Ejecutoria num. 142/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2019. MUNICIPIO DE QUIROGA, ESTADO DE MICHOACÁN. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 142/2019, promovida por el Municipio de Quiroga, Estado de Michoacán de O..


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿Procede sobreseer en la controversia constitucional?


1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.


1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) R.C.H., ostentándose como Síndico del Municipio de Quiroga, Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional, en la que demandó al Instituto Electoral de Michoacán, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas de dicho Instituto, al Tribunal Electoral del propio Estado y, ad cautelam, al Instituto Nacional Electoral:


2. 1.2 Normas y acto impugnados. En su demanda, el Municipio actor señaló como normas impugnadas, en concreto, los siguientes:


• Los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;


• El Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas; y


• El Reglamento para el funcionamiento de las Comisiones y Comités del Instituto Electoral de Michoacán;


3. Al respecto, el actor precisa que: "(...) las normas indicadas se impugnan por pertenecer al marco normativo de consulta ciudadana a comunidades indígenas, mismo que transgrede el ámbito competencial del Municipio de Q. al tenor de las consideraciones apuntadas en el presente escrito. Por lo anterior, se solicita respetuosamente a sus Señorías, incluir en este capítulo aquellas normas que, al no haber sido debidamente llamado al procedimiento de consulta, le han sido aplicadas al Municipio que represento.".


4. Por otra parte, el actor señala como acto impugnado, lo que se transcribe a continuación:


"4.5 El acto a través del cual la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, ha emitido el ‘Acuerdo [...] por el que se reanuda la Fase Consultiva de la Consulta Indígena previa, libre e informada a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cuantitativos y cuantitativos (sic) relacionados con la transferencia de recursos públicos’.


En la presente controversia constitucional, se realiza la impugnación del acto señalado por cuanto se realiza en el marco de un procedimiento que se está llevando a cabo el (sic) Instituto Electoral de Michoacán de manera ilegal, esto es, dicho Instituto está obligado a la aplicación de lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los derechos humanos de los pueblos indígenas, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; asimismo, dicho Instituto Electoral debe llevar a cabo una consulta de buena fe y en un marco de completo respeto al principio de división funcional de poderes, en específico, lo dispuesto en los artículos 2o., 115, fracción IV y 134 constitucionales.


Acto que se combate respecto a las facultades que ejerce la autoridad con plena libertad de jurisdicción y que invaden las competencias y principios constitucionales enunciados, por tanto, en la presente controversia constitucional no se pretenden combatir actos de carácter judicial al tenor de los antecedentes que se señalan más adelante.

Asimismo, se reclaman todos los efectos y consecuencias que cualquiera de las autoridades demandadas pretende realizar y resulten ajenas a lo resuelto en sede jurisdiccional." (2)


5. 1.3 Ampliación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.H.,(3) Síndico del Municipio actor, amplió su demanda de controversia, en la que impugnó:


A. ACTOS.


4.1. Como acto impugnado destacado, el Acuerdo CG-15/2019 de 26 de marzo de 2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el ‘Acuerdo que presenta la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se califica y declara la validez de la consulta indígena previa, libre e informada de la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos.’ (en lo sucesivo el ‘Acuerdo de validación de la consulta’).


A la luz de dicho acto, como resolución definitiva, se reclaman los siguientes actos dictados dentro del procedimiento que afectan las competencias del municipio:


El ‘Acta de la Fase Consultiva de la consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos ordenada en las sentencias TEEM-JDC-011/2017, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; ST-JDC-143/2017, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción y SUP-REC-1272-2017, emitida por la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.’ de 19 de marzo de 2019 (en lo sucesivo el ‘Acta de la Fase Consultiva’).


El Acuerdo No. IEM-CEAPI-04/2019, ‘Acuerdo de la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena libre e informada a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos.’ de 11 de marzo de 2019 (en lo sucesivo el ‘Acuerdo de reanudación de la consulta’), mismo que fue señalado como acto impugnado en el escrito inicial de la demanda.


En la presente controversia constitucional, se realiza la impugnación de los actos señalados por cuanto se emiten en el marco de un procedimiento que llevó a cabo el Instituto Electoral de Michoacán de manera ilegal, esto es, dicho Instituto está obligado a la aplicación de lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los derechos humanos de los pueblos indígenas, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; asimismo, dicho Instituto Electoral debió llevar a cabo una consulta de buena fe y en un marco de completo respeto al principio de división funcional de poderes, en específico, lo dispuesto en los artículos 2o., 115, fracción IV y 134 constitucionales.


Actos que se combaten respecto a las facultades que ejerce la autoridad con plena libertad de jurisdicción y que invaden las competencias y principios constitucionales enunciados, por tanto, en la presente controversia constitucional no se pretenden combatir actos de carácter judicial al tenor de los antecedentes que se señalan más adelante.


Asimismo, se reclaman todos los efectos y consecuencias que cualquiera de las autoridades demandadas pretendan realizar y resulten ajenas a lo resuelto en sede jurisdiccional, actos de inminente afectación a la esfera competencial del Municipio de Quiroga."


6. 1.4 Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda inicial, así como en su ampliación, el Municipio actor hace valer, en síntesis, lo siguiente:


• PRIMERO. Los términos del procedimiento de consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna conculcan las facultades del Municipio actor contenidas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 134 de dicha norma fundamental. El acuerdo de reanudación de la consulta referida vulnera el principio de división de poderes y la autonomía municipal, en la medida en que pretende que se entreguen recursos a una comunidad indígena, sin que se establezca un marco de transferencia de responsabilidades que asegure el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio.


De las preguntas aprobadas en el acuerdo de reanudación de consulta, se desprenden:


"a. ¿Qué autoridad será la responsable de administrar a partir del último trimestre del año en curso del porcentaje proporcional del total de los recursos públicos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Quiroga, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2017 y años subsecuentes?


b. ¿Desea la comunidad indígena hacerse cargo de las funciones y servicios públicos?


a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


b) Alumbrado público;


c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


d) Mercados y centrales de abasto;


e) Panteones;


f) Rastro;


g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


h) Seguridad pública, política preventiva, municipal y tránsito;


i) Las que preste el Ayuntamiento en el territorio de la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna; y


j) Las demás que la Legislatura federal y local determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.


i. Respuestas: SI ( ) NO ( )


c. ¿Están de acuerdo que la fiscalización y comprobación de los recursos sea a través de la Auditoría Superior del Estado de Michoacán?"


Si bien es cierto que el procedimiento de consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna tiene por objeto fijar los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, las preguntas aprobadas y que serán objeto de la consulta a realizarse no cumplen ni aseguran el objetivo, es decir, en forma alguna con dichos cuestionamientos se fijan parámetros mínimos que permitan dar seguimiento a los recursos públicos que serán ejercidos por las autoridades de dicha comunidad, lo anterior, en el marco de facultades otorgadas al Municipio.


En el marco de las facultades hacendarias municipales, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal, se establece la obligación de administrar sus recursos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a fin de satisfacer los objetivos a los que están destinados. Asimismo, el sexto párrafo de dicha disposición constitucional señala que los servidores públicos serán responsable del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de ese Magno Ordenamiento.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 123 y 129 de la Constitución de Michoacán, reconocen al Municipio la libre administración de su hacienda, circunstancia que implica la obligación de dar seguimiento transparente a los recursos que ejerce.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado los alcances de los principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributaria a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía constitucional, acorde con la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".


En ese sentido, el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ha sido denominado como "libre administración hacendaria" y, por otro lado, implica que el Municipio debe velar por la correcta y legal canalización de los recursos económicos que le son destinados.


Así, la determinación de la transferencia de responsabilidades en materia de recursos públicos que se realice y la posibilidad de su seguimiento por parte del Ayuntamiento debe ceñirse al marco jurídico establecido a cargo del orden municipal en materia hacendaria. Lo anterior, sin desconocer la autonomía con que cuenta la comunidad indígena, así como su libertad de autodeterminación; sin embargo, es imperioso que los recursos que sean entregados por el Municipio a la comunidad le permitan a aquel cumplir con sus obligaciones en materia de responsabilidad hacendaria.


El principio de ejercicio directo de los recursos municipales implica que aun cuando el Ayuntamiento no ejerza en forma "personal" sus recursos públicos, sino a través de otro ente en virtud de una ley que lo autorice, sigue siendo un ejercicio directo por parte del Municipio. Así, que el texto constitucional disponga que los recursos que integran la hacienda municipal deban ejercerse en forma directa por el Ayuntamiento o por quienes autorice conforme a la ley, tiene por objeto que el ejercicio de los recursos municipales se realice en un marco de certidumbre, transparencia, eficiencia y conforme a los principios constitucional que lo rigen.


De ahí que el ejercicio directo de recursos que integran la hacienda municipal se traduce en la facultad del Municipio de vigilar su efectiva aplicación, sean ejercidos en forma "personal" por el Ayuntamiento o a través de otro ente, autorizado por la ley.


Por tanto, al no cumplirse los extremos constitucionales señalados como facultades del Municipio actor en materia hacendaria, se acredita que los términos del procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán transgreden la competencia del Municipio.


• SEGUNDO. La pretendida entrega de recursos municipales a la comunidad indígena es inconstitucional, por no cumplir con los artículos 2o., apartado B, fracción I in fine y 115, fracción IV, de la Constitución Federal. La entrega de recursos municipales a la comunidad indígena carece de sustento legal y administrativo que la autorice, ya que no se satisfacen los requisitos que la Constitución señala para que puedan darse en administración recursos municipales a una comunidad indígena.


Si bien del artículo 2o., apartado B, fracción I in fine, en relación con el diverso 115, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende la posibilidad de que las autoridades municipales den en administración asignaciones presupuestales que formen parte de su hacienda municipal a las comunidades indígenas, cierto es también que la propia Ley Fundamental establece ciertos requisitos para que se pueda actualizar dicho supuesto, que son:


1.- Por regla general, el ejercicio de los recursos municipales corresponde de manera directa al Ayuntamiento;


2.- De manera excepcional, es el propio Ayuntamiento quien puede emitir una autorización para que dichos recursos puedan ser ejercidos por las comunidades indígenas;


3.- La autorización que emita el Ayuntamiento debe darse de conformidad con una ley en sentido formal y material.


Bajo tales premisas, dentro de la legislación vigente del Estado de Michoacán, no se encuentra fundamento alguno que permita la actualización de dicha hipótesis normativa, esto es, no hay procedimiento establecido en ley que autorice a las autoridades municipales dar en administración a las comunidades indígenas, asignaciones presupuestales que formen parte de su hacienda municipal; en concreto, no existe ley en virtud de la cual el Municipio actor haya asignado recursos para ser ejercidos por la comunidad de Santa Fe de la Laguna.


Así, no le es dable a la autoridad municipal dar en administración recursos que conformen su hacienda si no existe un procedimiento regulado en ley, en sentido formal y material, que establezca los mecanismos y parámetros a seguir para llevar a cabo dicha facultad, y sin que exista tampoco algún reglamento que desarrolle la propia ley a efecto de que se provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de dicha facultad.


Por tanto, en la medida en que el Instituto Electoral de Michoacán pretende que el Municipio actor disponga de su hacienda para asignar recursos a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, está exhortando al Municipio para que extralimite sus facultades y lleve a cabo actos de disposición de su hacienda municipal sin un sustento legal que se lo autorice, por lo que dicho acto vendría a ser inconstitucional.


No obstante, no pasa por alto que el Instituto Electoral de Michoacán consideró que el fundamento legal para llevar a cabo la asignación de recursos, se encuentre en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en concreto, a través del procedimiento de consulta ciudadana a comunidades indígenas, sin embargo, dicho procedimiento no puede tener por objeto la disposición de la hacienda municipal, pues ello requiere de una regulación concreta y específica que deba actualizarse para que el Ayuntamiento esté en aptitud de conceder la autorización sin incurrir en responsabilidades de carácter hacendario.


Máxime que la administración de los bienes municipales por cuenta de terceros es la excepción en términos del artículo 115 constitucional, por lo que forzosamente requiere de una ley, en sentido formal y material, que detalle los pormenores para que dicha hipótesis de excepción pueda actualizarse sin responsabilidad para las autoridades municipales.


Refuerza lo anterior el hecho de que, en dicho procedimiento no se contemple que el Municipio deba ser llamado a efecto de que éste otorgue su consentimiento para entregar recursos de su hacienda a efecto de ser ejercidos por la comunidad indígena; ello a pesar de que dicha determinación le pararía un perjuicio dentro de su esfera patrimonial. Esto es, aún las leyes consideradas por el Instituto Electoral de Michoacán son deficientes a la luz de las obligaciones en materia hacendaria a cargo del Municipio actor de conformidad con el texto constitucional.


• TERCERO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán viola las facultades del Municipio establecidas en el artículo 2o. de la Constitución Federal. El procedimiento de consulta impugnado invade la facultad de la autoridad municipal para la determinación que éste debe llevar a cabo respecto de asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente y para fines específicos.


El artículo 2o., apartado B, fracción I, constitucional, determina que con el objeto de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades del orden municipal, tienen la obligación de determinar asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas tendrán a bien administrar.


Asimismo, el texto constitucional establece como un elemento de esta facultad originaria de los Municipios, el que los recursos que sean administrados por las comunidades indígenas se destinen a fines específicos, lo que se traduce en que, dentro del marco de libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, se ve inserta la necesidad de fijar destinos o metas particulares a cumplirse con los recursos que les son entregados. Dado que es facultad del Municipio la determinación de las asignaciones presupuestales que serán objeto de transferencia y administración por parte de las comunidades indígenas, se sigue que, de la integridad de la hacienda municipal, al Ayuntamiento, como órgano de gobierno y administración del Municipio, le corresponde la determinación de los fines que deban cumplir con dichas asignaciones.


Lo anterior, por un principio de congruencia del propio texto constitucional, puesto que si la finalidad es abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, a ningún efecto práctico llevaría entregar recursos cuyo uso o destino es incierto o azaroso, y aún más porque el Municipio, como autoridad y orden de gobierno más cercano a los pueblos y comunidades indígenas, se le imponen obligaciones particulares no solo en tema de asignación de recursos municipales, sino a través del establecimiento, vigilancia y transparencia que a los mismos deban de darle dichas comunidades.


Así, la simple transferencia de recursos a las comunidades indígenas sin cumplirse con los extremos del texto constitucional, alteraría el marco de derechos establecidos a cargo del Municipio actor.


Por tanto, el procedimiento de consulta conculca la competencia del Municipio actor porque: i) aun sin haber sido debidamente llamado a dicho procedimiento, ii) se pretende hacer una asignación de recursos de la hacienda municipal por un órgano que no está facultado para ello; y iii) no se sigue un principio de asignación con fines particulares de los recursos que el Instituto Electoral de Michoacán pretende le sean entregados a la comunidad indígena, esto es, dicho Instituto no solo invade el ámbito de competencias del Municipio actor, sino que además, pretende que se extralimite en sus facultades constitucionales.


Al respecto, se precisa que las violaciones aducidas en relación con el artículo 2o. constitucional se hacen valer en virtud de una invasión a las competencias del Municipio actor y no en razón de violaciones a los derechos de la comunidad indígena.


Además, en términos del artículo 17 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, se establece, entre otras, como materia exceptuada del objeto de algún mecanismo de participación ciudadana, la materia tributaria o fiscal, de tal forma que el objeto de la consulta realizada a la comunidad indígena versa sobre una supuesta transferencia de responsabilidades en el ejercicio de la hacienda del Municipio actor, por lo que resulta contraria a derecho.


A la luz de dicha salvedad, la asignación de recursos a comunidades indígenas no es un tipo de presupuesto participativo, toda vez que se trata de la asignación de recursos que debe cumplir con fines específicos al ser ejercidos, por lo que en términos de dicho artículo la consulta carece de objeto.


En esos términos, los resultados que el procedimiento de consulta indígena arroje carecen de efectos vinculantes u oponibles al Municipio actor, dado que se estaría violando el principio de libre administración hacendaria, conculcando con ello facultades constitucionales.


Lo anterior, sin que pase desapercibido que en el acuerdo de reanudación de la consulta se citan diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana, esto es, se trata de artículos que sirven de fundamento para la emisión de las determinaciones ahí contenidas, siendo que dicha ley fue abrogada por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O. de ocho de septiembre de dos mil dieciocho, es decir, el acuerdo de reanudación de la consulta se encuentre indebidamente fundado.


• CUARTO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán ignora las facultades de la Auditoría Superior del Estado y la responsabilidad municipal en el ejercicio de recursos. La pregunta 3 de la consulta que a la letra dice: ¿Están de acuerdo que la fiscalización y comprobación de los recursos sea a través de la Auditoría Superior del Estado de Michoacán?, fue contestada afirmativamente por las autoridades municipales. Sin embargo, tal aceptación no implica de ninguna manera que se exima al Municipio de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas respecto de aquellos bienes que conformen su hacienda municipal y entregue a la comunidad indígena, toda vez que no existe ley alguna que lo exima de dicha obligaciones, de ahí que se pretenda relevar al Municipio de sus obligaciones mediante un acto administrativo, lo cual violenta el marco constitucional y legal, por lo que la pregunta se debió formular de forma distinta, vinculando a las autoridades involucradas y al no haberlo hecho así, debe considerarse que la validación es ilegal.


De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el Municipio se mantiene como responsable por aquellos daños o perjuicios que ocasionen tanto sus servidores públicos, como aquellas personas privadas, físicas o morales, que manejen recursos de la hacienda municipal, como es el caso; sin perjuicio de que las personas que hayan ocasionado dichos daños sean también consideraras como responsables.


Por tanto, aun cuando los recursos municipales sean entregados a la comunidad indígena para su manejo, el Municipio no deja de ser responsable por lo que hace a sus obligaciones en materia de rendición de cuentas sobre dichos recursos.


No pasa inadvertido que, en términos de los artículos 5 y 68 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán de Ocampo, la comunidad indígena, en tanto "entidad" que manejaría recursos públicos, puede ser responsable por su manejo indebido; sin embargo, tal situación no implica eximir al Municipio de sus obligaciones y responsabilidades en materia de rendición de cuentas.


• QUINTO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán transgrede el artículo 115, fracción III, constitucional, al suponer que la comunidad puede hacerse cargo de servicios que debe realizar directamente el Municipio. En el procedimiento de consulta se establecieron preguntas por las que se pretende delegar a la comunidad indígena la prestación de servicios públicos municipales, para el caso de que le sea otorgada la administración de los recursos que corresponden al propio Municipio.


El artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal establece las funciones y servicios públicos que deberán prestar los Municipios de manera eficiente, bajo los principios de legalidad, honradez, eficiencia, eficacia y transparencia, contemplados en el diverso 134 de ese Magno Ordenamiento.


La administración de recursos públicos del Municipio requiere de una planeación que se ajuste a la hacienda municipal, para que, con base en criterios objetivos, se pueda llevar a cabo su administración eficiente, con la finalidad que los servicios municipales sean prestados con la mayor calidad posible en beneficio de la comunidad.


No existe estudio pericial alguno que acredite la capacidad de una comunidad indígena para prestar de manera eficiente los servicios municipales, pues ello corresponde al Municipio actor como orden de gobierno a fin de responder a la satisfacción de necesidades sociales y al respeto de los derechos fundamentales de que son titulares los diversos pobladores, los cuales cuentan con el interés de que dichos servicios se presenten con la máxima eficiencia posible, lo que implica que el prestador debe contar con capacidad técnica y económica para ello.


• SEXTO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán es producto de un procedimiento viciado al no vincular debidamente a las nuevas autoridades municipales electas. La actual conformación del Municipio actor no fue debidamente citada a participar en las reuniones de trabajo que tenían por efecto trastocar sus facultades, ni respecto de las mismas se llegó a acuerdo alguno en el que se delimitaran los alcances a llevar a cabo tanto por la comunidad indígena como por el propio ente municipal.


Contrario a lo señalado en la página 9 del acuerdo de validación, los miembros del actual Ayuntamiento del Municipio de Quiroga, nunca fueron debidamente informados respecto de lo actuado durante la Fase Informativa llevada en dos mil diecisiete, de manera que, el actual Ayuntamiento, no recibió de manera debida la información técnica, ni en forma física o digital del material informativo expuesto durante dicha fase. Así, el presente Ayuntamiento no fue ni oportuna ni claramente informado de las implicaciones, cargas o términos que se derivarían de la realización del proceso de consulta.


• SÉPTIMO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán es producto de un procedimiento viciado al no permitir una debida intervención a las autoridades competentes cuyas responsabilidades se ven comprometidas. Durante el desarrollo de la Fase Consultiva no se explicó ni pormenorizaron a los miembros del actual Ayuntamiento de Quiroga los alcances de los resultados de la consulta, ni cómo, cuándo o bajo qué lineamientos este orden de gobierno tendría que adoptar las medidas necesarias para, por un lado, tomar las medidas idóneas frente a la comunidad indígena; y por otro, actuar de conformidad con las obligaciones a cargo del Municipio.


• OCTAVO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán se encuentra viciado al no permitir la debida defensa del Municipio. La Auditoría Superior del Estado de Michoacán debió ser llamada y tomada en cuenta durante todas las mesas de trabajo y todas las etapas de la consulta con objeto de que éstas, en tanto autoridad fiscalizadora local, señale los términos en que la comunidad indígena deba rendir informes del manejo de los recursos públicos, y cuáles son los términos en que se ha de eximir al Municipio de las responsabilidades que deriven por el ejercicio que la comunidad indígena dé a los recursos respectivos.


Lo anterior vulnera la garantía de audiencia de la Auditoría Superior, en tanto que la priva de la posibilidad de hacer valer sus intereses hacendarios en contra de las determinaciones tomadas por el Instituto Electoral de Michoacán.


Tal violación afecta directamente al Municipio, dado que el papel de la Auditoría Superior desempeña en la determinación de las obligaciones que en materia de rendición de cuentas y responsabilidad hacendaria corresponden al Municipio.


Durante las mesas de trabajo no se realizó un análisis profundo y objetivo de los mecanismos a través de los cuales la comunidad indígena desempeñará los servicios públicos municipales, sino que se limitaron a un análisis escaso, prácticamente nulo, de los efectos y alcances que ello traería consigo la transmisión de los recursos, funciones y servicios del orden de gobierno municipal.


Además, se actualiza una violación procesal diversa consistente en la aplicación de una ley abrogada, en concreto, la aplicación de diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de O., la cual fue abrogada el veintiocho de septiembre de dos mil quince, por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en clara violación al artículo 17 constitucional.


7. 1.5 Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la actora estima violados son 2o., apartado B, fracción I in fine, 17, 115, fracciones III y IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. 1.6 Antecedentes de los actos impugnados. Resulta pertinente hacer una relación sucinta de los antecedentes de los actos impugnados en esta controversia constitucional, a fin de comprender su origen y contexto, los cuales se desprenden los siguientes hechos:


a) El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, la comunidad de Santa Fe de la Laguna, inmersa en el Municipio de Quiroga, Michoacán de O., presentó petición al Ayuntamiento de Quiroga para que le transfiriera ciertos recursos públicos, junto con las atribuciones y responsabilidades que ello conlleva, correspondientes a la parte proporcional que correspondía a dicha comunidad, tomando en cuenta el criterio de proporción poblacional, a fin de hacer efectivo sus derechos de libre determinación, autonomía y gobierno previstos en el artículo 2o. de la Constitución Federal.


b) El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Secretario del Ayuntamiento de Quiroga emitió respuesta en sentido negativo, al sostener que si bien reconocía el derecho de autodeterminación y consulta estipulado en el artículo 2o. constitucional, realizaba un exhorto a las instancias legislativas correspondientes para que dentro de sus atribuciones elaboraran leyes, decretos o lineamientos que normen y enmarquen jurídicamente el otorgamiento del presupuesto en los términos solicitadas por la comunidad, pues no tenía claridad respecto a los aspectos legales que lo facultan a realizarlo.


c) Ante la respuesta del Ayuntamiento, el veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete, los representantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual registró con el número TEEM-JDC-011/2017 y, una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en la que declaró fundados los agravios de la comunidad indígena, al considerar que, si bien no existe ley aplicable a la solicitud de la comunidad indígena, también lo es que el Ayuntamiento de Quiroga debió garantizar sus derechos de autodeterminación, autogobierno y autonomía, vinculado con su acceso efectivo a la participación política, aplicando directamente la Constitución Federal; en ese sentido, se vinculó al Ayuntamiento para que, en consulta y cooperación con la referida comunidad indígena, definan los elementos cualitativos y cuantitativos necesarios para la transferencia de los recursos que le corresponden, así como la autoridad tradicional que tendrá a su cargo el manejo de los mismos, teniendo en cuenta requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas, entre otros aspectos; y además, convoque a sesión extraordinaria de cabildo para que le autorice la entrega directa de dichos recursos con base en lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


d) En contra de este fallo, por un lado, las autoridades de la comunidad de Santa Fe de la Laguna promovieron ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, un juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por otro lado, el síndico del Municipio de Q. interpuso un recurso innominado, los cuales quedaron registrados, respectivamente, con los números ST-JDC-143/2017 y ST-JE-12/20017. Tras el trámite correspondiente, la referida Sala Regional dictó sentencia el veinte de julio de dos mil diecisiete, en la que determinó acumular ambos recursos; sobreseer por extemporáneo el promovido por el Municipio; declaró infundados y parcialmente fundados los agravios de la comunidad indígena, y modificó la resolución recurrida para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en coordinación con el Ayuntamiento de Quiroga y la referida comunidad indígena, lleven a cabo la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


e) En contra de la determinación anterior, el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, las autoridades de la comunidad de Santa Fe de la Laguna promovieron recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual quedó registrado con el número SUP-REC-1272/2017. Por resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el referido órgano jurisdiccional declaró fundado el recurso y modificó la resolución recurrida únicamente para el efecto de que la consulta ordenada por la Sala Regional Toluca se realizara con las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa Fe de la Laguna y sean dichas autoridades quienes definan los elementos cuantitativos y cualitativos mínimo para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos municipales en cooperación con las autoridades del Municipio de Q..


f) El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo CG-31/2017, por el que se facultó a la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas para llevar a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ST-JDC-143/2017. En ese sentido, en diversa sesión extraordinaria de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el diverso Acuerdo CG-43/2017, donde se definió la fecha, el calendario y la convocatoria de la consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos que le corresponden. En este último acuerdo, se estableció que las Fases Informativa y Consultiva se llevarían a cabo el veintisiete de septiembre siguiente, la primera a las once horas y la segunda a las diecisiete horas; asimismo, se aprobaron las preguntas a formularse en la Fase Consultiva a las autoridades tradicionales correspondientes.


g) El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Síndico del Municipio de Q. promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual quedó registrada con el número 237/2017, en la que impugnó la resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-011/2017 y solicitó el otorgamiento de la medida cautelar prevista en la Ley Reglamentaria de la materia. En auto de trece de septiembre siguiente, el Ministro instructor concedió la suspensión del acto impugnado para el efecto de que el tribunal demandado se abstuviera de emitir y, en su caso, ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tuviera como finalidad que el Municipio cumpliera con lo ordenado en la resolución impugnada, hasta en tanto se dictada sentencia definitiva que resolviera el fondo del asunto.


h) Mediante oficio TEEM-SGA-2023/2017 de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó la suspensión de la Fase Consultiva de la consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, con motivo de la suspensión otorgada en la citada controversia. Por su parte, la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-03/2017 en sesión extraordinaria urgente de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, donde tuvo por desarrollada la Fase Informativa (a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día anterior) y por suspendida su Fase Consultiva.


i) En sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó sobreseer en la controversia constitucional 237/2017, al considerar que el caso resultaba improcedente, toda vez que el Municipio de Q. no planteaba genuinamente un conflicto competencia, siendo que realmente impugnaba las consideraciones y efectos de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-011/2017.


j) En sesión extraordinaria urgente celebrada el once de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas, aprobó el Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, por el que se reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena previa, libre, e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos. Dicho acuerdo fue notificado al Ayuntamiento de Quiroga el doce de marzo siguiente.


k) El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio de Q. presentó demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia, en la que demandó el Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, por el que se reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena, referido en el inciso anterior, así como ciertas normas generales que corresponden al marco normativo de dicho proceso consultivo. Dicha demanda quedó registrada con el número 142/2019, que corresponde al presente asunto.


l) El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve se levantó el Acta de la Fase Consultiva de la consulta previa, libre e informada a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, ordenada en las sentencias TEEM-JDC-011/2017, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; ST-JDC-143/2017, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción y SUP-REC-1272/2017, emitida por la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


m) En sesión extraordinaria de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas aprobó el Acuerdo IEM-CEAPI-07/2019 por el que se califica y declara la validez de la consulta indígena previa, libre e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, el cual fue aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán mediante el Acuerdo CG-15/2019 el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.


n) El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio de Q. amplió la demanda de la presente de controversia constitucional 142/2019, en contra del Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, que reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena, el Acta donde se hizo constar dicha fase, así como del Acuerdo CG-15/2019, por el cual el Instituto Electoral del Estado de Michoacán declara la validez del proceso consultivo.


9. 1.7 Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 142/2019, y la turnó a la M.Y.E.M. para que fungiera como instructora.(4)


10. Posteriormente, mediante proveído de cuatro de abril de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió la demanda y su ampliación, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, todos del Estado de Michoacán, así como al Instituto Nacional Electoral, pero no a la Comisión Estatal para la Atención de los Pueblos Indígenas, al ser una dependencia subordinada al Instituto Electoral local. En esos términos, ordenó emplazar a las demandadas para que formularan su contestación y remitieran copias certificadas de las documentales relacionadas con los actos impugnados; reconoció el carácter de tercero interesado a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, al cual ordenó darle vista para que manifestara lo que a su derecho convenga; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera; finalmente, mandó formar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la actora.(5)


11. 1.8 Contestación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán. Por escrito recibido el veintidós de mayo de dos mil diecinueve,(6) J.A.S.V., Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, dio contestación a la demanda, en la que manifestó, esencialmente, ignorar los hechos mencionados por el Municipio actor, por ser ajenos a esa autoridad legislativa, ni afectar en forma alguna su competencia.


12. 1.9 Contestación del Instituto Electoral del Estado de Michoacán. Mediante escrito recibido el treinta de mayo de dos mil diecinueve,(7) R.H.R., en su carácter de Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, formuló contestación, en la que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


I.C. de improcedencia y motivos de sobreseimiento.


• PRIMERO. La controversia se promueve contra normas generales o actos en materia electoral. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, que señala que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.


Los artículos 41, Base V, Apartado B; 99, primer párrafo; y 116, Base IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Electorales Locales, tal como el Tribunal Electoral de Michoacán, y los organismos públicos locales, en este caso, el Instituto Electoral de Michoacán son autoridades en materia electoral.


En términos de los artículos 330 del Código Electoral de Michoacán, así como los diversos 73 al 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, consignan la obligación del Instituto Electoral del Estado, para consultar a las comunidades y pueblos indígenas cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, mediante procedimientos apropiados y, en particular a través de sus instituciones y órganos representativos propios, teniendo en consideración, además, su cosmovisión. Al respecto, se debe mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral estatal aprobó el Reglamento relativo para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, para efectos de regular dichas consultas.


La naturaleza electoral de los actos impugnados ha sido corroborada en diferentes sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales electorales tanto federales como locales, en las sentencias TEEM-JDC-011/2017 y ST-JDC-143/2017, que son origen de la presente controversia. El Tribunal Electoral de Michoacán y la Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Regional Toluca), se declararon competentes para conocer de los medios de impugnación interpuestos, cuya materia era controvertir actos relacionados con el derecho político electoral de autodeterminación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política. Asimismo, invocaron los precedentes dictados en los expedientes SUP-JDC-1865/2005 y SUP-JDC-1966/2016 relacionados con el alcance de dichos derechos.


Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversas jurisprudencias y tesis en materia electoral,(8) cuyo contenido es relativo a los derechos, su ejercicio, protección y maximización, de los pueblos indígenas.


Así, los actos reclamados en este asunto tienen un carácter eminentemente electoral, ya que el Instituto Electoral de Michoacán actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Código Electoral del Estado, concretamente el artículo 330, que regula los procesos de los pueblos indígenas y su derecho a elegir autoridades bajo el régimen de usos y costumbres, en relación directa e inmediata con la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O. que, en su Capítulo Segundo de su Título Tercero, dispone los mecanismos de consulta ciudadana a comunidades indígenas, cuyos artículos armonizan con el artículo 2o. de la Constitución Federal, en este caso, en cumplimiento de decisiones jurisdiccionales.


Conforme a ello, esta Suprema Corte de Justicia puede considerar los precedentes tomados en cuenta por el Tribunal Electoral local en su sentencia y las ratificaciones de la Sala Regional y la Sala Superior con las variables con las que se vinculó a este Instituto, como el origen de un sistema interpretativo derivado de los criterios de las sentencias SUP-JDC-1865/2005 y SUP-JDC-1966/2016 de la citada Sala Superior, que confirman este argumento.


Luego, al resolver la litis planteada, el referido Tribunal Electoral estatal, también aquí demandado, consideró que la comunidad, tiene derecho a recibir los recursos que demandó; asimismo, resolvió que la vía utilizada por la comunidad indígena era la correcta, por lo que el acto emitido por este Instituto deriva de una actuación de un ente estrictamente electoral.


Ahora bien, la causal de improcedencia se actualiza por el hecho de que en las sentencias referidas se atienden derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena, vinculada con su derecho a la participación política efectiva y otros derechos y principios constitucionales.


De esta manera, si bien la consulta ordenada no se encuadra en lo que se entiende por materia electoral directa, sí se circunscribe a la materia electoral indirecta, cuya definición ha establecido esa Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 125/2007, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".


• SEGUNDO. Se controvierten las consideraciones de fondo de una sentencia jurisdiccional en la etapa de su cumplimiento. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia y los actos reclamados no pueden ser examinados en la presente controversia, dado que no concurre genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvierte el sentido y alcance de una determinación jurisdiccional que fue ejecutada por el Instituto Electoral de Michoacán.


Si bien se reprocha la emisión de actos relativos a que la consulta referida invade competencias hacendarias y de servicios públicos municipales, lo cierto es que el Municipio actor parte de una premisa equivocada, toda vez que los actos del Instituto Electoral local son consecuencia de una estricta ejecución de las sentencias SI-JDC-143/2017 emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1272/2017.


El procedimiento de consulta realizado por este Instituto fue ordenado bajo los términos y condiciones impuestos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, autoridad que estableció los elementos cualitativos y cuantitativos que el Instituto Electoral local tuvo que cumplir, por lo que, si bien alega planteamientos sobre un tema competencial, también lo es que, en esencia, lo que controvierte son las razones y fundamentos que sustentan el fondo de la sentencia, esto es, el procedimiento realizado por este Instituto.


Si bien el actor no señaló como actos de invalidez las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales citados, la realidad es que combate consideraciones de fondo de una sentencia jurisdiccional, pretendiendo someter a revisión la ejecución de ésta, la cual al ser cumplimentada por este Instituto adquiere la categoría de asunto total y definitivamente concluido, criterio que ya ha sido sustentado por esa Suprema Corte en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA".


Por tanto, en el fondo, el Municipio actor formula argumentos que tienden a controvertir actos que no le son atribuibles al Instituto Electoral de Michoacán, dado que éste fue sólo un órgano ejecutor, no originario u ordenador; por tanto, no se actualiza la invasión a la esfera competencial del Municipio actor.


Refuerza lo anterior, el criterio sostenido por esa Suprema Corte de Justicia al resolver la controversia constitucional 237/2017, relacionado con este mismo asunto, en la que se estableció que la pretensión planteada por el Municipio de Q. consistía en invalidar una resolución jurisdiccional que le ordenó entregar recursos económicos y llevar a cabo una consulta indígena para tal efecto, al implicar una violación a varios artículos constitucionales, en particular, el 115, que plantea los principios de libre administración hacendaria y ejercicio directo de los recursos municipales, advirtiéndose que el Municipio pretendía situarse precisamente en la hipótesis de excepción prevista en la tesis: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO".


Sin embargo, la Primera Sala de esa Suprema Corte llegó a la conclusión de que no se estaba ante un caso de excepción de la regla de improcedencia de la controversia en contra de resoluciones jurisdiccionales, ya que el Municipio actor pretendía cuestionar el sentido y las consideraciones de la sentencia, lo que replica en el asunto que nos ocupa, pues pretende atacar la ejecución de las resoluciones de mérito, que son las que justifican la actuación del Instituto Electoral de Michoacán, quien se ve obligado a su cumplimiento.


II. Contestación ad cautelam.


• PRIMERO. El acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, por el que se reanuda la fase de consulta indígena, así como el Acta de la Fase Consultiva, el acuerdo CG/15/2019, relativo a la validación de la consulta, no invaden la competencia exclusiva del Municipio actor. La parte actora parte de una premisa errónea que consiste en no advertir que las determinaciones del Instituto Electoral de Michoacán tienen un carácter ejecutivo, es decir, se originaron por los órganos jurisdiccionales en las sentencias emitidas de los expedientes TEEM-JDC-011/2017 y ST-JDC-143/2017, en las que se delimitó cuál es la participación de dicho Instituto en la realización de la consulta a efecto de materializar ese derecho.


En la sentencia emitida al resolver el expediente TEEM-JDC-011/2017, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señaló los derechos reconocidos a las comunidades indígenas; además, refirió las sentencias relativas a los juicios SUP-JDC/1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016, en las que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una interpretación sistemática de los artículos 2o. y 115 de la Constitución Federal, afirmó que:


Nuestro país se consagra el principio de integridad de los recursos municipales, en el sentido de que el Municipio está dotado de un régimen competencial propio y exclusivo, de manera que los Ayuntamientos son quienes pueden autorizar que otro sujeto de derecho, ejerza directamente los recursos que integran la hacienda municipal.


• De una interpretación integral y armónica del numeral 91 de la Ley Orgánica Municipal a la luz de los diversos 2o. de la Constitución Federal, y 114, tercer párrafo, de la Constitución local; y 7 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes; y correspondientes de la Declaración de las Naciones Unidas, entre otros instrumentos internacionales, es válido concluir que en los planes de desarrollo municipal se deben establecer los programas, proyectos y acciones tendientes al desarrollo y bienestar de los pueblos y comunidades indígenas, respetando sus formas de producción, comercio, así como sus usos y costumbres, siempre tomando en cuenta su opinión a través de sus órganos tradicionales de representación.


• El pleno reconocimiento de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 2o. Apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, consistentes en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable.


• La autoridad jurisdiccional federal electoral señaló que la falta de mecanismos idóneos que garanticen el acceso, uso y la participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de los recursos que les correspondan a través de procedimientos culturalmente adecuados para la toma de decisiones, puede configurar una violación del deber de adoptar las disposiciones que fueren necesarias para hacer efectivo los derechos de participación política como parte de su derecho de autogobierno.


Tomando en consideración los criterios de la Sala Superior, el Tribunal local estimó que cuando se solicita parte de una comunidad indígena, la disposición directa de recursos públicos a las autoridades municipales, deberán tomar las medidas necesarias para que, en cooperación y en consulta con las propias comunidades, adopten las medidas necesarias para garantizar y materializar su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno dentro del esquema legal respectivo, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 115 constitucional, que establece que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, "o bien por quienes ellos autoricen conforme a la ley".


De lo anterior se desprende que una autoridad diversa al Ayuntamiento puede ejercer el presupuesto municipal, ya que, si bien se trata de una potestad conferida exclusivamente a los Ayuntamientos, también es válido que puedan autorizar para que otra entidad o persona de derecho público pueda hacerlo, en este caso a la comunidad integrante de ese Municipio, lo cual consideró no va en contra de la autonomía municipal.


Aunado a ello, el actor pasa desapercibido el hecho de que como parte del procedimiento para garantizar el derecho de consulta previa, libre e informada, como atribución otorgada por la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, en relación con las sentencias referidas de los órganos jurisdiccionales electorales, se debe cumplir con una fase denominada informativa, que consiste en la exposición, difusión y explicación de toda aquella información relativa al tema de consulta, lo que en el caso fue, todo lo relativo a las obligaciones cuantitativas y cualitativas que tienen la comunidad y la autoridad tradicional, en caso de asumir el autogobierno y la administración directa del recurso.


En dicha actividad realizada por este Instituto, se explican las obligaciones que se asumirán por parte de esa autoridad tradicional, que deberá de cumplir con los servicios municipales, atribuciones y obligaciones que el Ayuntamiento tiene dentro de todo el sistema jurídico nacional y estatal, y que, aceptada la transición a un modelo comunitario de gobierno, asume directamente dichas obligaciones, derechos y atribuciones, a la par del recurso. La información vertida por este Instituto en dicha fase fue aprobada por el Ayuntamiento y la comunidad, a través de sus representantes, lo que consta en el acta respectiva.


Además, en dicha fase se tuvo la presencia de un representante del Centro Estatal para el Desarrollo Municipal del Gobierno del Estado de Michoacán, y en cargo de la relación con Ayuntamientos, en concreto, su Director de Información y Difusión, y de igual forma, estuvo presente el Asesor del Auditor Especial de Normatividad y Control de Calidad de la Auditoría Superior del Estado, quienes aclararon las dudas que los sujetos consultados manifestaron en dicha etapa a efecto de tener la claridad en la decisión que se tomaría como parte de la etapa consultiva.


En cuanto a la queja del actor relativa a la ausencia de parámetros mínimos para dar seguimiento a los recursos económicos por parte de la autoridad comunitaria, es pertinente señalar que en caso de la transición a un gobierno comunitario en las tenencias, éstas asumen las obligaciones en planeación, presupuestación, ejecución y comprobación del gasto público, como lo hacen los Ayuntamientos y otros sujetos públicos, de conformidad con las diversas normativas aplicables a los diversos fondos a que tienen derecho a participar, por lo que contrario a lo señalado por el actor, ya existen los parámetros que señala y mismos que este Instituto Electoral no puede modificar, en razón del estado constitucional y legal que norma el funcionamiento del poder público, y de forma especial, del uso del recurso público.


Al reconocer la obligación y disposición para su cumplimiento, también señala que la entrega de recursos públicos debe "cumplir en todo momento con las facultades y principios constitucionales que rigen la materia", al efecto, es preciso señalar que al momento de realizar la consulta, ésta se apegó a los elementos cualitativos señalados por la autoridad jurisdiccional, por lo que el Instituto Electoral estatal fue vigilante de que las preguntas se elaboraran dentro de los parámetros constitucionales y legales en todas las materias.


Respecto a la fiscalización de los recursos, el pasado veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno del Congreso de Michoacán aprobó la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de Ocampo, lo cual, a partir de su aprobación, tiene efectos para el quejoso.


Dicho ordenamiento establece que será la Auditoría Superior de Michoacán la entidad que revisará, fiscalizará y evaluará, entre otros, la gestión de las comunidades o consejos indígenas, conforme al párrafo segundo de su artículo 2o. constitucional, lo que fortalece la postura y criterios de este Instituto Electoral, en razón de la posibilidad objetiva y legal de que la comunidad indígena cuenta con parámetros, criterios, autoridades y procedimientos para la debida fiscalización del uso de los recursos públicos.


Además, es preciso señalar que los parámetros mínimos fueron establecidos por el Tribunal demandado (fojas 41 a 45 de la sentencia en el expediente TEEM-JDC-011/2017, aunado al hecho de que ya se encuentran establecidos en diversas normas federales y estatales aplicables a la fiscalización que deberá cumplir la autoridad comunitaria en el ejercicio de los recursos económicos y que fue hecho del conocimiento en la fase informativa en la que estuvo presente personal de la Auditoría Superior del Estado y que los parámetros están establecidos en la legislación y normativa aplicable a los sujetos públicos.


La consulta y sus aspectos fueron confirmados por la Sala Regional Toluca, que además vinculó a este Instituto para su celebración, ratificando también que, una vez realizado ese ejercicio, el Ayuntamiento celebraría reunión de cabildo para que autorizara la entrega de los recursos públicos. Lo anterior, es relevante porque los acuerdos que son motivo de la presente controversia, fueron emitidos en ejecución de determinaciones jurisdiccionales, que en ningún momento invaden competencias del Municipio actor, sino que son herramientas que le permiten cumplir sus obligaciones para con la comunidad indígena.


• SEGUNDO. La consulta desarrollada por el Instituto Electoral de Michoacán no transgrede los artículos 2o. y 115 constitucionales, al satisfacer los requisitos para que puedan darse en administración recursos públicos municipales a una comunidad indígena. El Municipio actor parte de premisas equivocadas, pues señala que la entrega de recursos carece de fundamento legal y administrativo, lo cual no corresponde contestar a este Instituto Electoral de Michoacán, dado que no le es propia.


La determinación en ese sentido ha sido realizada por los órganos jurisdiccionales en los expedientes TEEM-JDC-01/2017, ST-JDC-143/2017 y SUP-REC-1272/2017, y al Instituto Electoral local sólo se le han impuesto obligaciones dentro del ámbito de su competencia como son la realización de consultas respectivas, pero nunca a su capricho, sino conforme a los parámetros señalados por los tribunales electorales, por lo que la afirmación de que este Instituto exhorta al Municipio para que se extralimite en sus funciones es desapegado a la realidad.


Respecto al fundamento legal para llevar a cabo las consultas, el Instituto demandado es un órgano constitucional autónomo que esta compelido a cumplir, entre otros, el principio de legalidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que su actuación estuvo debidamente regida por el marco constitucional, internacional, legal y reglamentario, emitido por los órganos competentes para su emisión, aplicable al caso concreto.


• TERCERO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral no viola las facultades del Municipio establecidas en el artículo 2o. Constitucional. El actor parte de una premisa equivocada al afirmar que el procedimiento de consulta llevado por este Instituto resulta inconstitucional al consultar su esfera de competencia, señalando que aún sin haber sido llamado a procedimiento, se pretende hacer una asignación de recursos de la hacienda municipal por un órgano que no está facultado para ello y no se sigue un principio de asignación con fines particulares de los recursos que el Instituto Electoral local pretende le sean asignados a la comunidad indígena, con lo que, desde su perspectiva, se invade su competencia y se pretende que el Municipio extralimite sus facultades.


Como se ha señalado, el Instituto Electoral local es una autoridad ejecutora de lo que, en el fondo, han determinado las autoridades jurisdiccionales, quienes han tenido en su esfera de competencia la determinación sustancial de considerar procedente la asignación de recursos de la hacienda municipal a las comunidades indígenas, lo que ya fue motivo de revisión por parte de este máximo órgano de control constitucional.


En las sentencias que vinculan al Instituto Electoral demandado se establecieron los elementos cuantitativos y cualitativos que debían formar parte de la consulta, mismos que se desahogaron de manera precisa, conforme a las determinaciones jurisdiccionales, de ahí que el Instituto se encuentre impedido de modificar las sentencias de mérito, siendo el caso que el ejercicio de desarrollo tal y como lo determinaron el tribunal demandado y la Sala Regional, de ahí que el control que se efectúa en una controversia constitucional no puede llevar a analizar los méritos de esa resolución.


• CUARTO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán no ignora las facultades de la Auditoría Superior de la entidad y la responsabilidad municipal en el ejercicio de recursos. El actor argumenta que el acuerdo de validación de la consulta emitido por el Consejo General invade su competencia constitucional, con base en la pregunta ¿Están de acuerdo que la fiscalización y comprobación de los recursos sea a través de la Auditoría Superior del Estado de Michoacán?, pregunta que, desde su concepto, es inválida y sin que exista de por medio una Ley que lo autorice, pretende vincular al Municipio actor para que éste disponga de sus recursos sin que en el caso se le exima de las obligaciones de rendición de cuentas y responsabilidad hacendaria que conforme a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Michoacán de Ocampo y a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, le corresponden.


La validez del acto emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, radica en primer lugar, en que dicha pregunta fue planteada con base en los aspectos cualitativos aprobados en las instancias jurisdiccionales multicitadas, de los que se desprenden que debía consultarse las cuestiones mínimas de rendición de cuentas y transparencia, por lo que dicha pregunta cumple con dichos aspectos.


Además, el Instituto Electoral local se apegó a los elementos cualitativos señalados por la autoridad jurisdiccional y fue vigilante de que las preguntas se elaboraran dentro de los parámetros constitucionales y legales en todas las materias.


Respecto de la fiscalización de recursos, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de O., establece que será la Auditoría Superior de Michoacán la entidad que revisará, fiscalizará y evaluará, entre otros, la gestión de las comunidades o consejos indígenas, conforme al párrafo segundo de su artículo 2 constitucional.


Así, la expresión de que no existe ley alguna que contemple el procedimiento para que el Municipio entregue recursos a la comunidad indígena ha sido superado, es decir, ya existe la normatividad aplicable para dicha comunidad, la cual tiene la obligación de cumplir.


Por tanto, las preguntas que se hicieron en la consulta y que fueron aceptadas por los participantes, sirven de complemento para que el Municipio actor, una vez que entregue los recursos públicos solicitados por la comunidad de Santa Fe de la Laguna, puede establecer los mecanismos que justifiquen la forma en que serán ejercidos y, además, contará con el apoyo de la Auditoría Superior de Michoacán, entidad con las facultades para su fiscalización.


• QUINTO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán no transgrede el artículo 115 constitucional, en lo que se refiere a que la comunidad indígena se haga cargo de las funciones y servicios públicos que corresponden al Municipio. Las preguntas de que se duele el actor fueron determinadas en primer lugar, con base en los aspectos cualitativos señalados en las sentencias que ejecutó el Instituto Electoral local, además de que fueron aprobadas en reuniones de trabajo que tuvo participación y representación el Ayuntamiento actor y la comunidad indígena, que siguieron los parámetros y criterios que se han tenido en otras consultas similares, validadas por órganos jurisdiccionales electorales, y que se apegan a diversos tratados internacionales como el Convenio 169.


Lejos de invadir las atribuciones constitucionales del Municipio, la pregunta que se refiere a si la comunidad deseaba hacerse cargo de las funciones y servicios públicos municipales, tales como alumbrado público, agua potable, mercados, seguridad pública, entre otras, es un complemento (sic) al cumplimiento de sus funciones, con la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de Ocampo, además de que esa Corte deberá considerar que las preguntas fueron planteadas en acatamiento a las sentencias del Tribunal Electoral local demandado y la Sala Regional Toluca, conforme a los elementos cualitativos expresados en sus resoluciones y que ahora tienen relación directa con la referida Ley de Fiscalización local.


Además, los argumentos relativos de que las actividades de planeación, estudios periciales y capacidad técnica necesarias para la ejecución de obras, que el Municipio actor señala que la comunidad indígena estaría imposibilitada de cumplir, no es una cuestión que el Instituto Electoral invada, puesto que únicamente se limitó a la aplicación del cuestionario en ejercicio de una consulta que tiene carácter autogestionable y cuyos alcances fueron determinados por la Sala Regional, es decir, al establecer los elementos cualitativos y cuantitativos que son el motivo de la consulta realizada, de ahí que no puede considerar que se considera que no se invade la competencia municipal.


• SEXTO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán no es un procedimiento viciado al no vincular debidamente a las nuevas autoridades municipales electas. El ejercicio de la consulta que nos ocupa, desde su fase informativa hasta la consultiva, tuvo en el camino diversas instancias jurisdiccionales, entre ellas la controversia constitucional 237/2017, que la suspendió y fue hasta el cinco de marzo de dos mil diecinueve, que el Tribunal Electoral emitió y notificó al Instituto Electoral estatal el acuerdo por el cual ordenó reanudar el procedimiento de ejecución de sentencia; en virtud de que el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó sobreseer la controversia referida en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


El Municipio actor fue invitado a participar en el ejercicio ordenado por el Tribunal Electoral local y la Sala Regional, tal como consta en el acta de reunión de trabajo de dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, en la que participaron miembros del cabildo del Ayuntamiento de Quiroga.


Como obra en autos y el actor reconoce, fue debidamente notificado mediante el acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, por el que se reanuda la fase consultiva de la consulta indígena previa, libre e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna. Asimismo, del cuerpo del Acta de Fase Consultiva de la consulta a la comunidad indígena de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, consta la participación de la Presidenta Municipal, A.R.V.D., por lo que es erróneo que al actor no se le haya considerado a participar en la consulta que ataca, además de que la resolución lo instruye a participar en coordinación con el Instituto Electoral local para garantizar ese derecho.


• SÉPTIMO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral permitió una debida intervención de las autoridades competentes cuyas responsabilidades se ven comprometidas, particularmente en la aprobación de las preguntas que habrían de formularse en la fase consultiva. En las dos fases de la consulta el Ayuntamiento fue debidamente notificado de dicho ejercicio, y con las constancias documentales que se agregan, se acredita que desde la reanudación de la fase consultiva se realizaron reuniones de trabajo con las partes involucradas, a saber el Ayuntamiento de Quiroga y la comunidad de Santa Fe de la Laguna, por lo que es falso que se le haya impedido su participación, teniendo en cuenta que ello fue determinado en las resoluciones jurisdiccionales mencionadas.


Es erróneo que las preguntas violen las facultades municipales contenidas en los artículos 2o., 115 y 134 de la Constitución Federal, ya que lo primero que hay que establecer es que este tipo de consultas son autogestionables, esto es, las preguntas que han de realizarse son aprobadas por la comunidad o sus autoridades, lo que corresponda, así, el Instituto Electoral local al ser un ente con carácter ejecutivo se limitó a cumplir con el mandato de la Sala Superior y supervisó que las preguntas fueran encaminadas a los elementos cualitativos establecidos y que estén dentro de los parámetros constitucionales y legales aplicables.


La consulta realizada a las autoridades tradicionales se circunscribe precisamente a su ámbito como comunidad indígena, no es óbice insistir que la determinación del tribunal demandado y la Sala Regional produce efectos dentro del ámbito municipal, esto es así, porque ambas determinaciones, lo que hacen es hacer valer el hecho de que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.


Aunado a lo anterior, en todo momento se comunicó al Municipio actor de la reanudación de la consulta practicada, tan es así que, con el mismo criterio con que se presentó la controversia 237/2017 que fue sobreseída, inició la que nos ocupa.


• OCTAVO. El procedimiento de consulta llevado a cabo por el Instituto Electoral no viola el derecho a la debida defensa del Municipio. Partiendo de la naturaleza de las consultas a las comunidades indígenas, es necesario hacer ver a esta Suprema Corte de Justicia que para realizar las etapas o fases que éstas conllevan y en particular, la realizada a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, como parte de las acciones implementadas por el Instituto Electoral de la entidad, fue la realización de diversas reuniones a las que fue debidamente convocado a participar el Municipio actor, y cuya asistencia consta en los oficios y en las actas correspondientes que obran en autos.


Así, el actor sí fue convocado a los actos concernientes a las fases de la consulta, por lo que desde ese momento ha tenido la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, así como la posibilidad de ejercer medios de impugnación establecidos en la ley, como el que ahora se contesta, respecto de los actos llevados a cabo por el Instituto Electoral local.


Respecto a que debió llamarse al procedimiento a la Auditoría Superior del Estado de Michoacán, cabe reiterar que la consulta se ejecutó conforme a los criterios establecidos en las sentencias del tribunal demandado y la Sala Regional, y en los cuales se ordenó vincular a dicha Auditoría; no obstante, estuvo presente personal de la misma, en concreto, el Asesor del Auditor Especial de Normatividad y Control de Calidad de dicho organismo, lo que indica que sí fue convocada.


Por lo que respecta a la supuesta aplicación de una ley abrogada, el quejoso es omiso en señalar en qué documento se actualizaría una violación procesal, por lo que su argumento resulta impreciso y no es posible dar contestación.


Respecto al último alegato, relativo a cumplir los extremos constitucionales para: 1) se busque la autorización o participación activa del Ayuntamiento de Quiroga; 2) se delimiten de manera clara cuáles son y bajo qué esquema, la coordinación comunal de la comunidad va a llevar a cabo las funciones y servicios públicos a que se refiere el artículo 115, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta la capacidad técnica y personal de la comunidad indígena para tales efectos; y 3) se exima al Municipio actor de las obligaciones en materia de rendición de cuentas y responsabilidad hacendaria que podrían llegar a corresponderle por el indebido manejo de los recursos públicos que realice la comunidad indígena, así como lo atinente a la responsabilidad administrativa o de cualquier naturaleza por la irregular prestación de las funciones y servicios públicos que asumirá la propia comunidad; resulta inútil su petición porque, se insiste, por esta vía pretende modificar las determinaciones jurisdiccionales agotadas totalmente en cuanto a sus vías de impugnación, aunado a que no es competencia del Instituto Electoral local.


13. 1.10 Contestación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Mediante escrito recibido el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve,(9) O.V.M., en su carácter de Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formuló contestación a la demanda, donde señala, en esencia, lo siguiente.


I.C. de improcedencia y motivos de sobreseimiento.


• PRIMERO. Contra normas generales o actos en materia electoral. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, pues lo que controvierte el actor son actos tendentes al cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, apegada a los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal; 105, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 98 A de la Constitución de Michoacán; 60 y 62 del Código Electoral de la entidad; y 1 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del propio Estado, el cual es una autoridad jurisdiccional en materia electoral local y sus resoluciones se rigen por leyes de la materia, además de que su cumplimiento obedece a las resoluciones dictadas en instancias revisoras.


• SEGUNDO. Cumplimiento de una sentencia jurisdiccional. Los actos impugnados se dan con motivo del cumplimiento de una sentencia que ha quedado firme, en atención a la competencia que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene para resolver el fondo de una controversia, lo que incluye las cuestiones relacionadas a su ejecución, conforme a los artículos 64, fracciones XIII y XIV y 66, fracciones II y III del Código Electoral, así como los diversos 5, 51, 53, fracción I, de la Ley en Materia Electoral y Participación Ciudadana, ambos ordenamientos de la propia entidad federativa.


Así, el poder conocer y resolver sobre el cumplimiento de una sentencia, se sustenta en el principio general de derecho, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que el órgano colegiado que tuvo competencia para conocer la litis principal, la tiene para pronunciarse sobre su cumplimiento.


Es aplicable la jurisprudencia 24/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."


De ahí la improcedencia de la presente vía constitucional, para recamar actos tendentes al cumplimiento de una resolución jurisdiccional, máxime que ya fue combatida a través de diversa controversia 237/2017.


Además, ese Alto Tribunal ha sustentado la jurisprudencia P./J. 7/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO", así como la tesis de la Segunda Sala, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."


• TERCERO. Se controvierte un acto definitivo e inatacable, el cual está en vías de cumplimiento. Se impugnan actos que devienen de una sentencia firme, la cual fue revisada en su constitucionalidad y legalidad a través de los recursos previstos en el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hasta su última instancia, en la que se instituye a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del numeral 105 constitucional, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 de la Constitución Federal; 184, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. Contestación ad cautelam.


• El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán actúa en ejercicio de su función jurisdiccional que le confieren las disposiciones constitucionales y legales invocadas, a efecto de conocer, resolver y hacer cumplir sus sentencias. Así, siguiendo los criterios de la Sala Superior en el tema de reconocimiento de derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con el derecho a la administración directa de recursos públicos por parte de comunidades indígenas, estimó en su sentencia que, cuando se solicita por parte de una comunidad indígena la disposición directa de recursos públicos municipales, deberán tomarse las medidas necesarias para que, en cooperación y en consulta con las propias comunidades, se garanticen y materialicen esos derechos dentro del esquema legal respectivo y, por ende, siguiendo las determinaciones de dicha Sala, debe acatarse el cumplimiento de la sentencia.


14. 1.11 Contestación del Instituto Nacional Electoral. Por escrito recibido el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve,(10) G.M.E., Director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, presentó contestación a la demanda formulada por el Municipio actor.


15. No obstante, en sesión de veinticinco de septiembre de ese año, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 73/2019-C, derivado del presente asunto, interpuesto por el referido Instituto, en el sentido de modificar el acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecinueve, por el que se admitió la presente controversia, únicamente para el efecto de que dicha autoridad no se le tenga como autoridad demandada, lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


16. 1.12 Desahogo de vista de la comunidad de Santa Fe de la Laguna en su carácter de tercero interesado. Mediante escrito recibido el once de junio de dos mil diecinueve,(11) M.M.M. y A.D.C., integrantes de la Coordinación Comunal, J.F.P.G., miembro de dicha Coordinación y Jefe de Tenencia Propietario, J.A.A.F., Jefe de Tenencia Suplente, W.F.B., M.B.M., A.M.M., P., S. y Tesorero de Bienes Comunales, respectivamente, J.C.R.T., Presidente del Consejo de Vigilancia, y J.Z.C.A. y J.L.G., J.T., comparecieron como autoridades de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, a fin de desahogar la vista otorgada en su carácter de tercero interesado en esta controversia, en el cual sostienen las razones que consideran pertinentes para sostener la validez de las normas y actos impugnados, en esencia:


I.M. en cuanto al fondo.


• El Municipio realiza una interpretación errónea de las atribuciones que tiene consagradas en el artículo 115, en relación con el diverso 134, ambos de la Constitución Federal, pues omite considerar los límites de sus atribuciones en relación con los derechos humanos contenidos en el artículo 1o. constitucional, con relación a sus responsabilidades frente a los derechos de las comunidades indígenas establecidos en el artículo 2o., apartado B, fracción I, de ese máximo ordenamiento.


• La Constitución Federal impone a los gobiernos municipales la obligación (no facultad) de determinar equitativamente (no discrecionalmente) las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente (no bajo tutela, fiscalización o supervisión municipal) para fines específicos.


• El elemento central del derecho a la libre determinación como derecho humano lo es el derecho a la consulta previa, libre e informada, regulado por el artículo 6, párrafo 1, fracción a), del Convenio 169 de la OIT, lo cual incluso ha sido reconocido por la Segunda Sala de esa Suprema Corte en la tesis de rubro: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA."


• Dado que la determinación equitativa del presupuesto directo a una comunidad indígena es claramente un acto administrativo que afecta a la comunidad, el Estado Mexicano, a través del gobierno municipal, estatal y federal, tiene, mínimamente, la obligación de consultar a dicha comunidad al momento de hacer dicha determinación presupuestal. No obstante, dado que dicho acto forma parte de planes de desarrollo e inversión con un alto impacto en la comunidad indígena, bajo estándares interamericanos, el derecho a la libre determinación no solo implica consulta, sino la obtención del consentimiento de la comunidad.


• La intervención de las autoridades electorales en la realización de la consulta no violenta en absoluto las atribuciones municipales; por el contrario, la intervención del Tribunal Electoral es en sí misma necesaria para hacer prevalecer la distribución de atribuciones públicas en el orden constitucional, tanto para realizar una determinación equitativa de asignación presupuestales directas a la comunidad indígena, como para organizar un proceso de consulta conforme a estándares internacionales.


• Los gobiernos municipales no están facultados para organizar procesos que involucren la participación política de los ciudadanos. Siguiendo el texto del artículo 115 constitucional, el Municipio no tiene facultades para organizar elecciones constitucionales, consultas populares ni cualquier mecanismo de participación política.


• La determinación equitativa de asignaciones presupuestales municipales mediante consulta, implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, es decir, participar en asuntos de interés público, como queda patente en la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso Pueblos Kaliña y L.v.S..


• Es infundado que el acuerdo IEM-CEAPI-04/2019 haya invadido la competencia municipal. La atribución reconocida en el artículo 115 para que los Municipios autoricen a terceros a ejercer presupuesto, se refiere únicamente a los recursos que se encuentren bajo el principio de libre administración hacendaria. Los recursos que, según el artículo 2, apartado B, inciso I, constitucional, deben ser equitativamente determinados para ser ejercidos directamente por comunidades indígenas, no forman parte de este supuesto, porque constituyen un límite del presupuesto respecto del cual el Municipio goza libre administración hacendaria, porque deben entregarse para garantizar el derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, como ha interpretado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de rubro: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO A SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDEN."


• Es infundado que las preguntas contenidas en el acuerdo IEM-CEAPI-04/2019 vulnere la capacidad del Municipio de cumplir sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, porque los recursos que se ejercen directamente por comunidades indígenas no forman parte de los recursos amparados por el principio de libre administración hacendaria municipal, por lo que no se puede considerar que estén incluidos dentro de los recursos a que alude el artículo 134 de la Constitución Federal.


• La argumentación del Municipio constituye una interpretación de mala fe de los principios del artículo 134 constitucional, encaminada a desconocer los derechos de la comunidad indígena, mediante un supuesto compromiso con el ejercicio efectivo y transparencia de recursos públicos.


• La comunidad de Santa Fe de la Laguna, en ejercicio de su derecho de libre determinación, acepta sujetarse a las normas de transparencia y rendición de cuentas, directamente bajo la fiscalización de la Auditoría Superior del Estado de Michoacán. Esta Auditoría es precisamente la autoridad de fiscalización a la que el Municipio actor debería rendir cuentas, conforme al artículo 133 de la Constitución Política de la entidad federativa.


• El artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, contempla que la Auditoría Superior local fiscalizará y evaluará la gestión de las comunidades o consejos indígenas que manejen fondos públicos.


• Es infundado considerar que la asignación de presupuesto directo a comunidades indígenas, conforme al artículo 2o. de la Constitución Federal, se encuentra bajo el mismo supuesto de autorización de recursos para ser ejercidos por terceros, conforme al artículo 115 del propio ordenamiento fundamental.


• Es infundado el argumento relativo a que no existe una ley formal y material que regule el procedimiento para autorizar la asignación de recursos públicos municipales a comunidades indígenas, pues es contrario a la interpretación sistemática del orden constitucional mexicano, atendiendo a la obligación de interpretación pro persona del artículo 1o. constitucional, atendiendo a la tesis de rubro: "OMISIÓN LEGISLATIVA. NO PUEDE OPONERSE COMO EXCUSA PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.", lo cual es compatible con la tesis de la Sala Superior, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES."


• El proceso de consulta indígena previsto en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, es un mecanismo constitucionalmente válido para determinar dichas asignaciones presupuestales a favor de comunidades indígenas; además, resulta ser el único procedimiento legal efectivo para determinar dichas asignaciones, respetar los derechos humanos de las comunidades y asegurar la distribución de facultades fijadas por el artículo 41 constitucional en materia de derechos políticos y mecanismos electorales.


• Es infundado que el Instituto Electoral de Michoacán determinó unilateralmente las asignaciones presupuestales que serían ejercidas por la comunidad indígena. Por el contrario, la intervención de las autoridades electorales fue resultado de la negativa del Municipio actor, a cumplir de buena voluntad la obligación contenida en el artículo 2o., apartado B, fracción I, constitucional.


• El Municipio presume, con tendencias paternalistas y mal intencionadas, que las autoridades municipales son las únicas capaces de determinar la forma de abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos indígenas, y asume que las comunidades carecen del derecho y la capacidad para dirigir su futuro o concebir autónomamente su desarrollo.


• El Municipio presume que las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente deben ser restringidas a los fines específicos determinados por las autoridades municipales y asume que tales fines deben ser establecidos él, conforme a sus planes de desarrollo preconcebidos y no por las propias comunidades.


• La consulta preguntó explícitamente a la comunidad indígena los fines específicos respecto al cual deseaba ejercer su presupuesto, tales como agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abastos; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; las que preste el Ayuntamiento en el territorio de la comunidad de Santa Fe de la Laguna; y las demás que las legislaturas federal y local determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.


• Por tanto, ello refleja a detalle los "fines específicos" para los cuales la comunidad indígena desea hacer uso de su derecho a recibir asignaciones presupuestales. Así, resulta claro que el Municipio actor no cuestiona la especificidad propia de los objetivos para los cuales se utilizarán los recursos, sino que disputa el derecho a la comunidad de establecer dichos fines y considera que eso le es propio y no de la comunidad, quien está constitucionalmente autorizado para decidir los fines específicos para los que utilizará las asignaciones, violentando nuestro derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno.


• La postura interpretativa del Municipio actor es contraria al espíritu garantista del artículo 1o. constitucional. La Primera Sala de esa Suprema Corte ha reconocido que dicho dispositivo no solo implica la incorporación de tratados internacionales, sino la obligación de realizar una interpretación de acuerdo al principio pro persona, acorde a la tesis de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."


• Es infundado que la tercera pregunta de la consulta, sobre la fiscalización a cargo de la Auditoría Superior local, no exima al Municipio de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas y que el artículo 62 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios lo coloque en situación de incertidumbre ante su eventual responsabilidad por el ejercicio de recursos públicos transferidos a la comunidad indígena, ya que la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán de O. en su artículo 2 contempla que la Auditoría Superior de Michoacán fiscalizará y evaluará la gestión de las comunidades o consejos indígenas que manejan recursos públicos.


• Es infundado que la segunda pregunta de la consulta sobre los servicios públicos que serían asumidos directamente por la comunidad indígena, no tome en consideración parámetros objetivos para garantizar que sean prestados con criterios de eficiencia, conforme a los artículos 115 y 134 constitucionales, porque los argumentos del Municipio dependen de una interpretación restrictiva y paternalista incongruente con el artículo 1o. constitucional y no considera el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas previsto en el diverso 2o., apartado A, fracción I, del Magno Ordenamiento.


• Es infundado que las preguntas de la consulta incidan el marco de facultades del Municipio, sin haber acordado sobre los efectos de la transmisión de recursos, ya que el proceso de consulta deriva del reconocimiento del derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, e implica que la comunidad ya no será gobernada por el Ayuntamiento de Quiroga, por lo que deja de tener competencias administrativas en nuestra comunidad.


• Es falso que el proceso de consulta esté viciado por no permitir la debida defensa del Municipio actor, y que por tanto no tiene efectos vinculantes para éste, pues fue convocado por el Instituto Electoral de Michoacán a las mesas de trabajo en las que se organizó el proceso de consulta y, de hecho, intentó impugnarlo por las vías legalmente previstas para ello, la electoral, pero sus recursos fueron desechados.


• El Municipio actor se equivoca al señalar que se omitió llamar a la Auditoría Superior de Michoacán, quien a su parecer debió ser tomada en cuenta en todas las etapas de la consulta para establecer mecanismos a la comunidad indígena sobre rendición de cuentas de los recursos públicos municipales transferidos, dado que tales mecanismos de rendición de cuentas deben establecerse atendiendo a los usos y costumbres de la comunidad y no unilateralmente por la Auditoría Superior de Michoacán, por lo que esta autoridad no tendría por qué establecer dichos mecanismos.


II. Causas de improcedencia y sobreseimiento.


• El Municipio actor carece de legitimidad activa para promover la controversia constitucional, ya que las autoridades demandadas son todas órganos electorales y el artículo 105, fracción I, constitucional señala que las controversias en materia electoral no son competencia de la Suprema Corte.


• Los actos y normas que se combaten son claramente de naturaleza electoral, aplicadas en ejecución de la resolución del juicio de derechos político-electorales TEEM-JDC-011/2017, del que conoció el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, donde la materia de análisis del juicio estuvo relacionada con la integración del poder político al interior de la comunidad, regulado por una normatividad especializada indígena e impugnable en un contexto institucional especializado.


• El actor niega la naturaleza electoral de las normas generales y actos que impugna, intentando extraerlos del proceso político-electoral que motivó su aplicación y ejecución, como es el juicio político-electoral TEEM-JDC-011/2017, en el que se reconoció el derecho de autogobierno de la comunidad indígena como parte de su participación plena en la vida política del Estado, establecido como medio idóneo la consulta previa, libre e informada.


• Suponiendo sin conceder que se desconociera el carácter electoral directo de las normas y actos relacionados con la consulta, se debe considerar que los mismos derivan del conjunto de normas que integran la materia electoral.


• Se debe recordar que ese Alto Tribunal señaló en la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en la controversia constitucional 237/2017 que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que se combate la sentencia dictada en el juicio TEEM-JDC-011/2017, revisado en los diversos expedientes ST-JE-12/2017 y acumulado ST-JDC-143/2017.


• La presente controversia fue presentada fuera del plazo legal, pues la cadena impugnativa concluyó con la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada el seis de septiembre de dos mil diecisiete en el expediente SUP-REC-1272/2017. Lo anterior, siendo que el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas se reunió con el Municipio actor, donde éste último solicitó la incorporación de dependencias estatales y federales que coadyuvaran al proceso de consulta y, posteriormente, el día diez siguiente, se realizó una primera reunión de trabajo con la citada Comisión, el Ayuntamiento actor y las autoridades tradicionales. Así, la actora tuvo conocimiento de la sentencia de la que deriva el proceso de consulta que hora pretende impugnar y participó activamente en su organización, por lo que tuvo conocimiento, además, de las leyes que se aplicarían desde el momento en que se le notificó la sentencia de la Sala Superior.


17. 1.13 Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. Por escrito recibido el trece de junio de dos mil diecinueve,(12) V.L.S.R., Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Michoacán, presentó contestación a la demanda, en la que alegó, en síntesis, lo siguiente:


I.C. de improcedencia.


• El Municipio claramente solicita la invalidez de actos realizados por el Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la aplicación de diversos preceptos contenidos en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O.; sin embargo, el Ejecución local solo se limitó a ejercer sus facultades constitucionales y legales, esto es, actuó acorde a su competencia respecto de la promulgación y publicación de dicha ley y sus reformas, atento a los artículos 60 y 61 de la Constitución Política de la entidad federativa.


II. Contestación ad cautelam.


• Toda vez que no existe un acto por parte del Municipio actor atribuido al Ejecutivo del Estado de Michoacán, se realizan manifestaciones en conjunto respecto a sus conceptos de invalidez. En ese sentido, atendiendo a los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Federal, conforman una generalidad de facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, y que parte de las mismas se desprende que con la consulta ciudadana realizada, sean asumidas por la comunidad indígena.


• El Ejecutivo del Estado Michoacán no pretende manifestar una posición parcial en favor de las autoridades del Municipio actor, o bien de la comunidad indígena, perteneciente a dicho Municipio, pero considera que resulta necesario establecer con claridad las repercusiones que se tendrían en las funciones y responsabilidades, no solo del ente municipal, sino del Ejecutivo local, atendiendo a la resolución que recaiga en la controversia.


• La inquietud del Ejecutivo local radica en que, indirectamente, también se afecta su actuar, ante la problemática de gobernabilidad presentada entre el Municipio de Q., como órgano de gobierno, y la comunidad de Santa Fe de la Laguna, que pertenece a dicho Municipio; esto es, el trasfondo de la controversia resulta ser la falta de claridad y certeza jurídica respecto a la transferencia de responsabilidades inherentes a la administración de recursos públicos, ello derivado del actuar del Instituto Electoral de Michoacán, con la implicación respecto a la obligación de las funciones y servicios públicos que con la entrega del recurso directo se trasladan a la comunidad indígena.


• La inquietud trasciende al hecho de que, al ser el Ejecutivo local, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, quien realiza la entrega del recurso económico al Municipio, como orden de gobierno, dado que funge como intermediario, teniendo el Ayuntamiento la obligación directa de rendir cuentas y justificar la inversión y destino de los mismos.


• Atento a ello, se considera necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Máximo Tribunal en materia constitucional, clarifique el actuar del Ejecutivo del Estado frente al reconocimiento que han hecho los juzgadores electorales, al reconocer a la comunidad indígena la facultad de recibir y administrar directamente los recursos públicos, frente a la facultad que tiene el Ayuntamiento de administrar libremente su hacienda.


• Lo anterior, dado que la Constitución Federal establece como base de la división político territorial, así como de su organización política y administrativa a los Municipios, y por otra parte, reconoce los derechos de las comunidades indígenas de autodeterminarse, por lo que es indispensable no solo la existencia de reconocimiento de esos derechos, pero además es esencial su regulación de manera cierta, precisa y transparente.


• Se estima necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asuma y aplique el control de constitucionalidad a través de la controversia constitucional que fue puesto a su conocimiento dada la competencia que tiene, estableciendo si existe violación o no a las disposiciones de la Constitución Federal.


• Resulta necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, clarifique hasta dónde llega la competencia y función de los órganos electorales, en este caso el Instituto Electoral de Michoacán, para determinar "ordenar" en base a una consulta ciudadana, que los Municipio y de forma indirecta los gobiernos y administraciones de los Estados, entreguen recursos públicos a comunidades indígenas que determinen administrar y ejecutar dichos recursos públicos a través de sus propias autoridades.


• De las constancias de autos se desprende que, en la consulta ciudadana, se preguntó y determinó que la comunidad de Santa Fe de la Laguna acepta y quiere administrar y ejecutar los recursos públicos, comprometiéndose a que sean sus autoridades tradicionales quienes realicen las funciones propias de administración y ejecución de tales recursos, pero de ninguna forma en dicha consulta se establecieron procedimientos o mecanismos para lograr con éxito tal deseo o resultado.


• Lo anterior, si consideramos, por un lado, que el artículo 40 constitucional reconoce la soberanía de los Estados, en tanto que el artículo 115 establece como forma de gobierno del Estado Mexicano el que sea representativo, democrático, laico y popular, con base en una división territorial y organización política sustentada en el Municipio libre, de manera que no queda clara la forma en que el Instituto Electoral instruye a los Municipios y, como se dijo, en forma indirecta al Estado, a entregar recursos, sin que ello violente la autonomía, libertad y soberanía de Estados y Municipios, y en consecuencia, la propia Carta Magna.


• Resulta importante recordar que por cada peso que se hace entrega de la Federación a los Estados y a los Municipios, se establecen reglas de operación de programas y obras, donde estrictamente los órganos de gobierno deben seguir lo establecido de manera puntual en dichas reglas, de lo contrario se puede incurrir en consecuencias legales. De ahí que resulta esencial que las reglas que aplican a Estados y Municipios para la administración, ejecución y comprobación de recursos públicos, sean también, en su caso, orientadas a las comunidades indígenas, con las especificidades que se requieran.


• Se está totalmente de acuerdo en reconocer derechos de las comunidades indígenas, pero también es cierto que resulta importante observar que forman parte de una Federación, donde los gobernantes atendemos su bienestar y procurar que no incurran en responsabilidades por falta de conocimiento, o peor aún, por falta de normatividad, puesto que además resulta importante que se considere que esta autodeterminación no debe ir en contra o en perjuicio de una unidad nacional.


• Así, lo que se pretende es que se definan procedimientos donde cada nivel de gobierno y las comunidades indígenas, cuenten con herramientas necesarias e idóneas para no invadir competencias o afectar derechos, y se continúe con un desarrollo económico y social pleno, atendiendo a lo establecido en la Carta Magna, pero con especificaciones bien claras a través de normas o criterios que permitan la confluencia de derechos y obligaciones tanto de los distintos órdenes de gobierno como de las comunidades indígenas, respecto de la entrega, administración, ejecución y comprobación de recursos públicos que se entreguen de manera directa, pues resulta fundamental que se dote de certeza en el tema.


18. 1.14 Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los citados funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


19. 1.15 Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el treinta de enero de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se tuvo al Municipio actor y a la comunidad indígena tercera interesada formulando alegatos, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se asentó que éstas no comparecieron y, finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


20. 1.16 Avocamiento a Sala. Por auto de treinta de abril de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó remitir este expediente a la Sala en la que se encuentra adscrita la Ministra ponente para su radicación y resolución.


21. Posteriormente, atento al dictamen de la Ministra ponente, mediante proveído de Presidencia de Segunda Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se ordenó radicar al Tribunal Pleno para su resolución.


22. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó remitir el asunto a esta Segunda Sala para su radicación y resolución; conforme a la solicitud formulada por la Ministra Ponente.


23. Finalmente, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala, ordenó radicar el asunto a dicho órgano colegiado para su avocamiento y resolución.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


24. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre poderes y autoridades del Estado de Michoacán y uno de sus Municipios, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


25. 2.2 Precisión y existencia de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009,(14) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985).


26. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.


27. En ese sentido, de la revisión integral de los escritos de demanda y su ampliación, se observa que el Municipio actor impugna diversos actos y normas generales, en el marco del proceso de consulta indígena a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, a cargo del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en concreto, los siguientes:


28. I.A. y normas impugnadas en la demanda inicial.


1) El Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, aprobado por la Comisión Electoral de Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en sesión extraordinaria urgente de once de marzo de dos mil diecinueve, "por el que se reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena previa, libre, e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos", cuya existencia se acredita con la copia certificada que acompañó el Municipio actor a su demanda, el cual corre agregado a fojas 61 a 74 de los autos de la presente controversia.


2) El marco normativo aplicable al proceso de consulta indígena impugnado, señalando, de manera destacada, los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., ubicados en su Capítulo Segundo, denominado "De la Consulta Ciudadana a Comunidades Indígenas", publicada en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de septiembre de dos mil quince; el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el catorce de junio de dos mil diecisiete; así como el diverso Reglamento para el funcionamiento de las Comisiones y Comités del Instituto Electoral de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. La existencia de las referidas disposiciones se acredita, a través de su publicación en el medio oficial respectivo.


29. II. Actos impugnados en la ampliación de demanda.


3) El Acuerdo CG-15/2019, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán en sesión ordinaria de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, "por medio del cual se califica y declara la validez de la consulta indígena previa, libre e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos", documento cuya existencia se acredita con la copia certificada que obra agregada a fojas 161 a 180 de los autos de esta controversia.


4) El "Acta de la Fase Consultiva de la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, ordenada en las sentencias TEEM-JDC-011/2017, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; ST-JDC-143/2017, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción y SUP-REC-1272/2017, emitida por la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", celebrada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, documento cuya existencia se acredita con el documento que acompañó el Municipio actor a su ampliación y que se encuentra agregado a fojas 183 a 191 de los autos.


30. Cabe mencionar que en su escrito de ampliación de demanda, el Municipio actor reitera como acto impugnado el Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, intitulado "Acuerdo de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena previa, libre, e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos", aprobado en sesión extraordinaria urgente de once de marzo de dos mil diecinueve, impugnado en su demanda inicial y cuya existencia quedó acreditada con antelación.


31. En esos términos, se acredita la existencia de las normas y actos impugnados por el Municipio actor en esta controversia constitucional.


32. 2.3 Oportunidad. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(15) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos:


33. En ese sentido, se analizará la oportunidad de los actos impugnados por el Municipio actor tanto en su escrito inicial, como en su ampliación de demanda.


34. En primer término, el Municipio de Q., Michoacán, impugna en su demanda inicial el Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, por el cual el Instituto Electoral local ordenó la reanudación de la Fase Consultiva de la consulta indígena a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, así como el marco normativo aplicado en el proceso consultivo, el cual fue notificado al actor el martes doce de marzo de dos mil diecinueve, tal como lo expresa en el punto trece de antecedentes de su demanda,(16) lo que se acredita con el oficio número IEM-CEAPI/177/2019, de once de marzo anterior,(17) notificación que surtió efectos el día miércoles trece de marzo siguiente.


35. En este sentido, el plazo para promover la demanda transcurrió del jueves catorce de marzo al jueves dos de mayo de dos mil diecinueve.


36. Al respecto, deben descontarse del cómputo los días dieciséis, veintitrés y treinta de marzo, así como seis, trece, veinte y veintisiete de abril, por ser sábados; diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de marzo, así como siete, catorce, veintiuno y veintiocho de abril, por ser domingos; incluyendo, además, los días lunes dieciocho de marzo, jueves veintiuno de marzo, así como los diversos miércoles diecisiete, jueves dieciocho y viernes diecinueve del mes de abril, y el miércoles primero de mayo, todos de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Primero, incisos a), b), c), f), g) y m) del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


37. Lo anterior se aprecia en el siguiente calendario.


Ver calendario 1


38. Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiuno de marzo de dos mil dos mil diecinueve, de conformidad con el sello que aparece al reverso de la demanda,(18) en el cual se encuentra estampado, asimismo, el sello de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales de este Alto Tribunal, con fecha veintidós de marzo siguiente, es evidente que su presentación resulta oportuna respecto del Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve.


39. Ahora bien, en su ampliación de demanda, el Municipio actor impugna el Acta de la Fase consultiva, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, así como el Acuerdo CG-15/2019, de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, por medio del cual el Instituto Electoral de Michoacán califica y declara la validez del proceso consultivo indígena celebrado.


40. En este sentido, por lo que respecta al Acta de la Fase consultiva, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se observa que, a foja 183 del expediente que en el proemio del documento, se hizo constar la presencia de representantes tanto del Instituto Electoral de Michoacán, de las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, así como del Ayuntamiento de Quiroga, en la medida en que se asentó: "así mismo se contó con la presencia del Ayuntamiento de Quiroga representado por la Dra. Alma R.V.D., Presienta Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, L.. J.H.R.B., Secretario del Ayuntamiento de Quiroga, M.. J.M.R.R. y L.. S.N.G., representantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán;". En esa medida, se acredita que el Municipio actor tuvo conocimiento de la realización y desarrollo de la Fase Consultiva que se hizo constar el Acta respectiva.


41. Lo anterior es así, con independencia de que en la parte final del Acta que nos ocupa, se haya asentado que: "No obstante que estuvo presente la Dra. Alma R.V.D., durante el desahogo de la fase consultiva, se precisa que se retiró antes de llevar a cabo la firma del acta respectiva", pues ello de ninguna manera desvirtúa que el Municipio actor haya tenido conocimiento del acto impugnado, efectuado el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, máxime que intervino en él, con la fe de los funcionarios públicos representantes del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles veinte de marzo.


42. Atento a ello, el plazo para ampliar la demanda de controversia, respecto del Acta de la Fase Consultiva mencionada, transcurrió del viernes veintidós de marzo al miércoles ocho de mayo de dos mil diecinueve.


43. Al respecto, deben descontarse del cómputo los días veintitrés y treinta de marzo, seis, trece, veinte y veintisiete de abril, así como el cuatro de mayo, por ser sábados; veinticuatro, treinta y uno de marzo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de abril, así como el cinco de mayo, por ser domingos; incluyendo, además, el jueves veintiuno de marzo, los diversos miércoles diecisiete, jueves dieciocho y viernes diecinueve del mes de abril, y el miércoles primero de mayo, todos de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Primero, incisos a), b), c), f), g) y m) del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


44. Lo anterior se aprecia en el siguiente calendario.


Ver calendario 2


45. Por tanto, si la ampliación de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veintinueve de marzo de dos mil dos mil diecinueve, de conformidad con el sello que aparece al reverso de la demanda,(19) en el cual se encuentra estampado, asimismo, el sello de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales de este Alto Tribunal, con fecha lunes primero de abril siguiente, es evidente que su presentación resulta oportuna respecto del acto impugnado consistente en el Acta de la Fase consultiva, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.


46. Finalmente, por lo que respecta al Acuerdo CG-15/2019, de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, por medio del cual el Instituto Electoral de Michoacán declara la validez del proceso consultivo impugnado, su notificación al Municipio actor se acredita con la cédula de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, donde se advierte el sello de acuse de recibo respectivo, el cual corre agregado en la foja 181 de los autos de este asunto. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de marzo siguiente.


47. En esas condiciones, el plazo para ampliar la demanda de controversia, respecto del citado Acuerdo CG-15/2019, transcurrió del jueves veintiocho de marzo al martes catorce de mayo de dos mil diecinueve.


48. Al respecto, deben descontarse del cómputo los días treinta de marzo, seis, trece, veinte y veintisiete de abril, así como cuatro y once de mayo, por ser sábados; treinta y uno de marzo, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de abril, así como cinco y doce de mayo, por ser domingos; incluyendo, además el miércoles diecisiete, jueves dieciocho y viernes diecinueve del mes de abril, y el miércoles primero de mayo, todos de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Primero, incisos a), b), g) y m) del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.


Ver calendario 3


49. Por tanto, como se explicó, al haberse presentado la ampliación de la demanda ante esta Suprema Corte de Justicia el veintinueve de marzo de dos mil dos mil diecinueve, es evidente que su presentación resulta oportuna respecto del acto impugnado consistente en el Acuerdo CG-15/2019, de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


50. 2.4 Legitimación activa. Enseguida se aborda el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


51. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) prevé que este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos.


52. Por su parte, de acuerdo con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales,(21) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


53. En el caso, suscribe la demanda de controversia constitucional, R.C.H., en su carácter de Síndico del Municipio actor, lo que acredita mediante copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán el cuatro de julio de dos mil dieciocho.(22)


54. Ahora, conforme al artículo 51, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán,(23) corresponde a los Síndicos la representación legal del Municipio; por tanto, en el caso, quien suscribe la demanda de controversia con ese carácter, cuenta con legitimación activa para promoverla.


55. 2.5 Legitimación pasiva. Ahora se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de este medio de impugnación.


56. El artículo 105, fracción I, inciso i),(24) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


57. Por su parte, los artículos 10, fracción II(25) y 11, párrafo primero,(26) de la mencionada Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


58. En ese sentido, en esta controversia tienen reconocido el carácter de demandados los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, el Instituto Electoral de la entidad, y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.


59. El Poder Legislativo local compareció a juicio por conducto de R.H.R., J.A.S.V., Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada del Acuerdo 01 de dicho órgano legislativo, aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en la que consta su nombramiento, documento que obra agregado a los autos a foja 838; asimismo, dicho funcionario ejerce la representación legal del citado Congreso, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción II,(27) de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; por lo que dicho Poder local cuenta con legitimación pasiva en este asunto.


60. El Poder Ejecutivo local compareció a juicio por conducto de R.H.R., V.L.S.R., Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Michoacán, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador de la entidad federativa el primero de abril de dos mil dieciocho, que obra a la foja 609 de los autos; y ejerce la representación legal de dicho Poder, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de ese Estado,(28) en relación con los diversos 1º y 7º, fracción IV del Decreto que crea la citada Consejería Jurídica;(29) por tanto, el referido Poder local cuenta con legitimación pasiva en esta controversia.


61. Por su parte, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán compareció a juicio por conducto de R.H.R., en su carácter de Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, quien acreditó su personalidad con copia certificada del oficio INE/JLE/MICH/VS/0309/2014 de treinta de septiembre de dos mil catorce, en el cual se notifica que fue designado en ese nombramiento para un periodo de siete años, atendo a lo aprobado por el Consejo General de dicho Instituto en sesión extraordinaria de ese mismo día, que obra a foja 405 del expediente principal; asimismo, dicho funcionario ejerce la representación legal de dicho órgano en términos del artículo 36, fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;(30) por tanto, el dicho órgano cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia.


62. Finalmente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán compareció a juicio por conducto de O.V.M., en su carácter de Presidente de dicho órgano jurisdiccional, quien acreditó su personalidad mediante copias certificadas del Acta de Sesión de Pleno TEEM-SGA-45/2017 de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y de la Minuta de Reunión Interna de primero de octubre de dos mil dieciocho, constancias que obran a fojas 583 a 587 del cuaderno principal; asimismo, dicho funcionario ejerce la representación legal de dicho órgano en términos del artículo 65, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;(31) por tanto, dicho órgano jurisdiccional cuenta con legitimación pasiva en este asunto.


63. 2.6 Sobreseimiento. En el caso, debe determinarse si, respecto de los actos y normas impugnadas por el Municipio actor, se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige este medio de control constitucional, pues ello es de estudio preferente y delimita el análisis de fondo que, en su caso, este Tribunal Constitucional se encuentre autorizado a realizar.


64. Atento a ello, esta Segunda Sala advierte que el Municipio actor impugna actos emitidos en cumplimiento de una resolución jurisdiccional de naturaleza electoral, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(32) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


65. En efecto, en cuanto a la impugnación de actos emitidos en cumplimiento a una sentencia emitida en instancia jurisdiccional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en sus S. como en Pleno, ha sido consistente en reconocer el criterio generado al resolver la controversia constitucional 16/199, y que fue recogido en la jurisprudencia P./J. 117/2000,(33) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro 190960).


66. Así, se ha sustentado que, si bien la controversia constitucional se limita a analizar las posibles invasiones de competencia entre diversos órganos del Estado legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, ello no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional.


67. Partiendo de esta regla general, las Salas de este Máximo Tribunal han replicado este criterio, en asuntos muy similares al presente, donde se han impugnado resoluciones jurisdiccionales emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en las que ordena la entrega o transferencia recursos públicos de un Municipio de la entidad a una comunidad indígena perteneciente a dicho nivel de gobierno.


68. Por lo que respecta a la Primera Sala, como se advierte de los antecedentes de este asunto, el Municipio de Quiroga, Estado de Michoacán, ya había impugnado la resolución que sustenta los actos de ejecución que ahora intenta combatir en esta instancia, en concreto, a través de la diversa controversia constitucional 237/2017, resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, donde consideró, esencialmente, lo siguiente:


"41. Así las cosas, se estima que el caso que nos ocupa no se asemeja a los precedentes en donde hemos aceptada (sic) la actualización de la excepción. Aunque en la demanda, de manera insistente, el Municipio de Q. afirma que existe una invasión de competencias al obligarlo a entregar ciertos recursos públicos que forman parte de su hacienda municipal, no hay un alegato suficiente sobre a quién le correspondería decidir tal aspecto, máxime cuando la condena impuesta al municipio deriva de una interpretación que realizó el Tribunal Electoral de los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, vinculado con su acceso efectivo a la participación política. No podemos pasar por alto que, justamente, la materia de la sentencia impugnada fue, primero, valorar si una comunidad indígena podía hacer valer el juicio de protección de derechos político-electorales para proteger su autodeterminación y autonomía y, segundo, examinar si ese derecho a la participación política de las comunidades indígenas, en el marco de una democracia participativa, incluía o no el derecho a la administración directa de recursos económicos como elemento necesario para materializar su autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario. El Tribunal Electoral llegó a respuestas afirmativas


42. En esa tónica, se considera que en esta controversia constitucional el municipio actor no pone en tela de juicio a qué órgano le corresponde o no la facultad para resolver un juicio de protección de derechos político-electorales del ciudadano que tuvo como materia una solicitud de entrega de recursos de una comunidad indígena como parte de su derecho a la libre autodeterminación y autogobierno. La única referencia que hizo es que se trata de materia administrativa y no de un asunto electoral, por lo que el asunto debió haber sido resuelto por un tribunal administrativo. Empero, con ese argumento no se alude a ninguna invasión de competencias establecidas constitucionalmente. A nuestro juicio, lo que cuestiona reiteradamente el municipio actor son las consideraciones que llevaron a su condena y los efectos impuestos.


43. En otras palabras, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el municipio actor no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del tribunal demandado, sino que, en su concepto, el Tribunal Electoral erró en su interpretación de los artículos y 115 de la Constitución Federal, pues no se puede obligar a los entes municipales a disponer de ciertos recursos públicos y entregarlos a una comunidad indígena que se encuentre en su territorio, ya que se deben de respetar los principios de libre administración hacendaria y ejercicio directo de los recursos; además de que la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el tribunal competente para conocer asuntos de naturaleza administrativa. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen o que tal competencia le corresponde a otro órgano del Estado (como se hizo en las citadas controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017).


44. Lo anterior se corrobora, por un lado, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 1°, 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121, de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Se insiste, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución; concretamente, la orden de convocar a una sesión extraordinaria de Cabildo, a fin de que autorice la entrega de recursos a la Comunidad Indígena. El hecho de que la sentencia impugnada tenga un impacto financiero sobre la hacienda municipal, no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


45. Por otro lado, de las diferentes pruebas aportadas al expediente, se hace evidente que gran parte de los argumentos planteados en la demanda de controversia constitucional van dirigidos a cuestionar las consideraciones y efectos de la determinación del Tribunal Electoral Local, dado que ya formaron parte de su cadena impugnativa. Los conceptos de invalidez segundo, primero y sexto son una reiteración, casi textual, respectivamente, de los agravios primero, segundo y tercero del municipio actor al promover el juicio innominado ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ese asunto fue registrado bajo el número de expediente ST-JE-12/2017 y resuelto como improcedente por extemporáneo. Consecuentemente, ante tal resultado, esta controversia constitucional no puede servir como un ulterior juicio o recurso para poder revertir la decisión jurisdiccional adversa que sufrió el Municipio de Q..


46. Por último, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal y 98 A, párrafo primer, de la Constitución Política del Estado, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado. En consecuencia, resulta que el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial o al de algún otro órgano y, por ende, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional.


47. Al respecto, como se adelantó, debe tomarse en cuenta que a una conclusión similar llegó esta Primera Sala al resolver, el treinta de mayo de dos mil dieciocho, el recurso de reclamación 13/2018, derivado de controversia constitucional 2/2018, que guarda relación con el presente asunto al derivar de casos semejante."


69. Por su parte, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de improcedencia de las controversias constitucionales, cuando se impugnan resoluciones jurisdiccionales y, particularmente, cuando provienen de Tribunales especializados en la materia electoral, y en concreto, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


70. En la controversia constitucional 307/2017, promovida por el Municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, se impugnó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán al resolver el expediente TEEM-JDC-035/2017, donde se ordenó la transferencia de los recursos federales correspondientes al Municipio a la comunidad indígena de N., por considerar que ello violentaba los principios de división de poderes, de distribución de competencias, de autonomía municipal, de libre administración hacendaria y de ejercicio directo de los recursos que la integran, reconocidos por los artículos 49, 115, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


71. Esta Sala, en sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, determinó, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. con reserva de criterio, M.B.L.R. y E.M.M.I. (ponente), sobreseer en la referida controversia 307/2017, siguiendo la regla general de improcedencia por impugnarse una resolución jurisdiccional, con base en las consideraciones siguientes:


"34. Como puede advertirse, hasta lo aquí expuesto, es claro que el Municipio promueve controversia constitucional para controvertir los fundamentos y/o motivos de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, lo que traería como consecuencia la improcedencia de esta vía, conforme a la tesis P./J. 117/2000, de rubro siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES".


35. Criterio conforme al cual, por regla general, una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


36. No obstante esto, el Municipio actor también cuestiona la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar que el acto reclamado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-035/2017, no es materia electoral, sino administrativa y, por ende, quien debe conocer del acto es el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.


37. Lo anterior, dice, se infiere del contenido de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual no prevé que la autoridad demandada pueda conocer de asuntos relacionados con los derechos a la libre determinación y autogobierno de las comunidades indígenas, en relación con la entrega de recursos públicos, así como del Código de Justicia Administrativa Local, por reclamarse un acto concerniente al presupuesto del Ayuntamiento.


38. Estos argumentos se formulan con la intención de justificar la procedencia excepcional de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, en términos de la tesis P./J. 16/2008, de contenido siguiente: (...)


39. Criterio conforme al cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


40. El referido criterio no resulta aplicable al presente asunto, ya que aquél tuvo lugar con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero; es decir, se actualizaba el caso de excepción consistente en la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento en sí mismo, mas no el contenido o los alcances del fallo, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


41. En este orden de ideas, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el Municipio no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del Tribunal demandado, sino que, en su concepto, la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa Local. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen y, por ende, una invasión de una competencia propia.


42. Y, para que opere la multicitada excepción a la regla general de la improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, el Municipio actor es quien debe, en principio, ostentarse como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte; sin embargo, esto no ocurre.


43. Lo anterior se corrobora, incluso, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 1°, 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121, de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.


44. Incluso, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución, concretamente, la orden de convocar a una sesión extraordinaria de Cabildo, a fin de que autorice la entrega de recursos de manera directa a la Comunidad Indígena, aspecto que no podría ser revisable en esta vía, atento al criterio sostenido en la tesis P./J. 7/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA".


45. El hecho de que la sentencia impugnada tenga un impacto financiero sobre la hacienda municipal, no es una cuestión que se pueda constituir como un problema de invasión competencial por afectación presupuestaria.


46. Por tanto, aun cuando el Municipio actor pretenda impugnar la "incompetencia" por parte del órgano jurisdiccional demandado para disponer de sus recursos hacendarios, en el caso, es claro que lo que se cuestiona realmente es el sentido de la resolución, por su propio contenido, en razón de los efectos y alcances señalados.


47. Además, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(34) de la Constitución Federal y 98 A, párrafo primero,(35) de la Constitución Política del Estado, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado.


48. Por otra parte, tampoco alega una afectación a su integración democrática, a partir de la cual pudiera cuestionar la resolución jurisdiccional ya señalada, conforme al criterio sostenido en la tesis P./J. 84/2001, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN".


49. En consecuencia, resulta que, por un lado, el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial y, por otro, no alega una afectación a su integración democrática; de lo que se sigue que, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional."


72. Ahora, como se desprende de estos precedentes, si bien la regla general es la improcedencia de la controversia cuando se impugnen resoluciones jurisdiccionales, este Máximo Tribunal también ha reconocido excepciones a esa regla.


73. Al resolver la controversia constitucional 58/2006, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno determinó que, de manera excepcional, procede la controversia constitucional aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F., lo que se recogió en la jurisprudencia P./J. 16/2008,(36) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro 170355).


74. Como se ha precisado en reiteradas ocasiones por ese Tribunal Constitucional, la razonabilidad del Tribunal Pleno al fallar la controversia 58/2006, para aceptar una excepción al criterio de improcedencia de la controversia en contra de resoluciones jurisdiccionales, se sustentó en la circunstancia de que el conflicto competencial alegado se suscitaba entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero.


75. En esos términos, la condición para que opere el supuesto excepcional es que el actor en la controversia se ostente como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte; es decir, la razón para interponer la controversia debe ser que era el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente.


76. Siguiendo esta línea de pensamiento, el Tribunal Pleno ha reconocido esta excepción de procedencia de la controversia para impugnar resoluciones jurisdiccionales, basta mencionar que al resolver las controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017, en sesión de tres de julio de dos mil dieciocho, donde diversos Municipios del Estado de Morelos impugnaron tanto la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad federativa como diferentes acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado (donde se aplicó dicha norma), mediante los cuales se destituían a los respectivos presidentes municipales por el incumpliendo de ciertos laudos, se sostuvo que eran procedentes las controversias constitucionales a pesar de haberse reclamado una resolución jurisdiccional, pues los actores no pretendían cuestionar la legalidad de las consideraciones de fondo de dichas determinaciones jurisdiccionales, sino que pretendían evidenciar cómo tales resoluciones, fundamentadas en una norma, implicaban una desatención a las competencias establecidas constitucionalmente que exigen que los miembros de un Ayuntamiento elegidos democráticamente sólo puedan ser suspendidos o revocados de sus funciones por causas graves y por determinación del Poder Legislativo.


77. De esta forma se hace evidente que este Máximo Tribunal ha delimitado que las controversias constitucionales no pueden ser utilizadas por las partes en un juicio o recurso para objetar las conclusiones o alcances que haya tomado una autoridad jurisdiccional en un caso concreto, siendo que lo único por lo que pueden inconformarse, cuando el acto reclamado es una resolución jurisdiccional, es la competencia para poder ejercer su jurisdicción sobre dicho caso, pero nunca para refutar si es o no correcta la decisión tomada en la resolución.


78. En el caso, el Municipio actor impugna en su escrito inicial de demanda, así como en su ampliación, el Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019, aprobado por la Comisión Electoral de Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en sesión extraordinaria urgente de once de marzo de dos mil diecinueve, "por el que se reanuda la Fase Consultiva de la consulta indígena previa, libre, e informada de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales; sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos".


79. Respecto de dicho acto, esta Sala advierte que, atento a los antecedentes del asunto que nos ocupa, la reanudación de la consulta que se combate, tuvo lugar con motivo del sobreseimiento dictado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 237/2017.


80. En efecto, en la citada controversia, el Municipio de Q. impugnó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-011/2017, donde se le vinculó para que consultara a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, en torno a la definición de los elementos cualitativos y cuantitativos necesarios para la transferencia de los recursos que le fueron solicitados, así como la autoridad tradicional que tendrá a cargo su manejo, teniendo en cuenta requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas, entre otros aspectos; y que convocara a sesión extraordinaria de cabildo donde se autorice la entrega directa de los recursos con base en lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


81. Así, la Primera Sala, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, consideró que la citada controversia constitucional 237/2017, resultaba improcedente, toda vez que el Municipio de Q. no planteaba genuinamente un conflicto competencial, sino que realmente combatía las consideraciones y efectos de la resolución que, en su momento, combatió.


82. En vista de dicho sobreseimiento, el Instituto Electoral demandado prosiguió con el proceso consultivo, que había sido suspendido por orden del Tribunal Electoral de Michoacán, a través del oficio TEEM-SGA-2023/2017 de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, para dar cumplimiento al auto de suspensión de trece de septiembre anterior, dictado precisamente en la controversia 237/2017.


83. Ello, teniendo en cuenta que, en sesión extraordinaria urgente de veintiocho de septiembre anterior, la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-03/2017, tuvo por desarrollada la Fase Informativa (a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día anterior) y por suspendida su Fase Consultiva.


84. Entonces, al haberse declarado improcedente la pretensión del Municipio de Q. en la controversia constitucional 237/2017, el Instituto Electoral demandado llevó a cabo la reanudación de la consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, en su Fase Consultiva.


85. Luego, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se levantó el "Acta de la Fase Consultiva de la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, Municipio de Q., Michoacán, a través de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, ordenada en las sentencias TEEM-JDC-011/2017, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; ST-JDC-143/2017, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción y SUP-REC-1272/2017, emitida por la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", acto que el Municipio actor impugna a través de su ampliación de demanda. Ello es así, pues la demanda inicial de la presente controversia fue presentada el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, esto es, dos días después de que levantarse el Acta de la Fase Consultiva referida.


86. Por tanto, el Instituto Electoral demandado, a través de la reanudación de la consulta impugnada –la cual había quedado suspendida en su Fase Informativa–, y el acta donde se hace constar el desahogo de su Fase Consultiva, buscó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la entidad federativa en el juicio TEEM-JDC-011/2017, la cual fue materia de revisión, tanto por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-143/2017 y su acumulado, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración SUP-REC-1272/2017.


87. Así las cosas, por lo que respecta al referido Acuerdo IEM-CEAPI-04/2019 de once de marzo de dos mil diecinueve, así como el Acta de la Fase Consultiva, de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(37) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de actos emitidos para dar cumplimiento a una resolución jurisdiccional emitida en instancia electoral.


88. Ahora, siguiendo el orden cronológico de los actos impugnados, el Municipio actor en su ampliación combate el Acuerdo CG-15/2019 de veintiséis de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Instituto Electoral del Estado de Michoacán califica y declara la validez de la consulta indígena a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, en sus dos fases, Informativa y Consultiva, tal y como se aprecia en su resolutivo Segundo, que es del tenor siguiente:


"SEGUNDO. Se califica y declara jurídicamente válida la consulta realizada en sus dos fases, consistente en la fase informativa del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, y la fase consultiva el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve a la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, municipio de Q., Michoacán, por conducto de sus autoridades tradicionales, sobre los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de recursos públicos, relacionadas con el ejercicio directo de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado a su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden".


89. El Municipio actor alega que, los actos impugnados que atribuye al Instituto Electoral de Michoacán en el marco de la consulta indígena ordenada por el Tribunal Electoral de la entidad federativa, invaden su esfera competencial en lo que respecta a su libre administración hacendaria, en el ejercicio directo de los recursos que le corresponden como nivel de gobierno y la transferencia de responsabilidades que deriven del manejo de recursos públicos municipales, atento a los mandatos del artículo 134 constitucional, teniendo en cuenta que, de manera excepcional puede autorizar a diversas personas para ello, de modo tal que no puede ser obligado a entregar recursos públicos de su libre administración; asimismo, indica que se pretenden transferir a la comunidad indígena las funciones y servicios públicos que corresponden al Municipio, lo cual rompe con el sistema constitucional que para ese orden de gobierno se prevé en el artículo 115, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


90. Sin embargo, atendiendo a los antecedentes del presente asunto, se observa que los actos impugnados atribuidos al Instituto Electoral del Estado de Michoacán y, en concreto, el Acuerdo CG-15/2019 de veintiséis de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Instituto Electoral del Estado de Michoacán califica y declara la validez de la consulta indígena a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, deriva directamente de la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales de fondo emitidas en diversas instancias en materia electoral, lo que impide entrar, incluso, a la revisión de aquellos derivados de su cumplimiento, en la medida en que ello arrogaría una función de revisión de una sentencia que no fue emitida por este Tribunal Constitucional y lo convertiría en un recurso o ulterior medio de defensa para analizar, en el fondo, las consideraciones del fallo que los sustentan.


91. No pasa inadvertido que, si bien el Municipio actor precisa que promueve la presente controversia en contra de actos respecto a las facultades que ejerce el Instituto Electoral de Michoacán con libertad de jurisdicción, en la medida en que invaden las competencias que tiene reconocida en la Constitución Federal, de manera que no pretende combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la entidad en el juicio TEEM-JDC-011/2017, también lo es que dicha sentencia, así como las diversas instancias posteriores en su revisión, vinculan a la autoridad –así como al propio Municipio– en sus términos, de manera que todos los actos derivados de la ejecución, sean o no en libertad de jurisdicción, encuentran su sustento en las referidas resoluciones jurisdiccionales, las cuales, se insiste, esta Suprema Corte de Justicia no puede entrar a la revisión de sus consideraciones, máxime que no fue la instancia que las emitió.


92. Al respecto, resulta relevante mencionar que, siguiendo el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 117/2000, donde se establece la regla general de improcedencia de la controversia contra resoluciones jurisdiccionales, el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 208/2004-PL en sesión de siete de septiembre de dos mil cuatro, determinó la notoria improcedencia de la controversia constitucional contra sentencias dictadas en juicio de amparo, así como de los actos realizados en su ejecución, fundado en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. Lo anterior se reflejó en la tesis P. LXX/2004,(38) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1119, registro 179957).


93. Esta Segunda Sala considera replicable al caso concreto el criterio mencionado, en la medida en que al analizar las sentencias emitidas por las instancias jurisdiccionales especializadas en la materia electoral, incluso para efectos de su ejecución, se afectaría todo el sistema constitucional previsto en el Magno Ordenamiento, teniendo en cuenta que por mandato expreso del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución.


94. Además, el Tribunal Pleno ha sustentado(39) que, atendiendo al artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional no comprenden al Poder Judicial de la Federación ni a los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional, lo que se recoge en la jurisprudencia de rubro: P./J. 119/2004,(40) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1117, registro 179960).


95. En ese sentido, es evidente que lo que impugna el Municipio actor es el acto definitivo derivado del proceso de consulta a la comunidad de Santa Fe de la Laguna, consiste en el Acuerdo CG-15/2019 de veintiséis de marzo de dos mil nueve, a través del cual el Instituto Electoral del Estado de Michoacán califica y declara la validez dicho proceso consultivo, resultado de la ejecución en cumplimiento de una sentencia dictada en sede jurisdiccional, que se traducen en los actos de reanudación de una consulta indígena y la declaratoria de su validez, atendiendo a la vinculatoriedad que para el propio actor representa la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como de las instancias en que fue objeto de revisión por parte de la Sala Regional Toluca y de la Sala Superior, ambos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


96. Ello es así, pues de los antecedentes del asunto se desprende claramente que, con motivo del dictado de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-011/2017, la cual fue objeto de revisión ante la Sala Regional Toluca bajo el expediente ST-JDC-143/2017 y acumulado ST-JE-12/2017, y que a su vez fue materia del recurso de reconsideración SUP-REC-1272/2017 conocido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se han emitido diversos actos a fin de darle debido cumplimiento, culminando en el Acuerdo CG-15/2019, que declara la validez del proceso consultivo impugnado, a fin de garantizar los derechos de autodeterminación, autogobierno y autonomía de la comunidad indígena de San Benito Palermo, relacionado con su acceso efectivo a la participación política, se ordenó al Instituto Electoral del Estado de Michoacán para que de inmediato organice un proceso de consulta en coordinación con el Ayuntamiento de Quiroga y las autoridades tradicionales de la citada comunidad, en la que se defina los elementos cualitativos y cuantitativos necesarios para la transferencia de los recursos que le corresponden, incluyendo el manejo de los mismos, teniendo en cuenta requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas, entre otros aspectos; siendo que incluso, se vinculó al Ayuntamiento para que convoque a sesión extraordinaria de cabildo en la que autorice a la comunidad la entrega directa de dichos recursos con base en lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


97. Por tanto, no estamos ante un caso de excepción de la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, lo que pretende el Municipio actor es que se realice el análisis del acto que da cumplimiento en definitiva a una orden jurisdiccional, el cual encuentra sustento en las referidas resoluciones, de manera que no puede combatirse en esa vía constitucional.


98. Lo anterior es así, pues por más que nos puedan parecer correctos o incorrectos los razonamientos del fallo o los efectos impuestos por él, que llegan al extremo de ordenar la entrega de recursos públicos de un orden de gobierno municipal, la delimitación de la materia de la controversia constitucional, en su control de regularidad, no alcanza para analizar los méritos de dicha resolución, como asunto concluido y atendiendo a sus propias consideraciones, máxime que corresponden a razonamientos que no pertenecen a este Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a una diversa instancia electoral cuyos actos fueron revisados, incluso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la cual, como se adelantó, la Constitución Federal lo reconoce como máxima autoridad en la materia.


99. Asimismo, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(41) de la Constitución Federal; 98 A, párrafo primero,(42) de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 105(43) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, primer párrafo(44) y 60(45) del Código Electoral del Estado; y 1(46) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa, los actos de que se duele el actor han sido emitidos dentro del proceso de ejecución de una sentencia que se encuentra dentro del ámbito competencial del Tribunal Electoral de Michoacán, bajo un sistema de impugnación que tiene por objeto dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.


100. De esta forma, se llega a la conclusión que, atendiendo a los diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe replicarse el criterio que atiende a la regla general de improcedencia de una controversia constitucional cuando se impugna una resolución jurisdiccional, máxime cuando lo que se combate es el acto definitivo derivado de su ejecución, como es el caso, siendo que ello llega a la misma conclusión de improcedencia.


101. En ese sentido, esta Segunda Sala concluye que el Acuerdo CG 15/2019, por el que se califica y declara la validez de dicha Fase, se trata de un acto emitido por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán en cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la entidad en el expediente TEEM-JDC-011/2017, respecto del cual, asimismo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(47) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


102. Finalmente, por lo que respecta a las disposiciones impugnadas por el Municipio actor, en concreto, se observa que constituyen el marco normativo que da sustento a los actos realizados por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, para dar cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la entidad en el juicio TEEM-JDC-011/2017, respecto de los cuales, acorde a los razonamientos anteriores, ha sido decretada su improcedencia, de manera que, en vía de consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(48) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


103. Lo anterior, con independencia de su aplicación en el contexto electoral en los que fueron aplicadas, teniendo en cuenta que los actos impugnados han sido emitidos por una autoridad electoral local, en vista de actos de ejecución de una resolución jurisdiccional de la misma naturaleza, en la cual se llevó a cabo el reconocimiento de derechos político-electorales, vinculados con el derecho a la participación política efectiva de una comunidad indígena, a fin de hacer valer sus derechos de libre autodeterminación, autonomía y autogobierno.


104. Atendiendo a las consideraciones que preceden, procede sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II,(49) de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII(50) del artículo 19 de dicha Ley, en relación con el diverso 10 de ese ordenamiento y el 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. PUNTO RESOLUTIVO


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente), quien formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. El Ministro L.M.A.M., se reservó su derecho a formular voto concurrente.


Firman la Ministra Presidenta y Ponente de la Segunda Sala, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA Y PONENTE





MINISTRA Y.E.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS





C.M.P.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Reverso de la foja 58 del cuaderno principal.


2. Fojas 4 y 5 del cuaderno principal.


3. Reverso de la foja 144 del cuaderno principal.


4. Fojas 75 y 76 del cuaderno principal.


5. Fojas 192 a 195 del cuaderno principal.


6. Fojas 334 a 337 del cuaderno principal.


7. Fojas 386 a 404 del cuaderno principal.


8. Como la tesis LXIV/2016, de rubro: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS) NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO", así como la diversa LXXXVII/2015, de rubro: "CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS".


9. Fojas 407 a 412 del cuaderno principal.


10. Fojas 413 a 419 del cuaderno principal.


11. Fojas 486 a 534 del cuaderno principal.


12. Fojas 593 a 608 del cuaderno principal.


13. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]".


14. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto".


15. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)".


16. Foja 7 del expediente en que se actúa.


17. Foja 146 del expediente en que se actúa.


18. Reverso de la foja 58 del cuaderno principal.


19. Reverso de la foja 144 del cuaderno principal.


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)"


21. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).


22. Foja 59 del expediente.


23. Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Síndico:

I. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento e; (...).


24. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)


25. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...).


26. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)


27. Artículo 33. Son atribuciones del Presidente del Congreso las siguientes. (...)

II. Representar jurídicamente al Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar éstas en los funcionarios que él determine; (...)


28. Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las siguientes: (...)

XI. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el Decreto de creación correspondiente;


29. Artículo 1o. Se crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., como Órgano Administrativo Desconcentrado de la Administración Pública Estatal, dependiente de la Secretaría de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión, con el objeto de representar al Ejecutivo Estatal y a las dependencias y sus entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de conocer, promover e intervenir en los juicios, litigios y querellas o cualquier proceso legal en las que éstos sean parte, así como para la elaboración y revisión de los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que deban presentarse al Gobernador del Estado;

Artículo 7º. A.C.J. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: (...)

IV. Representar legal y jurídicamente al Gobernador, dependencias y entidades, y delegar dicha representación única y exclusivamente por lo que ve a las facultades específicas que los servidores públicos a su mando requieran para tomar parte en asuntos de interés del Ejecutivo Estatal, y que así lo amerite;


30. Artículo 36. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto, con poder general para pleitos, cobranzas y actos de administración y de dominio; pudiendo delegar las facultades de pleitos y cobranzas a terceros atendiendo a las necesidades institucionales;


31. Artículo 65. Son facultades del Presidente del Tribunal: (...)

VII. Representar al Tribunal y celebrar los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (...)


32. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".


33. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados."


34. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (...)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (...)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: (...)

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. (...).


35. Artículo 98 A. Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. (...).


36. "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


37. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".


38. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo."


39. Al resolver el recurso de reclamación 131/99, derivado de la controversia constitucional 8/99, en sesión de nueve de septiembre mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del M.M.A.G.. Dicho criterio también se sostuvo por el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004, en sesión de siete de septiembre de dos mil cuatro por mayoría de siete votos; votaron en contra los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P..


40. "Del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional no comprenden al Poder Judicial de la Federación ni a los órganos que lo integran, toda vez que al resolver los asuntos sometidos a su competencia no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional, de ahí que cuando aquella vía se entable contra los órganos depositarios de dicho Poder será notoriamente improcedente."


41. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (...)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (...)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: (...)

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. (...).


42. "Artículo 98 A. Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. (...)".


43. "Artículo 105. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. 2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas."


44. Artículo 22. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones.


45. Artículo 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales y Procedimientos Especiales Sancionadores.


46. Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto resolver las controversias emanadas de los procesos electorales y, en su caso, de los procedimientos de participación ciudadana previstos en la Constitución Local, así como de la elección de autoridades indígenas, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.


47. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".


48. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".


49. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)".


50. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio".

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