedida por el IMSS, es importante destacar que no resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 89/2018 (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR."(37)


127. Es así, pues el aludido criterio hace referencia exclusivamente al supuesto que se encuentra contemplado en el mismo, es decir, al relativo a que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirme en juicio que la parte accionante no cotizó semana alguna, al haberse realizado únicamente un trámite pre-afiliatorio y, en contraposición, la persona trabajadora exprese que sí cuenta con un determinado número de semanas cotizadas.


128. En tal sentido, resulta inconcuso que únicamente cuando en un determinado juicio laboral se presente dicho escenario, será aplicable la jurisprudencia indicada en el párrafo que antecede, sin que el criterio jurídico contenido en ella sea aplicable a casos como el que se analiza en la presente ejecutoria, al presentar diferencias importantes en cuanto a los hechos que le dieron origen.


129. En cambio, no cabe aplicar dicho criterio, en aquellos casos en los que la parte actora manifestara contar con un número determinado de semanas cotizadas al régimen obligatorio y el IMSS contesta que, si bien tiene registro de algunas de ellas (es decir, no niega tener registro de semanas cotizadas en favor del derechohabiente), resultan significativamente menores al que se solicitó reconocer, en cuyo caso deberá emplearse el criterio que se establecerá en la presente sentencia.


130. Asimismo, también conviene destacar que tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro: "SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO.";(38) porque de la revisión de los hechos que dieron origen a los asuntos de los cuales derivó dicho criterio es posible apreciar que resultan considerablemente diferentes a los que se presentan a análisis en el presente amparo directo.


131. Ello, pues tal criterio está dirigido a aquellos juicios en que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento de mayores semanas de cotización atribuibles a la omisión de la patronal de inscribirla ante el instituto por un periodo determinado (semanas, meses o años), además que de los medios de convicción desahogados tampoco se pueda considerar probado que las relaciones de trabajo referidas en el escrito de demanda se encuentren acreditadas, a fin de estimar que tal situación generó la actualización de dicha obligación de seguridad social.


132. En tal sentido, queda evidenciado que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), pues los hechos a los que se encuentra sujeta no se configuran ni han quedado plenamente justificados en el caso a estudio; además que los patrones señalados en la demanda de origen en este caso no tienen el carácter de demandados, lo cual imposibilita determinar en juicio si incurrieron o no en la omisión de inscribir a la persona trabajadora, motivo por el cual tampoco podrían resultar condenados a enterar al IMSS las cuotas obrero patronales relativas.


133. Por último, esta Segunda Sala considera, como ya se razonó, que la presunción derivada de la prueba de inspección es insuficiente para desvirtuar la validez del certificado de derechos por las particularidades que respaldan su expedición, a saber, porque el IMSS no es patrón, sino ente asegurador; porque la información con la que cuenta es aportada por la parte patronal; porque a partir de mil novecientos ochenta y dos ya no conserva documentos físicos de las y los asegurados y, porque al ser un órgano de seguridad social e interés público, goza de la presunción de buena fe.


134. De modo que para poder considerar como ciertos los hechos que se pretenden probar cuando la persona trabajadora aduzca que existen discrepancias entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio con los que cuenta, en contraposición a lo expresado por el instituto, deben atenderse a la totalidad de las pruebas, es decir, tanto a las aportadas por la parte actora al presentar la demanda como las ofertadas por la parte demandada –observando el principio de adquisición procesal–, entre ellas, a la inspección desahogada en el SINDO y no a la sola circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar dicha prueba, ya que en los supuestos fácticos destacados no pueden tenerse como presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar, pues el instituto solamente tiene la carga de probar el salario promedio y las semanas de cotización, lo que no debe confundirse con aspectos ajenos a dicho débito, como es la indebida exigencia de probar las relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o haber cotizado con un monto mayor al registrado por el instituto.


135. Máxime que de ofrecerse la prueba de inspección, tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, facultan a conservar en el sistema computarizado (SINDO) la información, que puede ser consultada en pantalla (soporte original) o bien en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, incluyendo sus impresiones, por lo que al formar parte del acervo probatorio del juicio, constituye prueba directa que debe ser valorada para efectos de resolver y, por tanto, la presunción derivada de la inspección no tiene el alcance de desvirtuarlo.


136. De ahí que se estime que el criterio expresado en la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, de rubro: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.",(39) no es aplicable a estos casos, en razón de que derivó de una contradicción de tesis en la que los tribunales contendientes analizaron el supuesto de que en la diligencia de desahogo de la prueba de inspección, el IMSS omitiera exhibir información necesaria para el desahogo de ésta, destacando que en uno de los casos incluso exhibió documentación referente a un asegurado distinto.


137. Sin embargo, el caso que aquí se analiza se refiere a los supuestos en los que la discrepancia entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por la accionante y los manifestados por el instituto demandado se debe a que éste niega su existencia, y en el desahogo de la prueba de inspección, únicamente exhibe la información que sí reconoce tener, tal como aparece en la base informática SINDO.


138. Así, como ya quedó establecido en los párrafos precedentes, esta Segunda Sala estima que, cuando se desahoga la prueba de inspección y se allega al sumario lo que obra en el SINDO, no se actualiza la presunción establecida en los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la prueba ofrecida por el asegurado para desvirtuar el certificado de derechos.


139. Ello, toda vez que en el juicio laboral la parte asegurada ofrece la prueba de inspección para controvertir el contenido del certificado de derechos, por estimar que en su contenido existen errores u omisiones en la integración de los conceptos que contiene (específicamente tanto en las semanas de cotización como en el salario diario promedio que se tiene registrado) y, por ende, no se podrían tener presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la prueba de inspección, por la sola omisión de exhibir los documentos físicos –pero sí electrónicos– materia de ésta.


140. Lo anterior, si consideramos que el ofrecimiento y desahogo de la prueba de inspección, debe realizarse tomando en cuenta que los documentos e información que obra en poder del instituto demandado atiende a dos periodos diferentes –antes de mil novecientos ochenta y dos y posteriores a dicha data, registrados en el SINDO–, entre otros aspectos.


141. De ahí que, en los casos donde se presenten discrepancias entre las semanas de cotización y/o el salario diario promedio aducidos por la accionante y los manifestados por el instituto demandado, deberán tener valor probatorio las pruebas directas que se presenten, tanto por la accionante al momento de presentar su demanda como por la demandada, para combatir la información que se encuentre plasmada en el certificado de derechos, atendiendo al principio de adquisición procesal.


142. De esa manera, la sola circunstancia de que, al momento del desahogo de la prueba de inspección, no se hubieran exhibido los documentos físicos que sustentan la información contenida en el SINDO, no actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos aducidos por la parte actora, de conformidad con los razonamientos expuestos previamente.


143. Consecuentemente, para otorgar valor probatorio a la prueba presuncional en términos de los artículos 828 y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, su resultado se debe concatenar con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda tener por desvirtuado el valor probatorio del indicado documento público del certificado de derechos expedido por el IMSS.


144. Cabe mencionar, la prueba directa que en su caso ofrezca la parte trabajadora debe ser suficiente, como se dijo, para desvirtuar el contenido de la hoja de certificación de derechos, por lo que en casos como el presente, que existe discrepancia entre el salario y las semanas de cotización que aparecen registradas respecto de las que el trabajador alega que en realidad le corresponden, la prueba o pruebas que se ofrezcan deben ser indubitables.


145. Por ende, la referida prueba de inspección y la presunción derivada de la misma deben estar concatenadas con otros medios de prueba que corroboren el dicho de la parte accionante, a fin de que la autoridad laboral pueda desvirtuar el valor probatorio del indicado documento público.


Prueba confesional


146. En el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en que se presente controversia respecto del número de empleadores o grandes discrepancias de semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por la parte accionante, es válido que las partes puedan ofrecer otros medios de prueba orientados a probar su acción o excepción.


147. En efecto, en tales casos las partes pueden ofrecer cualquiera de los medios probatorios previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, la prueba confesional a cargo de su contraparte o, en su caso, la documental. Ello, porque de conformidad con el diverso numeral 777 de la ley laboral, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


148. De esta manera, el IMSS podrá ofrecer la prueba confesional a cargo de la parte asegurada, por lo que la autoridad laboral deberá admitirla siempre que el desahogo de dicho medio de convicción se oriente a acreditar las discrepancias señaladas.


Inverosimilitud


149. En principio, vale decir que si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo,(40) esta circunstancia no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


150. Así, cuando se reclama el otorgamiento de una prestación de seguridad social, como en la especie, las autoridades jurisdiccionales, tanto ordinarias como de control constitucional, deben analizar lo afirmado por el asegurado en torno a las semanas de cotización y el salario promedio diario, a fin de establecer si las mismas se fundan en circunstancias acordes a la realidad de los hechos y, por ende, si su dicho es apto o no para demostrar ese aspecto, aun cuando la parte demandada no justifique sus excepciones o incluso no los controvierta.


151. Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2a./J. 8/2015 (10a.), en la cual estableció que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar un juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador o la trabajadora en su demanda, acorde a la categoría que ocupaba, resulte excesivo; mismo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, de título: "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN."(41)


152. Sin que sea óbice a su aplicación que en ese criterio se haga referencia a la obligación de analizar la verosimilitud del salario ordinario indicado por la persona trabajadora, aun cuando la parte patronal no dé contestación a la demanda laboral, pues lo que aquí se recoge es su argumento toral en cuanto a la verosimilitud de los hechos en que se funda la reclamación, que resulta excesivo por lo que se refiere a las semanas de cotización.


Límite de los diez salarios mínimos


153. De manera preliminar se realizan diversas precisiones relacionadas con el sistema de pensiones conforme a las leyes del seguro social derogada y vigente; en segundo término, se analizará el régimen transitorio de pensiones.


• Régimen anterior. Esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (derogada).


154. El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual preveía un sistema de pensiones que se denomina de reparto universal, el que se caracteriza porque la población activa (personas que trabajan) son quienes financian los beneficios y pago de las pensiones de la población pasiva o pensionados.


155. Las jubilaciones conforme al sistema de pensiones previsto en dicha normativa eran administradas y pagadas por el Gobierno Federal, de ahí que los fondos eran entregados a éste, es decir, dicho sistema de seguridad social estaba basado en el principio de solidaridad en el que todas las aportaciones de los sectores involucrados (patrón, trabajador y Gobierno Federal) iban a un fondo común, del que luego se extraían para cubrir el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero que establecía la ley de la materia, entre ellas, las derivadas del sistema pensionario, esto es, cuando los asegurados o sus beneficiarios se ubicaban en las hipótesis correspondientes para obtener la pensión.


156. Un aspecto que hay que destacar del régimen anterior es el relativo a que en el artículo 33(42) de la Ley del Seguro Social anterior, el legislador estableció dos topes salariales.


a) En el primer párrafo establece un tope equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad; y,


b) En el segundo párrafo indica como límite superior del salario base de cotización para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal.


157. A este régimen pensionario (de mil novecientos setenta y tres) le es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997."


158. Lo anterior, en razón de que si el otorgamiento de la pensión está sustentado en el régimen anterior previsto en la Ley del Seguro Social derogada, es indudable que lo relativo a la pensión aludida se deba regir con base en la ley que norma el referido sistema pensionario; consecuentemente, pese a la derogación de la anterior Ley del Seguro Social (de mil novecientos setenta y tres); ésta, no deja de tener efectos jurídicos para los retirados durante su vigencia y para aquellos asegurados que al pensionarse eligieron el esquema establecido en la citada ley, dado que esas pensiones deben otorgarse bajo los parámetros fijados en las disposiciones de dicho cuerpo legal.


• Régimen nuevo. Esquema de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete (vigente).


159. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Seguro Social que derogó la ley anterior (de mil novecientos setenta y tres). Esta nueva ley, inicia su vigencia hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se contempla un profundo cambio en el sistema de pensiones, la cual prevé un régimen que se denomina de cuentas individuales.


160. Lo anterior implica que la pensión que es otorgada conforme a la ley vigente, corre a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos acumulados en la cuenta individual del trabajador y será éste quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente.


161. Un aspecto que hay que destacar de este régimen pensionario, es el relativo a que en el artículo 28,(43) de la nueva Ley del Seguro Social, se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el entonces Distrito Federal; empero, dicho límite no entró en vigor de inmediato, puesto que el artículo vigésimo quinto transitorio(44) dispuso que fuera gradual, empezando en quince salarios mínimos en mil novecientos noventa y siete, el cual aumentó un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco salarios mínimos en dos mil siete.


162. En otras palabras, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete está en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28, se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo que rija en el entonces Distrito Federal, de manera general para todos los ramos de aseguramiento; cuestión diversa a la regulada en la anterior Ley del Seguro Social (mil novecientos setenta y tres), en la que se previó que el salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, no podía rebasar el tope de diez veces el salario mínimo vigente para la actual Ciudad de México.


163. De esta forma, esta Segunda Sala(45) determinó que, para los asegurados del nuevo régimen tutelado en la Ley del Seguro Social vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, no es aplicable el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la ley derogada, puesto que dicho límite sólo se aplica al esquema de pensiones regulado con base en la ley de mil novecientos setenta y tres.


• Régimen transitorio.


164. En virtud de que, a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el legislador aprobó la nueva Ley del Seguro Social (en la que previó un cambio sustancial en los sistemas pensionarios), que por incluir a asegurados que se encontraban inscritos al régimen obligatorio al amparo de la ley anterior, requirió que en las normas de tránsito se establecieran sus derechos especialmente los relacionados con el sistema de pensiones.


165. En efecto, la nueva Ley del Seguro Social estableció un sistema transitorio(46) destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión:


a) Una bajo el amparo de la ley derogada (1973); y,


b) Otra, conforme a las normas vigentes (ley de 1997) al momento en que deba otorgarse la pensión por alguno de los motivos previstos en la ley.


166. De esta manera, en el sistema transitorio se estableció que en el caso de los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social (de mil novecientos noventa y siete), al momento de cumplirse, en términos de la ley derogada (de mil novecientos setenta y tres), los supuestos legales para el disfrute de la pensión, podrán optar por acogerse al beneficio de cualquiera de los mencionados ordenamientos, por lo que el trabajador que opte por jubilarse por el anterior sistema, recibirá su pensión en términos de la ley vigente en mil novecientos setenta y tres.


167. Debe hacerse hincapié que aun cuando la anterior ley de 1973 fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse eligieron el régimen de aquélla, siendo que tal pensión debe otorgarse precisamente bajo los parámetros de la citada legislación.


168. De esta forma, la Segunda Sala(47) ha considerado que los asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, resulta aplicable el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como en la jurisprudencia 2a./J. 85/2010,(48) de esta Segunda Sala, pues al acogerse a los beneficios para la concesión de una pensión prevista en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.


169. En consecuencia, si los asegurados optan por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de la nueva ley de mil novecientos noventa y siete, y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley del Seguro Social, se les deben aplicar para el otorgamiento de la pensión, las reglas contenidas en la Ley del Seguro Social derogada, dentro de las que se encuentra lo previsto en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, relativo al tope salarial.


170. Por otra parte, es factible puntualizar que el tope salarial de diez veces el salario mínimo, previsto en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, no rige para los asegurados del nuevo régimen o que se hayan decidido por el actual esquema pensionario, puesto que éstos se deben regular con la normatividad vigente, al ser la que rige el nuevo sistema pensionario.


171. En sentido contrario, lo dispuesto en el numeral 28 de la nueva Ley del Seguro Social (tope salarial de veinticinco salarios mínimos), no es aplicable para los asegurados que optaron por acogerse al beneficio de pensionarse bajo el esquema de la ley derogada, aunque hayan seguido cotizando bajo el régimen de mil novecientos noventa y siete y la pensión se otorgue con posterioridad a la entrada en vigor de la ley vigente, dado que en términos del artículo tercero transitorio de la legislación citada en último lugar, tales asegurados pueden elegir el sistema de pensiones que más les convenga.


172. Además, el régimen pensionario derivado de la ley derogada de mil novecientos setenta y tres no debe mezclarse con el de la ley vigente, en virtud de que el financiamiento del régimen de pensión anterior y el nuevo, son distintos, motivo por el cual a cada uno se le debe aplicar la normativa correspondiente a su esquema pensionario.


173. En ese contexto, si un trabajador se inscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, pero cotizó bajo la vigencia de la nueva normativa; además, en ese periodo se actualizaron los supuestos legales para el otorgamiento de la pensión, y se acogió a los beneficios para la concesión de la pensión por vejez previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, le es aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, para determinar el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar su pensión, a saber, de diez veces el salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal, por consiguiente no se puede aplicar el tope de salarios mínimos previsto en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, puesto que sólo rige para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema establecido en la Ley del Seguro Social vigente.


174. Además, para aquellos casos en los que en una resolución primigenia de otorgamiento de pensión el IMSS por error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo general que regía en la ahora Ciudad de México, previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, válidamente puede realizar un ajuste correspondiente, sin que ello implique la transgresión a derechos adquiridos ni al principio de irretroactividad. Lo anterior, en tanto que el monto que se fija como cuota pensionaria constituye una cantidad que se fija con base en los parámetros legales y está sujeta a controvertirse en caso de inconformidad.(49)


175. En el entendido de que el tope máximo en mención debe cuantificarse a razón de 10 veces la Unidad de Medida y Actualización, en términos de las consideraciones desarrolladas por esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 266/2022.(50)


Hecho notorio


176. A mayor abundamiento, se destaca como hecho notorio la práctica reiterada en varios Estados que se respalda con las manifestaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el sentido de que son decenas de miles de juicios laborales en esta situación y quienes incurren en estas conductas ilegales se sustentan en criterios jurisprudenciales generados con otra intención, obligando a replantearse los alcances de tales criterios, como se vio en párrafos precedentes.


177. En efecto, tal como se advierte del documento titulado "Análisis de las demandas laborales de ‘ajuste de pensión’ y ‘otorgamiento de pensión’ contra el IMSS, radicadas principalmente en las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje números 17, 18, 19, 20 y 25 con residencia en Guadalupe, Nuevo León; Guadalajara, J.; y Saltillo, Coahuila",(51) se desprende que al observar la estadística reportada por los sistemas digitales de expedientes laborales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se detectó que la mayoría de las demandas correspondían al rubro de prestaciones de seguridad social, específicamente relativas al "ajuste de pensión" y "otorgamiento de pensión"; asimismo, que la mayoría de las demandadas pertenecían a once despachos en específico que generan publicidad digital y física ofreciendo sus servicios a personas aseguradas y pensionadas, prometiendo aumentos considerables al monto de la pensión obtenida o por obtener.


178. Asimismo, se reporta que el número de demandas activas a nivel nacional, con corte a septiembre de dos mil veintidós, ascienden en total a 123,437 (ciento veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete), las cuales se concentran en las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje números 17, 18, 19, 20 y 25 previamente señaladas.(52)


179. Destacando que la prueba principal con la que se han obtenido laudos favorables y confirmados a través de los Tribunales Colegiados de Circuito es la prueba de inspección que debe ser practicada en el expediente físico de la persona asegurada y/o pensionada. También, se advierte que existe una excesiva discrepancia entre el salario aducido y las semanas laboradas, frente a las registradas en el IMSS y que se rigen por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la cual fue derogada en mil novecientos noventa y siete.


180. Tales circunstancias fueron las que motivaron la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para conocer del presente asunto, al afirmar que existían "miles" de casos que se encontraban en la misma situación, reclamándose al IMSS salarios inverosímiles y miles de semanas cotizadas que no se acreditan más que con una presunción derivada de la omisión del instituto de exhibir la totalidad de los documentos materia de la inspección ocular y sin mayor sustento que la narrativa de los hechos; además de que nunca se llama a juicio a los patrones.


Vista al Ministerio Público


181. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional,(53) la administración de justicia a favor de las personas gobernadas debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial ya que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales con el propósito de no entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales.


182. En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo,(54) facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos.


183. Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo(55) tipifica delitos especiales en que pueden incurrir el quejoso, su abogado autorizado o ambos, así como el tercero interesado, su abogado o ambos.


184. La persona quejosa, abogada o tercera interesada.


185. Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(56) establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas –y hasta de las partes que intervengan en el proceso– de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.


186. En ese orden, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a inducir al error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal, para que actúe en consecuencia.


DECISIÓN:


187. Sentado lo anterior, procede analizar los conceptos de violación planteados por el quejoso.


188. En el caso que nos ocupa, se advierte que en su contestación de demanda el IMSS negó acción y derecho a la parte actora en relación con: I) la existencia del vínculo laboral con los diversos patrones precisados en el escrito inicial; II) en relación con la cantidad de semanas cotizadas; y III) el monto del salario diario promedio que adujo.


189. Para demostrar tal excepción, ofreció como prueba la hoja de certificación de derechos extraída de la información electrónica reportada por los patrones en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con la cual afirmó acreditaba que la actora únicamente contaba con cuatrocientas noventa (490) semanas de cotización reconocidas; un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas por un monto de $56.69 (cincuenta y seis pesos 69/100 M.N.) y que la última fecha en que tuvo registro de cotización a su nombre se remontaba a mil novecientos noventa y tres, con conservación de derechos hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.


190. En respuesta a lo anterior, con la finalidad de controvertir dichos datos y demostrar que contaba con dos mil quinientas noventa y siete (2,597) semanas cotizadas, y con un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización de $1,025.60 (mil veinticinco pesos 60/100 M.N.), la parte actora ofreció la prueba de inspección y solicitó que la misma se practicara en su expediente personal en posesión del IMSS; prueba que fue admitida con el apercibimiento al instituto demandado de tener por presuntivamente ciertos los hechos al no exhibirlo, en términos del numeral 828 de la ley laboral.


191. Una vez desahogada dicha prueba, en el laudo dictado la autoridad responsable restó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos ofrecida por el IMSS al razonar que al no haber exhibido de forma física los documentos que forman parte del expediente personal del accionante y sólo haber sido presentados de manera electrónica al exhibir la información del SINDO y/o del Catálogo de Avisos Originales (CAO), ello era insuficiente dado que de admitirse desnaturalizaría la prueba en comento y al no existir prueba en contrario, debía tenerse por cierto lo alegado por la accionante.


192. También determinó que, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en la hoja de certificación de derechos se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto sólo se anotaron los días cotizados faltando al principio de transparencia; de igual forma, sostuvo que el certificado carecía de nombre y firma en el apartado que correspondía al responsable de la localización de los datos asentados y otras irregularidades que le restaban valor probatorio.


193. Ahora, el IMSS, al dar contestación a la demanda sostuvo que era improcedente, al no exhibir la accionante en juicio la resolución de negativa de pensión, como lo exige el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


194. La excepción opuesta por el instituto en su demanda es procedente, pues como se vio en párrafos precedentes esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y la diversa 2a./J. 52/2017 (10a.), de título: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.", sostuvo que la solicitud de negativa de pensión era un requisito de procedibilidad conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


195. Atento a ello, se concluye que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral debió prevenir a la actora para que subsanara la irregularidad en comento, es decir, exhibiera el documento que contuviera la resolución de negativa de pensión por vejez reclamada.


196. Empero, aunque resulta fundado el argumento referente a la omisión de la responsable de prevenir a la actora, lo que resultaría suficiente para ordenar la reposición del procedimiento; este argumento deviene inoperante atendiendo a los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad, que rigen el proceso del derecho del trabajo, atendiendo a la causa de pedir del instituto quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, se analizarán otros conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.


197. Ahora, se aprecia que la Junta responsable razonó que la inspección ocular arrojó una presunción en favor de la parte actora ante la omisión del instituto de exhibir su expediente personal, misma que no fue desvirtuada con prueba alguna, en tanto que el certificado de derechos exhibido por el instituto carecía de valor probatorio por vicios propios, a saber, ante la falta de firma y nombre del "responsable de localización", imprecisiones en las semanas de cotización entre los años 1973 y 1997, entre otras.


198. Es fundado el concepto de violación expresado por el IMSS en torno a que son incorrectos dichos razonamientos.


199. Como afirmó el quejoso, la hoja de certificación de derechos tiene valor probatorio pleno para acreditar las semanas y el salario promedio de cotización, salvo prueba en contrario. Sin que la presunción generada por la prueba de inspección respecto del expediente físico de la actora resulte suficiente para destruir su validez.


200. En efecto, para restar la eficacia probatoria de la hoja de certificación de derechos era necesario que la parte actora aportara una prueba directa, no una mera presunción, empero, únicamente ofreció copia simple de las bases para la integración del número de seguridad social; copia certificada de su acta de nacimiento y la inspección sobre su expediente personal, los que ofreció para desvirtuar el número de patrones, el salario y semanas cotizadas al régimen obligatorio; y toda vez que no fue exhibido dicho expediente físico, la autoridad le restó eficacia probatoria a la hoja de certificación de derechos.


201. El demandado por su parte ofreció la confesional e interrogatorio libre; el certificado de derechos; y la instrumental, presuncional legal y humana.


202. En vista de lo anterior, la actualización de la presunción derivada de la prueba de inspección y su valor probatorio se encuentran íntimamente relacionados con los hechos que se pretendían acreditar, así como con los datos asentados por la persona fedataria en torno a la materia para la cual fue ofrecida, de tal modo que el alcance de aquélla dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, pues en el caso de los procedimientos especiales de seguridad social en los que se demande el otorgamiento o modificación de la pensión por vejez y/o cesantía en edad avanzada, en el cual se presenten altas discrepancias entre las semanas cotizadas y el salario diario promedio registrados por el IMSS y el aducido por el accionante, no resulta suficiente la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se haya ofrecido la prueba de inspección.


203. Lo anterior, porque la circunstancia de no haber exhibido los documentos físicos solicitados al desahogar la prueba de inspección no puede dar lugar a tener por ciertos los hechos que la parte quejosa pretendía demostrar, pues de la diligencia de inspección no se aprecia que el IMSS hubiese sido omiso en exhibir el expediente de la actora, sino que, por el contrario, puso a la vista del fedatario público el expediente electrónico de la quejosa adherente del que únicamente constató que: "... el primer movimiento afiliatorio con fecha 27/02/1980 con diversos periodos de altas y bajas hasta la fecha 04/02/1993, como se desprende de las pantallas de la función F7, de los que no se aprecia ningún nombre patronal alguno ..."


204. Es decir, del desahogo de la referida prueba de inspección no se advierte ninguno de los hechos que la actora pretendía demostrar, relativos a diversos periodos de cotización que señaló, generó desde mil novecientos setenta, ni tampoco los patrones que la dieron de alta, razón por la cual tampoco era conducente que la autoridad responsable tuviera por ciertos los extremos que se pretendían acreditar con el mencionado medio de convicción.


205. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que la asegurada señaló que el desahogo de la prueba de inspección debía llevarse a cabo en relación con los documentos relativos a diversos movimientos afiliatorios y que en la diligencia de desahogo el instituto únicamente puso a la vista del actuario la información de la quejosa registrada en el sistema informático SINDO, pues la obligación de exhibir la información solicitada para el desahogo de la prueba no puede traducirse en la indebida exigencia de exhibir documentos relativos a relaciones laborales no reconocidas ante dicho ente asegurador o un salario de cotización distinto del que tiene registrado.


206. Además, no pueden pasarse por alto las particularidades que presentan dichos casos, como se plasmó anteriormente, es decir, el carácter de ente asegurador con que interviene el IMSS, que la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salarios y semanas de cotización deriva de la información que la parte patronal o sujetos obligados proporcionan al instituto; que dada la fecha de ingreso de la actora el instituto ya no cuenta con documentación física; y el valor probatorio con que cuenta la hoja de certificación de derechos, la cual tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades.


207. Asimismo, se ha afirmado que el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "SINDO" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una base de datos sobre la cual es permisible ofrecer y desahogar la prueba de inspección, acorde a lo previsto en el numeral 776, fracciones V y VIII, de la ley en comento, y su valoración, en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


208. En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con otros medios de convicción aportados por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y, en su caso, los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.


209. Consecuentemente, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la pantalla del SINDO, que se alimenta con la información administrativa y estadística de que el instituto de seguridad social recibe de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, el comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al instituto, merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


210. Entonces, contrario a lo que se determinó en el laudo, el instituto demandado sí demostró las semanas y el salario promedio de cotización de la actora. Sin que tal determinación cambie por las consideraciones que sostuvo la Junta en el laudo, en el sentido de que "el certificado de derechos es contradictorio y confuso con la información que del mismo se desprende, ya que menciona que la parte actora cotizó un total de 490 (cuatrocientas noventa) semanas y posteriormente establece lo siguiente: ‘Ley 1973 semanas reconocidas al.’, luego señala: ‘Ley 1997 semanas reconocidas’; y en los apartados correspondientes a semanas reconocidas en la ley 1973 y ley 1997, no le reconoce semana alguna".


211. Lo anterior, porque de acuerdo con los datos de afiliación contenidos en el propio certificado, se aprecia que la actora cotizó del veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos al cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, lo que evidencia que la Ley del Seguro Social que aplica en su caso y a la luz de la cual se reconocen las semanas, es la de 1973, que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, máxime que bajo esa ley la actora solicitó su pensión.


212. Por otro lado, contrario a lo que sostuvo la Junta, en el certificado sí se asentaron las semanas cotizadas por la actora, es decir, cuatrocientas noventa semanas cotizadas, y si bien no se plasmó en el apartado correspondiente, se hizo en el espacio dedicado a "Observaciones".


213. Tampoco demerita el valor probatorio del certificado de derechos, que se asienten los días cotizados y no las semanas de cotización, por dos razones.


214. La primera, como antes se destacó, porque las semanas se asentaron en el área de observaciones, y la segunda, porque el propio formato de certificado de derechos tiene un apartado que dice "días cotizados", por ello, atento a lo que en él se requiere, se anotaron los días y no las semanas de cotización, como se advierte de la siguiente reproducción:


Ver reproducción

Con base en lo anterior, del certificado de derechos que quedó reproducido en su integridad, en la parte que aquí interesa, se advierte que la actora cotizó los siguientes días:


Ver días

215. Ahora bien, en términos del artículo 25 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente o 21(57) de la ley actual, las cotizaciones al seguro social se miden en semanas cotizadas que se obtienen dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa.


216. En ese sentido, la suma de esos días arroja el resultado de tres mil cuatrocientos treinta y uno (3,431), que divididos entre siete días de la semana, hacen un total de 490 –el sobrante no suma porque no es mayor a tres– esto es, las semanas que señaló el instituto en la contestación de demanda y que se reflejan en el certificado de derechos.


217. Las restantes consideraciones establecidas en el laudo tales como que el certificado de derechos no contiene el salario base de cotización; que la hoja indexada carece de los registros patronales que correspondan a los patrones registrados y que fue registrada con distintos salarios que no se desprenden de la hoja de certificación de derechos, carecen de valor probatorio, son desacertadas.


218. La postura que antecede se asume teniendo en cuenta lo que con relación al valor del certificado de derechos determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/2002, en la que sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan, es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas.


219. A efecto de establecer si la persona asegurada tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular, esta Sala concluyó que en congruencia con lo anterior, aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el instituto en su carácter de demandado, constituía la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que fuera necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos.


220. Si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados, lo que desde luego no impedía la posibilidad de que la persona trabajadora pudiera desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos eran inciertos.


221. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS."(58)


222. Es decir, el certificado de derechos es el documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado ante el instituto, así como el salario que tiene registrado ante éste, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a efecto de establecer si tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero.


223. Adicionalmente, aun cuando no se ha admitido con tal valor a la hoja indexada, ésta sí puede constituir un documento complementario, ya que su contenido refleja la información que conserva el instituto en relación con las modificaciones que sufrió el salario, de acuerdo con las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, y que por la estructura del certificado no es posible que las variaciones se asienten en el mismo, para ello es necesaria la hoja indexada, máxime que para obtener el salario promedio de cotización se precisa de una operación aritmética difícil de desarrollar en el certificado.


224. En el caso, la hoja indexada sí corrobora lo asentado en el certificado de derechos y en la contestación de demanda en cuanto a que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización fue de "$56.69", como enseguida se desarrolla.


225. Previo al desglose de la operación, vale decir que la autoridad responsable desestimó la hoja indexada al razonar que carece de registro patronal, sin embargo, al ser complementaria del certificado de derechos, es fácil advertir que para el último patrón "Nva Textil Mfra del Sal" cotizó mil ochocientos setenta y nueve (1879) días, en tanto que para obtener el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas, únicamente se requieren mil setecientos cincuenta (1750) días; por tanto, es viable advertir que en la hoja indexada se tomó el último de los patrones registrado en la hoja de certificación de derechos, lo que además se corrobora con lo asentado respecto a la fecha de baja y el último salario registrado con ese patrón.


226. Dicho lo anterior, el cálculo del salario base de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización o mil setecientos cincuenta días, obtenido de la hoja indexada a la que remite el certificado de derechos en el espacio destinado a observaciones se representará para mejor comprensión, en el siguiente cuadro [columnas b y c] periodos de aseguramiento, [columna d] días transcurridos y [columna e] salario.


Ver cuadro 1

227. Ahora, del cuadro anterior se tomarán los días transcurridos por cada periodo de aseguramiento [columna d] multiplicados por el salario diario de cotización [columna e].


Ver cuadro 2

228. Enseguida la suma total de los salarios $99,212.10 [columna f] debe dividirse entre 1750 días o 250 semanas de cotización, para obtener el salario promedio, que se representa como sigue: $99,212.10/1750= $56.69


229. De lo anterior, se sigue que, con la hoja indexada complementaria del certificado de derechos, el instituto probó, como lo alega, la excepción de que el salario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización era de $59.69 (cincuenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos).


230. Con independencia de lo anterior, también es fundado el concepto de violación aducido por el instituto en el que refiere que son inverosímiles las semanas y salario promedio de cotización.


231. En efecto, resulta poco creíble que la parte actora hubiera cotizado las semanas y con el salario que asevera en su demanda, dado que no aportó probanza alguna que justificara su dicho y, sobre todo, que recordara con tal precisión los nombres de sus personas empleadoras, los salarios que percibió a lo largo de su vida y las semanas de cotización en cada uno de los centros de trabajo, sin que para ello hubiera sustentado tal narrativa en algún medio probatorio y menos lo hubiera exhibido, pues constituye una máxima de la experiencia que la memoria humana tiene dificultades para recordar detalles específicos de hechos acontecidos tantos años atrás.


232. En el laudo, la Junta responsable restó valor probatorio al certificado de derechos, considerando que la información que contenía no era fidedigna debido a lo que calificó como inconsistente, además, porque a su criterio fue desvirtuado con la inspección ocular, al no exhibir el instituto los documentos materia de la inspección, tales como altas, bajas y modificaciones al salario, lo que se estima ilegal.


233. Como se vio en párrafos precedentes si bien la carga de la prueba para justificar las semanas cotizadas correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que esta regla no puede tener aplicación cuando la falta de cumplimiento de ese débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivas las semanas de cotización, supuesto en el cual, tanto las autoridades laborales, como los tribunales de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


234. Sirve de apoyo a lo aquí expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), que se aplica por analogía, y se lee: "SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN."(59)


235. En el caso, de la demanda laboral se tiene que la parte actora manifestó que su vida laboral inició a partir del tres de enero de mil novecientos setenta y concluyó hasta el trece de noviembre de dos mil diecinueve, lapso en el que acumuló dos mil quinientas noventa y siete semanas, lo que equivale a cuarenta y nueve años laborados de manera ininterrumpida.


236. Para sustentar lo anterior manifestó que:


• El tres de enero de mil novecientos setenta inició a cotizar con la patronal Industrias Real S.A. de C.V. hasta el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis; desempeñándose como ayudante general.


• El diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis inició a cotizar con la patronal A.C., S.A. de C.V., hasta el diez de diciembre del año de mil novecientos ochenta y siete; desempeñándose también como ayudante general.


• El quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete inició a cotizar con la patronal denominada "Nva Textil Mfra del Sal", hasta el treinta y uno de enero del dos mil; desempeñándose como supervisora de prendas.


• El diez de febrero del dos mil inició a cotizar con la patronal denominada Fundidora Industrial S.A. de C.V. hasta el trece de noviembre de dos mil diecinueve; desempeñándose como encargada general.


237. De la narrativa anterior, se advierte que la actora afirmó haber alcanzado en su vida laboral dos mil quinientas noventa y siete semanas de cotización, en otras palabras, cuarenta y nueve años de manera casi ininterrumpida, que las mismas no se generaron en un solo empleo, que durante ese tiempo trabajó para cuatro personas empleadoras diferentes, y durante ese periodo, según su dicho, dejó de laborar periodos de cinco y diez días, ya que un día concluía la relación laboral para un patrón y a los pocos días ya era empleada de otro, y todas las personas empleadoras cumplieron con su obligación de darla de alta desde el primer día.


238. Ahora bien, puesto que no existe ni una sola prueba directa que corrobore lo dicho por la actora en la demanda, sino que únicamente ofreció, en lo que resulta relevante, la inspección en documentos físicos de altas, bajas y modificaciones al salario, documentos que el instituto no estaba obligado a exhibir conforme a la ya citada jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.",(60) en el presente caso, la cantidad de semanas cotizadas por la actora se torna inverosímil.


239. Ciertamente resulta significativo que la actora fuera omisa en exhibir cualquier otra prueba directa, como una copia del alta patronal, al menos en los años en que el instituto así manejaba los registros, sin perder de vista que, no siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social el patrón de la actora, no se le puede exigir que exhiba ningún documento que corresponda a sus relaciones laborales, de las que no llevó el control directo.


240. Además, el certificado de derechos insertado en páginas precedentes registra los patrones que la inscribieron y cotizaron.


241. De ahí que en apego a la verdad material deducida de la razón se advierte que de las constancias de autos no existen elementos que permitan afirmar la verosimilitud del dicho de la actora en relación con las personas empleadoras aducidas, como de las semanas cotizadas manifestadas en su demanda.


242. De igual forma, resulta fundado el concepto de violación relativo a que la responsable no se pronunció en cuanto al límite superior de diez salarios mínimos al monto de las pensiones establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


243. En efecto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 8/2016 (10a.), de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.", si bien el citado numeral establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal (actual Ciudad de México), ello con excepción de los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, de suerte que al no estimarlo así, el laudo reclamado deviene ilegal.


244. Por tanto, es ilegal que la autoridad responsable condenara al pago de la pensión en favor de la actora con el tope de veinticinco salarios mínimos previstos en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social vigente, bajo el argumento de que era una "trabajadora de transición", pues aun cuando las personas trabajadoras hubiesen sido inscritas al régimen obligatorio bajo el régimen de la ley abrogada, y continuaran cotizando conforme a la ley vigente, tendrían el derecho a adherirse a un régimen o al otro, pero resulta ilícito que la pensión se calcule en términos de aquélla y, paralelamente, se le aplique el tope más "benéfico" que prevé la ley vigente.


245. En vista de las consideraciones hasta aquí expuestas, deviene innecesario analizar el argumento del quejoso relativo a la violación procesal atribuida a la responsable en torno a que, al admitir la prueba de inspección no tomó en consideración la objeción que formuló, lo anterior puesto que no le generaría un mayor beneficio que el ya obtenido.


246. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala considera procedente conceder el amparo solicitado por la parte quejosa para los efectos que se expondrán más adelante.


247. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos. La M.L.O.A. emitió su voto en contra del párrafo 175.


V. ESTUDIO DEL AMPARO ADHESIVO


248. En vista de lo expuesto, devienen infundados los argumentos que plantea la parte actora en amparo adhesivo, mismos que se constriñen a fortalecer el laudo reclamado por las mismas razones que se han estimado incorrectas en el análisis de fondo, mismo que desvirtúa los argumentos planteados en la demanda adhesiva.


249. En efecto, la adherente alega que en todo momento la responsable llevó un debido proceso en términos de lo dispuesto en los artículos 899, 880, fracción II, 893, 895, fracción II, 899 C y 899 D de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta dos mil diecinueve; que el ofrecimiento y admisión de pruebas se realizó en términos de los preceptos 880, fracción II, y 895, fracción II, pues no existe obligación expresa en ley que determine que sólo en la demanda se pueden ofrecer pruebas cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 778, 880, fracción II, y 895, fracción II, aunado a que nunca existió prevención alguna o requerimiento por la responsable por concepto de obscuridad o defecto alguno aun y cuando se trata de un procedimiento especial; que fue correcta la valoración que efectuó la responsable respecto de la presunción generada por la falta de exhibición del expediente personal del asegurado, por lo que se desvirtúa el valor de la hoja de certificación de derechos exhibido por su contraparte; que al instituto le correspondía la carga de la prueba respecto de las patronales con las que laboró la actora, las semanas cotizadas y el salario cotizado desde que obtuvo su número de seguridad social hasta que fue dada de baja de forma permanente; que acreditó el salario con que cotizó en las últimas 250 semanas mediante la prueba de inspección, respetando el principio de proporcionalidad y equidad.


250. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."


251. En vista de lo anterior, esta Segunda Sala considera procedente negar el amparo adhesivo solicitado por la quejosa adherente.


252. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.


VI. EFECTOS DE LA CONCESIÓN


253. De conformidad con las consideraciones asentadas anteriormente, los efectos de la presente resolución consisten en que:


A) La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado;


B) Emita un nuevo laudo atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria en el que determine que la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto quejoso, acredita las semanas cotizadas y el salario de cotización de la actora, el cual no puede desvirtuarse por la sola presunción derivada de la falta de presentación del expediente personal materia de la prueba de inspección.


C) De estimar procedente el otorgamiento de la pensión, establezca que la misma debe sujetarse al límite superior de diez salarios mínimos previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


254. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.


VII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo de veintiséis de agosto de dos mil veinte dictado en el expediente laboral 4427/2019 por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en los términos y por los motivos expresados en la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente B.E.C.Á..


TERCERO.—Comuníquese la presente resolución al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se levante el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 6/2022.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidente A.P.D.. La M.L.O.A. emitió su voto en contra del párrafo 175.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2021 (11a.), 2a./J. 164/2019 (10a.), 2a./J. 33/2019 (10a.), 2a./J. 32/2019 (10a.), 2a./J. 89/2018 (10a.), 2a./J. 48/2018 (10a.), 2a./J. 50/2018 (10a.), 2a./J. 58/2017 (10a.), 2a./J. 52/2017 (10a.), 2a./J. 39/2016 (10a.) y 2a./J. 30/2014 (10a.) y aislada 2a. LXXIV/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas, viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas, 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, 25 mayo de 2018 a las 10:30 horas, 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, 9 junio de 2017 a las 10:15 horas, 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.), 2a./J. 8/2016 (10a.) y P./J. 11/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 31, Tomo II, junio de 2016, página 898; 27, Tomo I, febrero de 2016, página 913 y Tomo I, mayo de 2015, página 31, con números de registro digital: 2011948, 2010989 y 2009170, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2011 y 2a./J. 211/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, septiembre de 2011, página 1511, con número de registro digital: 160995 y XXX, diciembre de 2009, página 303, con número de registro digital: 165782, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD Y CUANDO NO TIENE ESE CARÁCTER." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1580, con número de registro digital: 371138.








________________

1. "Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.

"La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.

"En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.

"Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."

"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.

"El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

"Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.

"La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

"El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.

"Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."


2. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso. ..."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital: 179367.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 323, registro digital: 195518.


5. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


6. Dicho carácter de ente asegurador ha sido reconocido al Instituto Mexicano del Seguro Social por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones, lo cual se advierte de los criterios jurisprudenciales siguientes:

2a./J. 66/2016 (10a.). "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR."2a./J. 134/2011. "SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL."

2a./J. 211/2009. "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR."

"SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD Y CUANDO NO TIENE ESE CARÁCTER."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 1116, registro digital: 2004017.


8. Tal como se advierte del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

"Los tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El Juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. ..."


9. "Artículo 17. ...

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


10. "Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."

"Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


11. "XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


12. "Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo."

"Artículo 4o. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."

"Artículo 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; IV. Guarderías para hijos de aseguradas; y, V.R.."

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos; II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administración obreras o mixtas; y, III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendido en la Ley de Crédito Agrícola."


13. "Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."

"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."

"Artículo 6. El seguro social comprende: I. El régimen obligatorio; y, II. El régimen voluntario."

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, V.G. y prestaciones sociales."

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. ..."

"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; II. Los trabajadores domésticos; III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio; y, V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."

"Artículo 15. Los patrones están obligados a: I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha; III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan."

"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar."


"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate."

"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. El instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos."

"Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley."


14. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."

"Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

"I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del seguro social;

"II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

"III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y

"IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."

"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;

"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

"VII. Vigencia de derechos; y,

"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


15. "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


16. Lo anterior, se aprecia de la lectura de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley Federal del Trabajo realizada en el año dos mil doce, en la cual se expuso lo siguiente:

"Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"...

"Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.

"Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de ‘Procedimientos especiales’ este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas). ..."


17. De texto: "En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva." Localización: Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1809, registro digital: 2019409.


18. "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y,

"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


19. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."


20. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 85, registro digital: 242893, de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


21. Jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA. De las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.) y 2a./J. 58/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de simples informes que el actor debe proporcionar, sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; en armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1328, registro digital: 2016914.


22. Jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 662, registro digital: 2014289.


23. Jurisprudencia 2a./J. 48/2018 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. El precepto citado, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social. Además, de su interpretación no se advierte la obligación de que en las demandas interpuestas, sin excepción, deban reseñarse todos y cada uno de los requisitos previstos en esa disposición, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada; esto, con la finalidad de que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia; por tales razones, tampoco viola el derecho a la seguridad social a que se contrae el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1300, registro digital: 2016981.


24. De rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, registro digital: 2019400.


25. "Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

"En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo."


26. De rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa –efectiva en relación con el problema planteado–; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.". Tesis 2a./J. 58/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 890, registro digital: 2014431.


27. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 890, registro digital: 2014431.


28. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 524, registro digital: 196394.


29. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

"V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos;

"VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

"Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y A. a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

"VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

"VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos; y,

"IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

"Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

"La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."


30. El artículo 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, indica:

"Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

"Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.

"La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

"El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.

"Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada."


31. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, Novena Época, registro digital: 186847.


32. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

(Adicionado, D.O.F. 1 de mayo de 2019)

"La prueba de inspección se desahogará en el domicilio del tribunal, a menos que exista impedimento legal o material para ello. En este caso, la parte que tenga bajo su custodia los elementos a inspeccionar deberá indicar el lugar donde deba practicarse la inspección y los motivos que le impiden exhibirlos en el tribunal; si a juicio de éste se justifica el impedimento planteado, comisionará al actuario o secretario para que acudan al lugar señalado y se proceda a dar fe de los extremos de la prueba."


33. "Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por el tribunal, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el tribunal la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


34. Trece de diciembre de dos mil diecinueve.


35. Consultado en http://reposipot.imss.gob.mx/normatividad/DNMR/Procedimiento/9220-003-342.pdf:

"Fuentes de información:

"Podemos dividir las fuentes de información en dos tipos,

"1. Registros contenidos en bases de datos informáticas, y

"2. Registros documentales.

"Registros contenidos en bases de datos informáticas:

"Actualmente, la fuente de información básica para determinar el número de semanas cotizadas para los asegurados, es la cuenta individual, en la que se lleva un registro continuo de los periodos de aseguramiento y de los salarios, derivados del proceso de actualización que se realiza con base en los avisos de afiliación presentados por los patrones en cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social. De igual forma, se registra la información presentada por los patrones mediante dispositivos magnéticos y escritos patronales, así como la recabada por el instituto a través de las visitas de auditoría y verificación a patrones.

"El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) permite consultar las cuentas individuales de los trabajadores inscritos al seguro social. Contiene en su base de datos la información registrada en el IMSS de trabajadores asegurados permanentes de 1982 a la fecha y trabajadores eventuales de 1997 a la fecha.

"Cuando certificamos semanas a través del Sistema de Certificación Automatizada (SC01) o el Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC), estos obtienen la información de movimientos afiliatorios en SINDO, mismo que se replica en BDTU y almacenes digitales, y mediante validaciones y operaciones aritméticas, así como consulta a las distintas bases de datos en las que se contiene información de retiros parciales y reintegros, calcula y determina el número de semanas cotizadas por el asegurado, así como la conservación de derechos para aquellos que se encuentren en baja.

"En el caso del Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC), adicionalmente cuenta dentro de sus componentes con una base de datos única que contiene información captada a través de la captura de periodos cotizados derivados del trámite de aclaración de semanas, portabilidad IMSS ISSSTE y captura preventiva, por lo que el resultado de la certificación de semanas cotizadas emitido por SISEC puede variar del obtenido por la SC01, considerando además que este último sistema, es decir el SC01, se utiliza para la certificación del derecho a pensiones, por lo que aplica reglas y validaciones de acuerdo al tipo de pensión a certificar, considerando además semanas estimadas por Factores Probabilísticos (aprobados por el H. Consejo Técnico, mediante Acuerdo 360/96, del 25 de septiembre de 1996), ello para totalizar los periodos contenidos en cuenta individual con semanas estimadas aplicadas a trabajadores permanentes que iniciaron su vida laboral antes de 1982.

"Registros documentales:

"La reorganización administrativa del IMSS, impulsada por las reformas a la Ley del Seguro del 28 de febrero de 1949, dio origen al establecimiento de los ‘avisos de afiliación’, mediante los cuales el patrón comunica la inscripción, modificación de salario y baja de cada uno de sus trabajadores y con ello la creación del ‘Catálogo de Avisos Originales’ (CAO).

"En 1981 se desconcentró a las delegaciones del instituto la certificación del derecho y pago de las pensiones, por lo que se consideró al Catálogo de Avisos Originales (CAO) como la fuente primaria para la certificación de derechos para los trabajadores permanentes.

"Actualmente, para el periodo comprendido de 1944 a 1981 y cuando por las características del trabajador y condiciones de la cuenta individual, se deba realizar una búsqueda manual de movimientos afiliatorios, es necesario identificar, además de la fecha de inscripción del trabajador en el instituto, las entidades federativas en las cuales se encuentran los centros de trabajo en los que laboró, para de forma posterior consultar los expedientes de los asegurados contenidos en el CAO, considerando que un asegurado puede tener tantos expedientes como lugares donde hubiese laborado, con la consecuente necesidad del intercambio de información entre las delegaciones y/o subdelegaciones del instituto.

"Por otro lado, el instituto cuenta con un archivo histórico en Oficinas Centrales de la Ciudad de México, en el cual puede ser consultada información de asegurados con periodos de cotización en la Ciudad de México y área metropolitana, misma que se encuentra en microfichas y microfilms. Es importante tener en cuenta que en este archivo sólo se cuenta con información de periodos cotizados en Ciudad de México y área metropolitana.

"Además de los avisos afiliatorios originales, también es considerada como fuente de información para determinar las semanas cotizadas la siguiente: la contenida en microfilm, microfichas, visirecord, argollas y tarjetas sumarias. Únicamente cuentan con microfilm aquellas delegaciones del IMSS que iniciaron servicios antes de 1950 (Valle de México, Puebla, Monterrey, Guadalajara y Orizaba). En caso de localizarse documentales adicionales se deberá informar y consultar respecto a su interpretación y validez a la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos.

"Tratándose de trabajadores eventuales, de los cuales no se hubieran localizado antecedentes en las fuentes de consulta de los periodos reclamados por el asegurado, el personal responsable de la certificación, deberá requerirle al solicitante la siguiente documentación: original del estado de cuenta expedido por el Infonavit acompañado de documentos que comprueben que estuvo vigente durante los periodos que reclama en el Régimen Obligatorio, como pueden ser: avisos afiliatorios al carbón, SEC 06, SEC 07, DST 002, debiendo revisar que el número de seguridad social no haya sido aplicado en forma posterior a los periodos que se reclaman.

"El personal responsable de la certificación reconocerá a los trabajadores eventuales, las semanas amparadas en los documentos citados en la política anterior, dejando como antecedente en el expediente abierto con motivo de la solicitud, fotocopia con cotejo de los mismos, firmada por la o el jefe de Departamento de Afiliación Vigencia.

"Tratándose de trabajadores permanentes, el personal responsable de la certificación, tendrá necesariamente que localizar los periodos en el CAO o en las diversas fuentes de consulta.

"Toda información de periodos de cotización que sea obtenida de los registros documentales deberá ser plasmada en el ‘papel de trabajo’, documento que deberá contener el nombre, cargo y la firma autógrafa del responsable de la localización, así como el responsable de la autorización, (pudiendo ser el jefe de la Oficina de Vigencia de Derechos y/o el jefe del Departamento de Afiliación Vigencia Subdelegacional), para posteriormente ser capturados en el Sistema de Semanas Cotizadas (SISEC). Dichos documentos son indepurables."


36. "INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA.". [Tesis 4a./J. 11/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, julio de 1991, página 71, Octava Época, registro digital: 207898].


37. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 1070, registro digital: 2017827.


38. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1040, registro digital: 2006337.


39. De texto: "La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425, registro digital: 166016.


40. Jurisprudencia 2a./J. 27/98, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 524, Novena Época, registro digital: 196394.


41. De texto siguiente: "De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que, ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363, registro digital: 2011445.


42. "Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

"Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."


43. "Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


44. "Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal."


45. "PENSIÓN DE VEJEZ. EL TOPE MÁXIMO DE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RIGE PARA LOS ASEGURADOS DEL NUEVO RÉGIMEN TUTELADO EN LA LEY VIGENTE DE 1997.". [Tesis 2a. LXXIV/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 566, registro digital: 2021242].


46. "Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento."

"Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga."

"Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley."

"Duodécimo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga."

"Décimo tercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

"a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

"b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal."


47. "RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA DE 1973 Y VIGENTE. EL LÍMITE SUPERIOR QUE SE DEBE APLICAR AL SALARIO PROMEDIO DE LAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES DE LOS ASEGURADOS DEL RÉGIMEN TRANSITORIO, QUE OPTARON POR EL ESQUEMA PENSIONARIO DE LA DEROGADA LEY DE 1973.". [Tesis 2a./J. 164/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 1022, registro digital: 2021504].


48. De rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 311, registro digital: 164218.


49. "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AUNQUE EN UNA RESOLUCIÓN PREVIA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR ERROR, NO LA HAYA CONSIDERADO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE TRANSGRESIÓN A DERECHOS ADQUIRIDOS NI AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.". [Tesis 2a./J. 14/2021 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1567, registro digital: 2023912].


50. Sentencia recaída al amparo en revisión 266/2022, fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de febrero de 2023, por mayoría de tres votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. y presidente A.P.D. (ponente). La M.L.O.A. emitió su voto en contra.


51. El cual puede ser consultado en: https://www.gob.mx/stps/documentos/analisis-demandas-de-ajuste-y-otorgamiento-de-pension


52. Respecto a los hechos, se reporta que las demandas referidas se caracterizan por narraciones extensas y detalladas donde exponen toda su vida laboral, en tanto definen cada uno de las personas empleadoras con las que trabajaron; su domicilio (en ocasiones); el puesto desempeñado en cada una de las empresas (usualmente puestos gerenciales en los últimos años para impactar el salario promedio); las actividades realizadas en su puesto de manera general; el periodo inicial y final de cada uno de los trabajos prestados, con la exactitud del día, mes y año; las semanas exactas que trabajaron y los salarios que obtuvieron; no ofrecen soporte probatorio alguno como avisos de inscripción, baja, modificación de salarios expedidos por el IMSS.


53. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


54. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."

"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.

"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.

"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."

"Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley."

"Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

"I.M.;

"II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y

"III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del procurador general de la República."

"Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda."


55. "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días:

"I.A. quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y,

"II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos."


56. "Artículo 222. Deber de denunciar.

"Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la policía.

"Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

"Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

"No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive."


57. "Artículo 21. (sic) Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor."


58. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, registro digital: 186847.


59. De texto siguiente: "De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363, registro digital: 2011445.


60. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, Novena Época, registro digital: 186847.

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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