Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 237/2017)
| Sentido del fallo | 14/11/2018 1. SOBRESEE. |
| Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
| Número de expediente | 237/2017 |
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Fecha | 14 Noviembre 2018 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 237/2017
ACTOR: MUNICIPIO DE QUIROGA, MICHOACÁN
PONENTE: ministro A.G.O.M.
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
COLABORADORA: ana karina castolo rodríguez
S Í N T E S I S
AUTORIDADES DEMANDADAS:
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O..
NORMAS O ACTOS IMPUGNADOS:
En la demanda se impugnó el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales; en concreto, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada en el expediente TEEM-JDC-011/2017, en la que se le condenó, de manera indebida, a entregar ciertos recursos económicos a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna para su manejo directo, tras un proceso de consulta previa.
CONSIDERACIONES:
Competencia
Es competente la Primera Sala por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido del fallo.
Precisión de la litis y existencia
Así, del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el acto cuya invalidez realmente se cuestiona es la sentencia de veintiséis de junio del dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro el expediente TEEM-JDC-011/2017, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por diversos habitantes de la comunidad indígena de Santa Fe de la Laguna, en la que se ordenó al Ayuntamiento de Quiroga la entrega y traspaso de recursos económicos que le corresponden a dicha comunidad.
Razones del sobreseimiento
Resulta innecesario el estudio de las cuestiones procesales relativas a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al actualizarse una de las causal de improcedencia invocadas por la autoridad demandada que se encuentra prevista en el artículo 19, fracción VIII, del referido ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, dado que la resolución jurisdiccional reclamada no puede ser examinada en la presente controversia constitucional, dado que no concurre genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvierte el sentido y alcance de dicha determinación jurisdiccional
Esta Primera Sala entiende que la pretensión planteada por el Municipio de Q. consiste en invalidar una resolución jurisdiccional que lo condenó a la entrega de ciertos recursos económicos y a llevar a cabo una consulta indígena para tal efecto, al implicar una infracción a varios artículos constitucionales por invasión de competencias; en particular, al artículo 115 de la Constitución Federal, que plantea los principios de libre administración hacendaria y ejercicio directo de los recursos por parte de los entes municipales.
Se advierte que el Municipio actor pretende situarse precisamente en la hipótesis de excepción prevista en la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”.
No obstante, tras un examen de la demanda y las diferentes pruebas aportadas al expediente, esta Primera Sala llega a la convicción de que no estamos ante un caso de excepción de la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, lo que pretende el municipio actor es cuestionar el sentido y las consideraciones de la sentencia.
Se estima que, a pesar de que en la demanda, de manera insistente, el Municipio de Q. afirma que existe una invasión de competencias al obligarlo a entregar ciertos recursos públicos que forman parte de su hacienda municipal, no hay un alegato suficiente sobre a quién le correspondería decidir tal aspecto, máxime cuando la condena impuesta al municipio deriva de una interpretación que realizó el Tribunal Electoral de los derechos de las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía , vinculado con su acceso efectivo a la participación política.
No se puede pasar por alto que, justamente, la materia de la sentencia impugnada fue, primero, valorar si una comunidad indígena podía hacer valer el juicio de protección de derechos político-electorales para proteger su autodeterminación y autonomía y, segundo, examinar si ese derecho a la participación política de las comunidades indígenas, en el marco de una democracia participativa, incluía o no el derecho a la administración directa de recursos económicos como elemento necesario para materializar su autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario. El Tribunal Electoral llegó a respuestas afirmativas.
Decisión
En suma, por todo lo expuesto, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.
PUNTOS RESOLUTIVOS:
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.
TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 237/2017
ACTOR: MUNICIPIO DE QUIROGA, MICHOACÁN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIo: miguel núñez valadez
colaboradora: ana karina castolo RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 237/2017, promovida por el Síndico del Municipio de Quiroga, Michoacán de Ocampo, en contra del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO
Promoción de la demanda. El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el citado síndico municipal presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1 una controversia constitucional en la que impugnó el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales; en concreto, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada en el expediente TEEM-JDC-011/2017, en la que se le condenó, de manera indebida, a entregar ciertos recursos económicos a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna para su manejo directo, tras un proceso de consulta previa.
A decir del municipio, entre otras muchas razones, la sentencia ocasiona una invasión competencial, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal (que contempla los principios de autonomía municipal, libre disposición de su hacienda y ejercicio directo de su presupuesto), el Ayuntamiento es el único que tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y no se le puede obligar a transferirlo a una comunidad indígena inmersa en su territorio.
Antecedentes. El Municipio actor refirió, como antecedentes del acto impugnado, que mediante escrito presentado ante la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán de O., diversas autoridades comunales de la Comunidad Indígena de Santa Fe de la Laguna interpusieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra del municipio. El acto impugnado en el mencionado juicio consistió en la resolución de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, en la que municipio resolvió en sentido negativo la petición de la comunidad indígena para que éste realizara la transferencia de recursos económicos públicos, junto con las atribuciones y responsabilidades que éstos conllevan, en razón de un criterio poblacional.
Tras recibirse la demanda, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán admitió el juicio y lo registró con el número TEEM-JDC-011/2017. Seguido el trámite, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el sentido de ordenar al Ayuntamiento de Quiroga organizar un proceso de consulta con la comunidad indígena, en donde se definieran los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de los recursos públicos solicitados, de conformidad con el criterio de proporcionalidad poblacional en relación al total de habitantes del municipio y siguiendo el criterio de equidad; para que, una vez hecho lo...
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