Ejecutoria num. 34/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación10 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo II,1164

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2021. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.G.W..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 34/2021, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en contra de la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", así como del "Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES.


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil veintiuno, a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.I.H.C., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso Local y del gobernador de ese Estado, alegando la inconstitucionalidad de la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", así como del "Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", publicados en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


2. En sus conceptos de invalidez la Comisión alegó, esencialmente, lo siguiente:


• El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos vulneró la autonomía financiera y/o presupuestaria de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos ya que, sin contar con facultades redujo el prepuesto que fue presentado por la Comisión, vulnerando así el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos.


• La Comisión realizó la proyección de su presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, por un monto total de $37''''177,718.48 (treinta y siete millones ciento setenta y siete mil setecientos dieciocho pesos 48/100 M.N.), el cual fue dado a conocer de manera oportuna tanto al titular del Poder Ejecutivo Local como al Congreso del Estado. Sin embargo, en la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, se modificó la cantidad solicitada por la Comisión, asignándole la cantidad de $15''''803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 M.N.) para sufragar su funcionamiento.


• En sesión ordinaria de quince de diciembre del año dos mil veinte, la secretaria de la Mesa Directiva del Congreso Local retiró de todas las iniciativas enlistadas los puntos de acuerdo parlamentarios, así como los dictámenes de primera y segunda lectura y adicionó sin justificación alguna al orden del día los dictámenes emanados de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública relativos a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, así como el Presupuesto de Egresos, calificándolos todos como de urgente y obvia resolución.


• El proceso legislativo que culminó con la publicación de las normas reclamadas vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haberse realizado la discusión y votación de la iniciativa de presupuesto presentada por la misma Comisión.


• En el proceso legislativo no se realizó una debida fundamentación y motivación de las causas por virtud de las cuales el Congreso Local determinó no asignarle a la Comisión el presupuesto que proponía y tampoco se expresaron las razones para aprobar el presupuesto propuesto por el Poder Ejecutivo Local.


• Si bien el Congreso Local aprobó un tabulador salarial para la Comisión, lo cierto es que omitió cumplir con su obligación de asignar y aprobar una partida presupuestal que garantizara a dicho órgano cubrir las remuneraciones de sus servidores públicos, pues la cantidad que fue asignada resulta insuficiente.


3. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 34/2021 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.L.P..


4. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus informes respectivos. Además, solicitó al Congreso Local que enviara con el informe una copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas, y al Poder Ejecutivo Estatal para que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial que las contiene. Finalmente, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


5. Informes. En su informe, el Poder Ejecutivo Local sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


• La Comisión Estatal de Derechos Humanos no cuenta con legitimación para impugnar las normas reclamadas, ya que la facultad que fue depositada en dichos organismos les permite impugnar normas generales que vulneren derechos humanos, pero no tiene el alcance de brindarle la posibilidad de combatir la totalidad de la Ley de Ingresos y la totalidad del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos, ya que no se alegó alguna vulneración a los derechos humanos, pues sus argumentos se encuentran encaminados a impugnar una supuesta invasión de competencias.


• La acción de inconstitucionalidad no es procedente en contra de omisiones legislativas, sino respecto de una posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal.


• Las normas impugnadas resultan constitucionales, puesto que en su elaboración se respetaron las etapas fundamentales del procedimiento legislativo y las mismas fueron publicadas en términos de las facultades constitucionales y legales con que cuenta.


• La cantidad asignada a la Comisión es acorde a sus necesidades, por lo que en ningún momento se vulneró su autonomía e independencia presupuestal y tampoco se le impide la prestación de sus servicios.


• El actuar del Poder Ejecutivo Local se encuentra ajustado a derecho, pues en ningún momento ha incurrido en omisión o en exceso con respecto a las atribuciones que le confiere la legislación aplicable, pues éste se constriño a realizar las acciones dentro del ámbito de su competencia.


• El hecho de que la Comisión tenga el carácter de órgano constitucional autónomo no implica que su proyecto de presupuesto deba ser aprobado en los términos propuestos, ya que en la integración, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos deben observarse las disposiciones de orden público en materia de gasto y disciplina financiera, de tal manera que se procure un balance presupuestario sostenible.


• La Comisión no expuso argumentos para justificar la necesidad de un presupuesto que en cantidad duplica el presupuesto que le fue asignado en años anteriores y que, lejos de violentarse alguna disposición constitucional, se garantizó la irreductibilidad presupuestaria, pues no se fijó un monto inferior al que había sido aprobado anteriormente, por lo que no se causó perjuicio al desarrollo de sus servicios.


• La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos son un acto concluido, por lo que no es posible invalidarlo en su totalidad, pues se causaría un grave perjuicio a la colectividad, ya que existe la celebración de contratos, convenios, acuerdos y otros instrumentos jurídicos, por lo que su nulificación trastocaría cuestiones presupuestales ya ejecutadas o en proceso de ejecución.


6. En su informe, el Poder Legislativo Local argumentó medularmente lo siguiente:


• La acción de inconstitucionalidad no es procedente en contra de omisiones legislativas, sino respecto de una posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal.


• La acción de inconstitucionalidad no es procedente, debido a que la accionante hizo valer una supuesta invasión de competencias.


• El Decreto Mil Ciento Cinco es un acto consumado, por lo que, al concluir todas las formalidades del proceso legislativo, la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente.


• De anularse el Presupuesto de Egresos, se causaría un grave perjuicio a la colectividad, ya que la aplicación retroactiva de las consecuencias de las nulidades se encuentra prohibida.


• Estima que son ineficaces los argumentos vertidos por la accionante, ya que en el presupuesto aprobado a la Comisión se le otorgó de los recursos necesarios para cubrir sus gastos públicos y para hacer frente a las obligaciones contraídas con su personal.


• Al haber dotado a la Comisión de recursos similares a los que se le asignó en ejercicios fiscales anteriores, no se causó ningún perjuicio al desarrollo de sus funciones.


• El Poder Legislativo cumplió a cabalidad con las disposiciones legales aplicables para proponer la asignación de recursos económicos que corresponderían a la Comisión y que el hecho de que la accionante tenga el carácter de órgano autónomo no implica que su proyecto deba ser aprobado en su totalidad, debido a que en la integración, discusión y aprobación del presupuesto deben observarse disposiciones en materia de gasto y disciplina financiera, de manera que se procure un balance presupuestario sostenible.


• Finalmente, manifiesta que la cantidad asignada es suficiente para que la Comisión dé cumplimiento a sus funciones, por lo que en ningún momento se vulneró su autonomía e independencia presupuestal.


7. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se puso el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA.


8. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos plantea la posible contradicción de la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", así como del "Decreto Número Mil Ciento Cinco con el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. OPORTUNIDAD.


9. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente; y, c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.


10. En el caso, las normas generales combatidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el viernes primero de enero de dos mil veintiuno y concluyó el sábado treinta de enero de ese mismo año.


11. Por tanto, si el escrito de demanda fue enviado a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes dos de febrero de dos mil veintiuno, esto es, al primer día hábil siguiente, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN.


12. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) prevé que la acción de inconstitucionalidad puede ser promovida por los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.


13. En el caso, la demanda fue promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos quien, de conformidad con la porción constitucional precitada, cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.


14. Por su parte, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) en relación con el diverso 59 del mismo ordenamiento legal,(6) establece que la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


15. La acción de inconstitucionalidad fue suscrita por R.I.H.C., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del Decreto Número Cuatrocientos Veinticinco, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado de diez de julio de dos mil diecinueve, por el cual fue designado.


16. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a ese organismo, en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;(7) por tanto, tiene legitimación para ser parte en este medio de control constitucional.


17. En consecuencia, ha quedado demostrado que quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad está legitimado para demandar la invalidez de las normas generales impugnadas.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


18. En sus informes las autoridades demandadas argumentaron que se debe sobreseer en la acción, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria debido a que la accionante plantea una omisión legislativa al considerar que no se tomó en cuenta la iniciativa o proyecto de Presupuesto de Egresos que presentó ante el Congreso del Estado y, en este sentido, la acción de inconstitucionalidad no procede contra omisiones legislativas, sino sólo contra normas generales. Además, sostienen que el Decreto de Presupuesto de Egresos no contraviene disposición alguna de la Constitución General y que el promovente de la acción aduce una supuesta invasión de competencias, pero la acción de inconstitucionalidad no es el medio de control para resolver ese tipo de violaciones.


19. Los motivos de improcedencia hechos valer son infundados. En efecto, si bien la parte actora expresa que el Presupuesto de Egresos reclamado es inconstitucional porque no se tomó en cuenta la iniciativa que contiene el proyecto de presupuesto que elaboró y que el gobernador del Estado redujo la cantidad solicitada, también lo es que de la lectura integral a lo manifestado se advierte que la parte actora, más que plantear una omisión legislativa, aduce inobservancia a las disposiciones que le permiten elaborar su proyecto de Presupuesto de Egresos y presentarlo ante el Congreso del Estado, por tener la naturaleza de órgano autónomo. Entonces, no se está ante un cuestionamiento que constituya omisión legislativa en estricto sentido, aunado a que lo explicado en la demanda y en las causales involucra el estudio de fondo y, en ese contexto, se debe privilegiar el análisis de los conceptos de invalidez.


20. Asimismo, es importante subrayar que el criterio que citan las autoridades demandadas en sus informes, en cuanto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas,(8) se encuentra superada, pues ahora rige el criterio que distingue entre omisión legislativa absoluta y omisión legislativa relativa y la posibilidad de su estudio en medios como el que ahora nos ocupa.(9)


21. De igual forma, no asiste la razón a las autoridades cuando aducen que el problema sobre la supuesta invasión de competencias sólo puede analizarse en controversia constitucional. Esto debido a que, sí es posible analizar el concepto de invalidez respectivo porque en todo caso constituye una violación indirecta a los principios de legalidad y seguridad jurídica, derechos fundamentales por excelencia, aunado a que con fundamento en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, los organismos protectores de derechos fundamentales están creados precisamente para vigilar el respeto de éstos. De ahí que el examen de argumentos como el indicado tiende a proteger a esos órganos autónomos, con el consecuente beneficio para los gobernados que se entienden interesados en que se respeten las garantías institucionales que protegen el carácter de órgano autónomo de esos organismos.(10)


22. Por otro lado, las autoridades demandadas argumentan que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque el decreto impugnado es un acto consumado que se emitió conforme a derecho, por lo que no puede ser anulado. No asiste la razón a las autoridades porque un acto consumado es aquel cuyos efectos han sido completamente realizados, sin posibilidad jurídica o material de restablecerlos, características que no aplican a normas generales. Es decir, aunque para la emisión del decreto reclamado se haya seguido un procedimiento legislativo, ello no equivale a calificarlo como acto consumado porque su simple vigencia genera consecuencias, aunado a que los sujetos legitimados pueden promover algún medio de control constitucional en su contra que, de ser fundado el pronunciamiento, incide precisamente en ese producto legislativo.


23. Además, este Tribunal Pleno ha establecido que el Presupuesto de Egresos es una norma general, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 31/2019, fallada en sesión de uno de julio de dos mil diecinueve, determinó que la acción de inconstitucionalidad sí es procedente en contra de decretos de esa naturaleza, pues sin tener la denominación de una ley, se trata de un acto emitido por autoridad legislativa y sus disposiciones que, por su alcance, tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad. Así examinados los presupuestos en forma integral, son lineamientos para el correcto y ordenado gasto público.


24. Finalmente se desestiman todas aquellas argumentaciones introducidas en los informes de las autoridades demandadas vinculadas con los vicios que se plantean en los conceptos de invalidez, toda vez que involucran el estudio de fondo.(11) Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.(12)


VI. PRECISIÓN DE LA LITIS.


25. En su demanda la Comisión impugnó la "Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", así como del "Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021", publicados en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


26. De igual modo, de la lectura a los conceptos de invalidez se tiene que se encuentran dirigidos a controvertir el presupuesto referido, de donde podría entenderse que no hay argumentación en contra de la Ley de Ingresos. Sin embargo, la Comisión denuncia violaciones al procedimiento legislativo e identifica a los actos como paquete económico, por lo que el planteamiento en esos términos equivale a que en realidad cuestiona los dos ordenamientos a pesar de que no exista concepto de invalidez en contra de los artículos de la Ley de Ingresos. Como resultado de esto, se tienen como normas generales impugnadas tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto de Egresos. VII. ESTUDIO DE FONDO.


27. La Comisión actora plantea que en el proceso legislativo que concluyó con la aprobación de las normas impugnadas, el vicepresidente de la Mesa Directiva adicionó, sin justificación alguna al orden del día, los dictámenes relativos a dichas normas, calificándolos como de urgente y obvia resolución. Adicionalmente, la Comisión sostiene que el Poder Legislativo omitió examinar, discutir y votar el proyecto de Presupuesto de Egresos que presentó para su integración al Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, pues así lo exige el artículo 16, fracción IX,(13) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, relacionado con el diverso 42, fracción VI,(14) de la Constitución Política de dicha entidad federativa, disposiciones que fueron inobservadas.


28. Lo anterior es así porque tratándose del presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos local existe una modalidad que debe observarse, orientada a garantizar su autonomía presupuestal, y consiste en que la Comisión debe presentar la iniciativa o proyecto de presupuesto directamente a la Legislatura, lo que significa que el Poder Ejecutivo de la entidad no tiene atribuciones para modificarlo, y esto porque se trata de un área de vulnerabilidad de un organismo constitucional autónomo. Como consecuencia, la Comisión actora argumenta que no se permite la intervención del Poder Ejecutivo en la elaboración del proyecto de presupuesto de la parte actora.


29. No obstante lo anterior, del examen al procedimiento legislativo, la Comisión actora argumenta que se acredita que el Poder Ejecutivo redujo o modificó el monto del presupuesto contenido en el proyecto que elaboró la propia Comisión, sin contar con facultades, a pesar de que la misma Comisión admite que la iniciativa fue presentada por el presidente de ésta directamente al Congreso del Estado. Agrega que el Congreso del Estado consumó la violación al atribuir efectos materiales a la asignación que el Poder Ejecutivo realizó arbitrariamente, en lugar de examinar, discutir y aprobar la iniciativa correspondiente al Presupuesto de Egresos del órgano constitucional autónomo, en términos de los preceptos ya indicados.


30. Sostiene que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos vulneró la autonomía financiera y/o presupuestaria de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos ya que, sin contar con facultades para ello, redujo el prepuesto que fue presentado por la misma Comisión, vulnerando así el sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos.


31. Finalmente, alega que, si bien el Congreso Local aprobó un tabulador salarial para la Comisión, lo cierto es que omitió cumplir con su obligación de asignar y aprobar una partida presupuestal que garantizara a dicho órgano cubrir las remuneraciones de sus servidores públicos, pues la cantidad que fue asignada resulta insuficiente.


32. Los conceptos de invalidez de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos son parcialmente fundados por las siguientes razones.


33. Como se ha señalado en párrafos anteriores, la Comisión actora alega que el proceso legislativo que culminó con la aprobación del decreto impugnado incumplió con las normas que lo regulan, ya que: a) en sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos listó sin justificación la discusión y aprobación del dictamen impugnado calificándolo de urgente y obvia resolución; b) le otorgó efectos materiales a la indebida modificación del presupuesto de la Comisión por parte del Ejecutivo del Estado, que debió haberse presentado en sus términos; y, c) omitió discutir y brindar la debida fundamentación y motivación a la reducción del presupuesto asignado, respecto de la propuesta enviada por la Comisión.


34. Por la importancia que reviste sobre la legalidad de la discusión parlamentaria, este Pleno concluye que es necesario revisar de oficio y en primer lugar el procedimiento legislativo que derivó en la aprobación de la ley y presupuesto impugnados. En varias ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el estándar de revisión del procedimiento legislativo y cuáles son las violaciones procedimentales que conllevan invalidar todo el procedimiento de creación de normas (potencial invalidante).(15) Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo infringen las garantías al debido proceso y legalidad, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: (a) es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública; (b) el procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, (c) tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


35. De las constancias del expediente es posible establecer que hubo posibilidad de discusión pública de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como que las y los integrantes del Congreso pudieron expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, respetando sus derechos a votar de forma pública también el paquete económico. En efecto:(16)


a) El siete de octubre de dos mil veinte se dio cuenta al Congreso Local de la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


b) El veinte de noviembre de dos mil veinte la iniciativa referida fue remitida a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen correspondiente.


c) El quince diciembre de dos mil veinte, el vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, a petición de la presidenta de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, solicitó retirar todas las iniciativas enlistadas y adicionar al orden del día los dictámenes emanados de la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública relativos a la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del año dos mil veintiuno, así como el Presupuesto de Egresos, calificándolos todos como de urgente y obvia resolución. Dicho lo anterior, consultó a las y los diputados si estaban de acuerdo con el orden del día, siendo aprobado por unanimidad de votos.


d) A continuación, se dio lectura sintetizada de los dictámenes enlistados al orden del día y, posteriormente, se consultó al Congreso Local si dichos dictámenes calificaban como de urgente y obvia resolución, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos.


e) Acto seguido, se procedió a la discusión y votación del dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública que contiene la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular con dieciocho votos a favor, cero en contra y una abstención, por lo que envió la ley respectiva al Ejecutivo Local para su publicación.


f) Finalmente, se procedió a la discusión y votación del dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular con dieciocho votos a favor, cero en contra y una abstención, por lo que envió la ley respectiva al Ejecutivo Local para su publicación.


36. Por lo que hace a la violación que se alega acerca del proceso legislativo al calificar sin justificación la discusión de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado como de obvia y urgente resolución, los argumentos son infundados. De acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso de Morelos, es posible someter a votación del Pleno los asuntos de urgente aprobación, que justifican exentar de ciertas etapas al proceso legislativo.(17)(18) Sin embargo, desde la acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020,(19) fallada el ocho de diciembre de dos mil veinte, este Pleno se pronunció en el sentido de que no hace falta que exista una justificación expresa para abreviar las etapas del proceso legislativo en caso de urgencia, pues dicha urgencia puede ser apreciada de forma tácita.


37. En el caso que nos ocupa, la urgencia deriva de la necesidad de aprobar el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos antes de que terminara el periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado de Morelos. Como determinó esta Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 116/2020,(20) el Congreso no hubiera podido seguir discutiendo estos asuntos después del quince de diciembre. Para la validez de dichos actos, la Comisión Permanente de la Legislatura habría tenido que convocar a un periodo extraordinario, complicando la aprobación del presupuesto. Así pues, aunque no se haya señalado una justificación para declarar la urgencia, consta en el expediente que existían justificaciones entendibles para abreviar el proceso legislativo.


38. Por estas razones es que es infundado el argumento según el cual la calificación de la votación del dictamen como de urgente y obvia resolución vulnera el principio de legalidad y certeza jurídica de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


39. Por lo que hace al argumento en el sentido de que el Congreso Local confirmó la violación a la autonomía presupuestal de la Comisión realizada por el Ejecutivo, al modificar el presupuesto propuesto originalmente, se concluye fundado.


40. Al respecto, el artículo 102, inciso B, párrafos primero y quinto, de la Constitución General de la República(21) prevé que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos; y que las Constituciones de los Estados establecerán y garantizarán la autonomía de esos organismos.


41. A su vez el párrafo quinto de la fracción II del diverso 116 constitucional(22) indica que los organismos con autonomía reconocida en las Constituciones Locales deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto, los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y que estas propuestas deberán observar el procedimiento que, para la aprobación de los Presupuestos de Egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales.


42. Por su parte, el artículo 23-B, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(23) señala que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y presupuestaria.


43. Relacionado con esa Constitución, el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos(24) señala que el presidente de la Comisión tiene, entre otras facultades, la de elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado, así como ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo Consultivo.


44. Por otro lado, el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Morelos(25) establece que el Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente a más tardar el primero de octubre de cada año, mientras que el diverso 70, fracción XVIII, inciso c), de ese mismo ordenamiento(26) prevé que una de las facultades con las que cuenta el gobernador del Estado consiste en remitir al Congreso para su aprobación las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.


45. Establecido lo anterior, es necesario apuntar que, de las constancias que integran la acción de inconstitucionalidad, se tiene que el veintisiete de julio de dos mil veinte, la Comisión Estatal de Derechos Humanos remitió al secretario de Hacienda Estatal el anteproyecto de presupuesto para el año dos mil veintiuno por un monto de $37''''177,718.48 (treinta y siete millones ciento setenta y siete mil setecientos dieciocho pesos 48/100 moneda nacional).


46. Sin embargo, mediante oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, el gobernador del Estado de Morelos presentó ante el Congreso Local la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos y la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos ambos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. En la citada iniciativa el Poder Ejecutivo Local redujo la asignación prevista por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, asignándole un monto de $15''''803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 moneda nacional).


47. Precisado lo anterior, debe decirse que el concepto de invalidez es fundado, ya que de las constancias referidas se acredita que, en efecto, el gobernador del Estado sin contar con facultades para ello modificó el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión actora, quien con base en las facultades que le otorgan los artículos 116, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal, 23-B de la Constitución Local, así como 16, fracciones IX y X, de la Ley de Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, solicitó como presupuesto la cantidad de $371''''77,718.48 (treinta y siete millones ciento setenta y siete mil setecientos dieciocho pesos 48/100 moneda nacional); empero, en la iniciativa de Presupuesto de Egresos que el Poder Ejecutivo envió al Congreso de la entidad incluyó una cifra distinta, la de $15''''803,000.00 (quince millones ochocientos tres mil pesos 00/100 moneda nacional) de donde es evidente que el Poder Ejecutivo llevó a cabo un acto carente de sustento normativo.


48. En efecto, dentro de la normativa que rige el procedimiento para la aprobación del Presupuesto de Egresos en el Estado de Morelos, se tiene que el gobernador del Estado tiene como única facultad la de presentar al Congreso de la entidad la iniciativa de ese presupuesto, el cual debe incluir no solamente la propuesta del propio Poder Ejecutivo, sino que tiene la obligación de incorporar aquella que deben elaborar los órganos constitucionales autónomos, como en el caso de la Comisión actora, quien, por su parte, sí tiene la facultad de elaborar anualmente el anteproyecto de Presupuesto de Egresos.


49. Sin embargo, de la normativa ya descrita, no se desprende atribución alguna del Ejecutivo Estatal para introducir modificaciones a lo que fue la propuesta de la Comisión actora, de ahí que se esté ante un acto carente de fundamento que provocó no sólo violación al principio de legalidad, sino también al de autonomía presupuestal que se reconoce para los órganos constitucionales autónomos.


50. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia P./J. 20/2007, que a continuación se reproduce:


"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. S. bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los Textos Constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Pleno, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, jurisprudencia P./J. 20/2007, registro digital: 172456)


51. Esto es, la actuación que se denuncia respecto del gobernador del Estado es inconstitucional, porque sin fundamento alguno modificó el anteproyecto de presupuesto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, cuando este órgano por su naturaleza tiene la facultad de elaborar ese anteproyecto, para que sea éste el que tome en cuenta el Poder Legislativo de la entidad; empero, a pesar de que la intervención del gobernador se debe limitar a ser el conducto por el cual se haga llegar al Congreso el proyecto de presupuesto, su conducta no se constriñó a eso, sino que alteró el monto solicitado por la Comisión, lo que viola el principio de legalidad porque no existe norma que le permita ejecutar actos como el denunciado.


52. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 50/2000, que a continuación se reproduce:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Pleno, Tomo XI, abril de 2000, página 813, jurisprudencia P./J. 50/2000, registro digital: 192076)


53. El acto inconstitucional del gobernador del Estado provocó que se violara también el principio de autonomía presupuestal de la Comisión actora, ya que se acredita que la cifra en que se basó el Poder Legislativo para la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos fue la que se incluyó en la iniciativa enviada por el Ejecutivo. 54. Aquí cabe mencionar que no se desconoce que es el Congreso de la entidad quien tiene la facultad exclusiva de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado. En efecto, es al Congreso a quien toca llevar a cabo la valoración definitiva de los recursos que quedarán plasmados en el presupuesto que apruebe. Sin embargo, en el caso, la valoración del Poder Legislativo partió de una base errónea, porque atendió a la cantidad incluida por el gobernador y no a aquella que la Comisión propuso en su anteproyecto de presupuesto. De ahí la vulneración al principio de autonomía presupuestal, ya que sin desconocer que el Congreso de la entidad puede introducir reducciones y reasignaciones al anteproyecto de presupuesto, aquí lo que se demuestra es que partió de una cifra que ya reducía lo solicitado, pero también se evidencia que no existe dentro del procedimiento legislativo consideración alguna del porqué se basó en el monto incorporado por el gobernador y no por el que propuso la Comisión accionante.


55. Cabe hacer notar que en el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso de Morelos, se expusieron diversos razonamientos sobre las cifras aprobadas, y que en buena medida se relacionan con las consecuencias económicas generadas por la pandemia para explicar tanto reducciones como reasignaciones; a pesar de esto, no hay ninguna explicación del porqué se utilizó la cifra que, por concepto de presupuesto introdujo el gobernador para la Comisión actora, cuando lo que tenía que tomar en cuenta el Congreso era el anteproyecto de ésta.


56. Así las cosas, el Presupuesto de Egresos reclamado es resultado de actos violatorios de los principios de legalidad y de autonomía presupuestal, ya que el Ejecutivo no tiene atribuciones para modificar el anteproyecto de presupuesto de la Comisión actora; y el Legislativo tiene entonces la obligación de ejercer su facultad con base en lo que le propone el órgano constitucional autónomo y, en su caso, motivar si atiende o no a lo que le solicita éste, pero no decidir tomando en cuenta una suma introducida por una autoridad que carece de facultades para ello.


57. Este problema jurídico no es novedoso para el Tribunal Pleno, ya que al resolver la controversia constitucional 10/2005(27), determinó como inconstitucional el acto del gobernador del Estado de Baja California que cambió el proyecto de Presupuesto de Egresos del entonces Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de esa entidad, por lo que declaró su invalidez.


58. Del precedente indicado derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce y que resulta aplicable por analogía:


"PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su Presupuesto de Egresos y acordar que sea presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Pleno, jurisprudencia P./J. 69/2006, T.X., mayo de 2006, página 1476, registro digital: 175039)


59. Por las mismas razones puede decirse que existe violación al procedimiento legislativo, respecto del principio de seguridad jurídica que debe regir, porque finalmente el Congreso Local omitió el examen y discusión que contiene su proyecto de Presupuesto de Egresos que como requisito formal de validez exige el artículo 32 de la Constitución del Estado, es decir, por virtud de esa regla, la Comisión está facultada para elaborar su proyecto de presupuesto, a fin de que sea incorporado al Presupuesto de Egresos del Estado. Por tanto, la violación deriva entonces de que el Congreso, al tomar en cuenta un proyecto no propuesto por la Comisión desconoció la autonomía que le permite a ésta responsabilizarse de la elaboración de su propio anteproyecto de Presupuesto de Egresos.


60. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la indebida intervención del Ejecutivo Local impactó en el procedimiento de aprobación del Presupuesto de Egresos combatido, pues la decisión del Congreso partió de una cifra no propuesta por el órgano constitucional autónomo.


61. En ese contexto, al resultar fundado lo aducido en el primer concepto de invalidez, ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en específico el presupuesto asignado a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


62. Como resultado de lo anterior, es innecesario emprender el estudio del resto de conceptos de invalidez, según la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., junio de 2004, P./J. 37/2004, página 863, registro digital: 181398)


VIII. EFECTOS.


63. Los artículos 41, fracción IV y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(28) establecen que la sentencia debe contener la fijación de sus alcances y efectos, que se surtirán a partir de la fecha en que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


64. Al haberse declarado la invalidez del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, en la porción ya apuntada, y para subsanar la inconstitucionalidad planteada, lo procedente es que el Poder Legislativo del Estado de Morelos analice y determine lo que en derecho corresponda respecto al anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2021, que contiene una cifra de $37''''177,718.48 (treinta y siete millones ciento setenta y siete mil setecientos dieciocho pesos 48/100 M.N.), para lo cual deberá determinar si es dable autorizar o modificar los recursos a lo aprobado originalmente; y de estimar en uso de su facultad exclusiva, que autoriza recursos adicionales deberá tomar las medidas indispensables para que se haga la transferencia efectiva de recursos a la Comisión actora.


65. Empero, si la decisión que adopte el Poder Legislativo se define en el sentido de no atender la propuesta presentada por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, deberá motivar esa decisión, ya que, aun cuando tiene facultad para variar el proyecto de Presupuesto de Egresos que sea sometido a su consideración, esto deberá efectuarse observando el principio de legalidad.


66. La declaratoria de invalidez decretada en esta sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Morelos.


67. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, únicamente en lo que toca al monto autorizado para la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el apartado VII y para los efectos fijados en el apartado VIII de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta


Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de la Ministra y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia y a la oportunidad. La Ministra R.F. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados IV y V relativos, respectivamente, a la legitimación y a las causas de improcedencia. La señora E.M. votó en contra. La Ministra R.F. se ausentó durante esta votación.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de la Ministra y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de tener como impugnada a la ley de ingresos reclamada, A.M., P.R. en contra de tener como impugnada a la ley de ingresos reclamada, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de tener como impugnada a la ley de ingresos reclamada, respecto del apartado VI relativo a la precisión de la litis. La Ministra R.F. se ausentó durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de cinco votos de la Ministra y de los Ministros E.M., A.M. con precisiones, P.R., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, así como la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, expedida mediante el Decreto Número Mil Ciento Seis, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Los M.G.O.M., G.A.C. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. obligado por la mayoría, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, únicamente en lo que toca al monto autorizado para la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. La Ministra E.M. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que el Poder Legislativo del Estado analice lo que en derecho corresponda respecto del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y resuelva si es dable autorizar o modificar los recursos a lo aprobado originalmente, y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil dieciocho.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de mayo de 2022.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


5. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


7. Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

"Artículo 16. El presidente o presidenta de la Comisión será electo o electa por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión." 8. Para fortalecer sus argumentaciones, las autoridades demandadas citan el criterio contenido en la tesis aislada P.X., de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA. Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales secundarios a las prescripciones de dicha Constitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este mecanismo constitucional se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que proponga declarar la invalidez alcance una mayoría de cuando menos ocho votos, esto es, se trata de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes." (Registro digital: 170678. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página1079)


9. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente." (Registro digital: 175872. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1527)


10. V. sobre el particular, la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y la acción de inconstitucionalidad 116/2020.


11. Sobre el particular, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez." (Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865)


12. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 116/2020, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.


13. Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

"Artículo 16. El presidente o presidenta de la Comisión será electo o electa por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"...

"IX. Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado para los efectos conducentes."


14. Constitución Política del Estado de Morelos

"Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

"...

"VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en asuntos relacionados con los Derechos Humanos."


15. V. los siguientes asuntos.

Acción de inconstitucionalidad 25/2001, resuelta en sesión de siete de agosto de dos mil uno por unanimidad de diez votos de los Ministros y M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.S.M. y presidente G.D.G.P..

Acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas en sesión de cuatro de enero de dos mil siete por mayoría de ocho votos de los Ministros y Ministras presidente G.I.O.M., S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., M.A.G., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M..

Controversia constitucional 19/2007, resuelta en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diez por unanimidad de once votos de los Ministros y M.A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..

Controversia constitucional 41/2014, resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince por unanimidad de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M..

Acción de inconstitucionalidad 108/2015, resuelta en sesión de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho por mayoría de diez votos de los Ministros y M.G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro C.D. votó en contra.

Acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013, resuelta en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho por unanimidad de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidenta en funciones L.R..

Acción de inconstitucionalidad 105/2018, resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I. y P.D.. Los Ministros y M.G.A.C., E.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.

Acción de inconstitucionalidad 31/2019, resuelta en sesión de primero de julio de dos mil diecinueve por mayoría de siete votos de los Ministros y Ministras E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S. y M.M.I., votaron en contra.


16. V. los antecedentes legislativos que obran en el expediente, a páginas 2 a 296 del cuaderno de pruebas, tomo I.


17. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

"XXXI. En casos urgentes, a petición del diputado presidente de una Comisión ordinaria, someter a consideración de la Asamblea, un dictamen de trascendencia social, política o económica para el Estado, que se discuta y vote directamente en el Pleno."


18. Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos

"Artículo 112. Podrá calificarse de urgente y obvia resolución por la Asamblea, los asuntos que por su naturaleza así lo requieran y se dará curso a las propuestas o acuerdos poniéndolos a discusión inmediatamente después de su lectura.”

"Artículo 123. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas:

"I. Que la Asamblea acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad."

"Artículo 134. Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que la Constitución, la ley y este reglamento exijan mayoría absoluta o calificada.

"Para calificar los asuntos como de urgente y obvia resolución, se requieren como mínimo los votos de las dos terceras partes de los diputados presentes."


19. V. acción de inconstitucionalidad 99/2020 y su acumulada 100/2020.


20. V. acción de inconstitucionalidad 116/2020.


21. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 102.

"...

"B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

"Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos."


22. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...

"II. ...

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los Presupuestos de Egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."


23. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios (sic), autonomía de gestión y presupuestaria."


24. Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

"Artículo 16. El presidente o presidenta de la Comisión será electo o electa por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"...

"IX. Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado para los efectos conducentes;

"X. Ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo Consultivo."


25. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 32. ...

(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos."


26. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:

"...

"XVIII. Remitir al Congreso:

"...

"Para su aprobación:

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

"c) Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste."


27. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de diciembre de dos mil cinco.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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