Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 307/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente307/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha22 Marzo 2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 307/2017


ACTOR: MUNICIPIO DE NAHUATZEN, ESTADO DE MICHOACÁN




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS

Colaboró: Clayde A. Saldívar A.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.M., en su carácter de Síndico del Municipio de N., Estado de Michoacán, promovió controversia constitucional en contra del Tribunal Electoral del Estado, solicitando la invalidez de lo siguiente:


A) Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., se reclama el procedimiento relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad Indígena de N., a través del Consejo Ciudadano de Autogobierno, en cuanto representantes y autoridades tradiciones (sic), registrado con el número TEEM-JDC-035/2017.

B) Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., se reclama la Sentencia de fecha 6 seis de Noviembre del presente año, pronunciada dentro del expediente TEEM-JDC-035/2017, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad Indígena de N., a través de sus representantes y autoridades tradiciones (sic), misma que ordenó al Ayuntamiento de N., Michoacán, la entrega y traspaso de los recursos económicos, integrantes del patrimonio y hacienda municipales, que dice les corresponden a dicha Comunidad para ser administrados directamente por ella, para los efectos precisados en la resolución de mérito.


2. Antecedentes. En síntesis, los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) Mediante escritos presentados el doce y diecisiete de abril de dos mil diecisiete, así como el veintisiete de julio de dicho año, ante el Congreso y la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, respectivamente, la Comunidad Indígena de N. solicitó la entrega, inmediata y directa, de los recursos que le corresponden del presupuesto asignado al Municipio de N., Estado de Michoacán.


b) Posteriormente, mediante escrito presentado el veinticinco (sic) de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dicha comunidad promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de entrega de recursos por parte del Presiente del Municipio de N.; el cual fue registrado con la clave TEEM-JDC-035/2017.


c) El dos de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor de dicho tribunal admitió a trámite el juicio y requirió a la autoridades el informe correspondiente; seguidos los trámites de ley, el seis de noviembre siguiente, se dictó resolución en la que, en lo que interesa, se ordenó al Municipio de N. convocar a una sesión extraordinaria de C., a efecto de que, previo proceso de consulta, autorizara la entrega de recursos de manera directa a la Comunidad.


3. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


4. La orden de transferir a la Comunidad Indígena de N. los recursos federales correspondientes al Municipio, violenta los principios de división de poderes, de distribución de competencias, de autonomía municipal, de libre administración hacendaria y de ejercicio directo de los recursos que la integran, reconocidos por los artículos 49, 115, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:

  • Sólo el Ayuntamiento tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y, excepcionalmente, autorizar a diversas personas hacerlo.

  • Es facultad exclusiva del C. convocar a sesión extraordinaria, establecer los asuntos a tratar y determinar el sentido de sus resoluciones.


5. El Tribunal Estatal Electoral no tiene competencia para interpretar directamente algún precepto de la Constitución Federal y, al hacerlo, en todo caso, debió concluir que lo procedente era someter a consideración del Ayuntamiento tal transferencia de recursos, sin contradecir los artículos y 115 constitucionales.


6. La obligación impuesta al Municipio violenta el contenido de los artículos 115, fracción II, inciso b), y 121 de la Constitución General, pues:

  • Extiende sus efectos más allá del período constitucional de la actual administración.

  • Genera una afectación permanente a la hacienda municipal, dado que parte del presupuesto ya no será ejercido por el Ayuntamiento, deteriorando su capacidad operativa y funcionabilidad, así como sus proyectos, planes y programas.


7. Si bien la Constitución Federal reconoce la autodeterminación de la comunidad indígena, la sentencia genera un efecto de “escisión en relación con la estructura municipal”, en virtud de que aquélla tendrá que asumir la administración y los servicios públicos correspondientes, lo que, en todo caso, sólo puede ser ordenado por el Poder Legislativo Local.


8. La sentencia violenta los principios de fundamentación, de motivación y de seguridad jurídica:

  • Al tomar, como parámetro de distribución de los recursos, el índice poblacional, el cual es un factor diferente a los considerados para la asignación de las participaciones y las aportaciones federales que le corresponden al Municipio; esto, sin soslayar que, en todo caso, lo anterior es competencia federal.

  • Resulta oscura, al no indicar las bases para realizar la transferencia en cuestión, ni expresar argumentos lógico-jurídicos en relación con la aplicabilidad de los preceptos invocados.

9. El Tribunal Estatal Electoral carece de competencia para conocer de la entrega de recursos públicos, al no ser materia electoral, sino administrativa y, por ende, surtirse competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán.


10. Ello también se infiere del contenido de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., la cual no prevé que la autoridad demandada pueda conocer de asuntos relacionados con los derechos a la libre determinación y autogobierno de las comunidades indígenas.


11. Preceptos constitucionales vulnerados. Los preceptos constitucionales que el actor considera violados son los artículos , 14, 16, 17, 49, 115, fracción IV, 116 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. Trámite. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 307/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


13. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia; tuvo como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y dio vista a la Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


14. Contestación de la demanda. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


15. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por dos motivos: el primero, porque el actor controvierte una resolución jurisdiccional en función de sus consideraciones y fundamentos, pretendiendo someter a revisión la cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural; y, el segundo, porque la referida resolución fue recurrida mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, lo que, conforme al criterio sostenido por este Alto Tribunal, resulta un acto definitivo e inatacable.


b) Refutación de los conceptos de invalidez


16. El Tribunal Estatal actúo dentro de su jurisdicción, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un Consejo Ciudadano Indígena, reclamando violaciones a sus derechos político-electorales, a la libre determinación y autogobierno, vinculados con el acceso efectivo a la participación política, mediante la administración directa de recursos públicos del Municipio.


17. La resolución controvertida se emitió siguiendo los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los que, por un lado, se ha considerado como vertiente del derecho electoral la entrega de recursos públicos a una comunidad indígena, cuando se vincula directamente con el derecho a la participación política efectiva y, por otro, los que reconocen que las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades...

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