Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participacion Ciudadana del Estado de Michoacan de Ocampo

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 02/06/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."

LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE MAYO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 30 de junio de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 324

ÚNICO. Se aprueba Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 46

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado y tiene por objeto resolver las controversias emanadas de los procesos electorales, así como todas aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; y, en su caso, de los procedimientos de participación ciudadana previstos en la Constitución Local, así como de la elección de autoridades indígenas, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente norma electoral, se entenderá por:
  1. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  3. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;

  4. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

  5. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  6. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;

  7. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

  8. Partidos políticos: a partidos políticos con registro nacional o estatal, indistintamente;

  9. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

  10. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 3 Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución General, los Instrumentos Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia

A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 4 El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

  1. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad;

  2. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.

    El sistema de medios de impugnación se integra por:

    1. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto;

    2. El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones del Instituto;

    3. El juicio de inconformidad, procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y,

    4. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

  3. Garantizar, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

ARTÍCULO 5 Corresponde al Consejo General del Instituto conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley.

Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 6

Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u observadores, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 4, no cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Instituto o el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente Ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 46

DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I Artículo 7

PREVENCIONES GENERALES

ARTÍCULO 7 Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente Ordenamiento.

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada.

El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 8 Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles

Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

ARTÍCULO 9 Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
CAPÍTULO III Artículo 10

DE LOS REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 10 Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
  1. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;

  2. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;

  3. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

  4. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

  5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;

  6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,

  7. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.

Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio de impugnación ante autoridad diversa a la electoral, éste no es remitido y...

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