Ejecutoria num. 118/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan N. Silva Meza,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo I,853
Fecha de publicación27 Mayo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE MAYO DE 2021. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.Y.Z.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 118/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIV-62, publicado el seis de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la entidad federativa.(1) Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 13. La persona titular de la jefatura del SATTAM será nombrada y removida por el titular del Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por este artículo.


"A. Para ser titular de la jefatura del SATTAM se deberán reunir los requisitos siguientes:


"...


"IV. No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o estar inhabilitado para ejercer el comercio, su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y ..." (énfasis añadido)


2. Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:


"ÚNICO.—La disposición impugnada vulnera los derechos de igualdad y de no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público."


• El requisito previsto en la norma impugnada resulta discriminatorio. Las personas que fueron sentenciadas con pena privativa de la libertad y que ya cumplieron con la sanción que les fue impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas. Además, la norma resulta sobreinclusiva, ya que algunos delitos que ameritan la sanción mencionada no se relacionan con las tareas a desempeñar en el cargo en cuestión. Por ello, la porción normativa impugnada excluye de manera injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ser titular de la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas (en adelante "SATTAM").


• Conviene tomar en consideración que en la codificación penal del Estado de Tamaulipas existe una gran cantidad de delitos, cuya sanción es una pena privativa de la libertad. La persona que haya sido sentenciada por prácticamente cualquier delito, queda impedida para aspirar al cargo referido. Si bien la norma pretende acotar el requisito al prever que las personas no deben haber sido sentenciadas por delito doloso con pena privativa de la libertad mayor a un año, lo cierto es que la disposición termina por excluir a todas las personas que se encuentren en ese supuesto.


• En ese sentido, la norma establece un trato diferenciado entre las personas que han recibido una sanción privativa de la libertad por más de un año –aun cuando la hubieren compurgado– y las personas que no han recibido una condena de esa naturaleza. Una vez que la persona ha compurgado la sanción, ha concluido el proceso penal en el cual se determinó su culpabilidad o responsabilidad, por lo que se debe estimar que la persona se encuentra en aptitud de reinsertarse a la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos y en un plano de igualdad.


• El hecho de que una persona haya sido sancionada con la privación de su libertad forma parte de su vida privada, su pasado y su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que se le excluya de la posibilidad de ocupar cargos o puestos públicos.


• Asimismo, el requisito establecido en la norma impugnada, debe ser entendido como una disposición que contiene una categoría sospechosa. La norma discrimina con base en una categoría, consistente en la condición social y jurídica de las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de la libertad. La porción impugnada atenta contra la dignidad humana, y tiene por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad, por lo que procede un escrutinio estricto de su constitucionalidad. En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En el caso concreto, la norma no cumple con este nivel de escrutinio, ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que una persona no haya sido sentenciada con pena privativa de la libertad para que pueda fungir como titular del SATTAM.


• Finalmente la disposición impugnada contraviene el principio de reinserción social, ya que la norma tiene como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de la libertad queden impedidas para ser titulares del referido órgano tributario, incluso, en el caso de que los delitos no se relacionen con la función a desempeñar. Tales exigencias no se justifican sobre una base objetiva y razonable.


3. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.(2) El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, para que rindieran sus respectivos informes, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga.(3)


4. Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada.(4) El Ministro instructor tuvo por presentados los informes(5) y concedió a las partes el plazo legal respectivo, a efecto de que formularan sus alegatos por escrito.(6)


5. Cierre de instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH, y al haber transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción.(7)


II. Competencia


6. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de la ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Oportunidad


7. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) (en adelante, ley reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente día al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente; y, c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.


8. En atención a lo anterior, si el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el seis de febrero de dos mil veinte,(11) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el viernes siete de febrero y concluyó el lunes nueve de marzo de dos mil veinte. Si el escrito de demanda fue recibido por este Alto Tribunal el seis de marzo de dos mil veinte,(12) se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. Legitimación


9. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(13) en relación con el diverso 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


10. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por M.d.R.P.I., quien actúa en representación de la CNDH, y acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Senado de la República.(14) El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(15)


11. Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por quien está facultada para interponerla en representación de la Comisión,(16) y además cuestiona la violación a diversos derechos humanos, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por parte legitimada.


V.C. de improcedencia


12. Al no haber sido alegada alguna causal de improcedencia indudable y manifiesta,(17) ni advertirse por este Alto Tribunal, resulta procedente el estudio del concepto de invalidez.


VI. Estudio


A. Esencia del concepto de validez, su calificación y modo de abordar el caso.


13. La CNDH alegó en su concepto de invalidez, en resumen, que la porción normativa combatida es discriminatoria con base en una categoría sospechosa, pues las personas que ya cumplieron una pena privativa de prisión deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos. Agregó que lo impugnado es sobreinclusivo, ya que algunos delitos dolosos que ameritan sanción restrictiva de la libertad no están relacionados con las funciones de titular de la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas. Así, la accionante concluye que el precepto controvertido infringe el principio de reinserción social, al impedir que personas que fueron sentenciadas con pena privativa de la libertad –y que ya cumplieron con la sanción– no puedan ser nombradas en el puesto referido, aun cuando pudieron ser condenadas por un delito no relacionado con la función a desempeñar.


14. El concepto de violación resulta sustancialmente fundado. Para expresar las consideraciones que sustentan esa calificación, este Pleno realizará un juicio de razonabilidad –semejante al realizado en la acción de inconstitucionalidad 111/2019–.(18) Ello, pues se estima que contrario a lo sostenido por la accionante, la porción normativa combatida, al hacer referencia a no haber sido sentenciado con sanción de pena privativa de la libertad por más de un año a causa de un delito doloso, como requisito para ser nombrado en un cargo público, no se trata de una categoría sospechosa. De manera semejante lo ha determinado este tribunal en los casos que resolvió sobre la exigencia de no antecedentes penales para ocupar cargos o desempeñar empleos (requisitos que aún resultan más agresivos frente al derecho a la igualdad).


15. Por consiguiente, la realización de este juicio de razonabilidad, obliga a que se expongan las razones de los precedentes en los que este Tribunal Pleno ha resuelto que la exigencia de requisitos semejantes al de la porción impugnada para ser nombrado en un cargo público, viola el derecho de igualdad.


B. Precedentes en los que se ha determinado que la exigencia de requisitos relacionados con estar sujeto a un proceso o no contar con antecedentes penales para el acceso a un cargo público de designación es contraria al derecho a la igualdad.


16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(19) 83/2019(29) y 50/2019(21) sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


17. Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


18. También se ha precisado que si bien el sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, y en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada. Por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino constitucionalmente exigido.(22)


19. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(23) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano, a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho). El primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.


20. El segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


21. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o., apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos.


22. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


23. Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


24. Con ese parámetro del derecho de igualdad, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 50/2019, se declaró la invalidez de las porciones normativas "no contar con antecedentes penales" y "sin antecedentes penales", respectivamente, como requisito para aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de jefes de manzana o comisarios municipales en los Municipios del Estado de Veracruz o integrantes de un Comité de Contraloría Social en el Estado de H.. En dichos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que los legisladores locales hicieron una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Ello porque exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


25. Con similares razones, en la acción de inconstitucional 83/2019 este Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción normativa "no haber sido condenado por delito doloso" que el legislador local estableció como requisito para ser aspirante al ejercicio del notariado.


26. En la acción de inconstitucionalidad 85/2018 para analizar la constitucionalidad del requisito de no contar con antecedentes penales para obtener la licencia de agente inmobiliario, el Tribunal Pleno estableció las siguientes consideraciones:


27. Las discusiones sobre el derecho de igualdad se centran en tres ejes: (i) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;(24) (ii) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas acciones afirmativas;(25) y (iii) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado),(26) o de manera tácita,(27) resulten discriminatorios.


28. Ahora bien, como se desprende de la tesis aislada 1a. CXLV/2012 (10a.),(28) la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. De hecho, el principio de igualdad, así como los principios de autonomía, libertad y dignidad personal, constituyen el fundamento de los derechos humanos.(29)


29. Así, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza. De lo anterior se desprende también que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

30. En este sentido, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio –o privarse de un beneficio– desigual e injustificado.(30)


31. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: (i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o (ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.(31)


32. Este criterio coincide con el del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas(32) (CERD por sus siglas en inglés), el cual ha sostenido que "el término ‘no discriminación’ no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato". Así, el Comité coincide con esta Suprema Corte, al sostener que "dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma", reiterando que "la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos".


33. El criterio del Comité CERD, compartido por esta Corte, permite precisar la doctrina que hasta ahora se ha expuesto, diferenciando dos etapas en los estudios sobre discriminación: una de ellas que se refiere al análisis de la situación supuestamente discriminada, con base en la cual se determine si existen diferencias importantes que impidan una comparación con aquellas contra la cual se va a contrastar; y una segunda en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.


34. Al respecto, la jurisprudencia de la Primera Sala(33) refleja que para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio, cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis. Así, existen dos niveles de escrutinio:


1) Escrutinio estricto:(34) debe realizarse por los Jueces Constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(35) o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.(36)


2) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los Jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados.(37) En estos casos, el test de proporcionalidad(38) se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.(39) Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables".(40)


35. Con independencia del grado de escrutinio que sea aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infrainclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.(41) Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional, entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad.(42)


36. Así, para analizar violaciones al principio de igualdad, debe comprobarse que efectivamente el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de algún beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares.


37. Una vez que se ha comprobado que efectivamente el legislador realizó una distinción, es necesario establecer si dicha medida se encuentra justificada. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios, se determina a partir del referido análisis de la razonabilidad de la medida.(43)


38. Este análisis supone: i) que se determine si existe una distinción; ii) que se elija el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción, ya sea un test estricto u ordinario; y, iii) que se desarrollen cada una de las etapas que supone el test que se ha elegido.


39. Para finalizar con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es importante advertir que la prohibición de discriminación no sólo está dirigida a los poderes públicos, sino también a los particulares, aunque con ciertos matices.(44)


40. En esa acción de inconstitucionalidad 85/2018, el Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa "constancia de antecedentes penales" que era un requisito para obtener la licencia para agentes inmobiliarios en Baja California Sur. Esa inconstitucionalidad se sustentó en la realización de un test de escrutinio ordinario para demostrar la violación al derecho de igualdad, lo que reveló que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Ello, pues exigir que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable, no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien obtenga la licencia.


C. Razones de la inconstitucionalidad de la porción normativa atacada.


41. Conforme a los precedentes que se han relatado en el apartado anterior, este Tribunal Pleno reitera que el concepto de invalidez es sustancialmente fundado, pues en éste se alega una violación al derecho de igualdad y la misma se presenta como se demostrará con la realización de un test de proporcionalidad ordinario o juicio de razonabilidad que se desarrollará en esta sección.


42. Así, es necesario plasmar el contenido de la porción normativa combatida, el cual es el que a continuación se resalta:


"Artículo 13. La persona titular de la jefatura del SATTAM será nombrada y removida por el titular del Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por este artículo.


"A. Para ser titular de la jefatura del SATTAM se deberán reunir los requisitos siguientes:


"...


"IV. No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o estar inhabilitado para ejercer el comercio, su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y ..." (énfasis añadido)


a. La porción normativa sí hace una distinción.


43. Para realizar el análisis de la porción referida es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares en relación con algún beneficio.


44. Esta Suprema Corte considera que la porción normativa sí hace una distinción entre las personas que han sido sentenciadas por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, en relación con la posibilidad de ser nombrados titular de la jefatura del SATTAM.


45. Una vez que este Tribunal Pleno ha determinado la existencia de la distinción, se debe determinar bajo qué escrutinio se analizará. Como se mencionó, el escrutinio estricto se realiza cuando la norma emplea uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. En respuesta a lo anterior, esta Suprema Corte considera que la porción normativa controvertida debe ser analizada bajo un escrutinio ordinario, ya que el hecho de que se solicite ese requisito no constituye una categoría sospechosa. Ello, pues el requisito de no haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por más de un año a consecuencia de un delito doloso no es una condición que entrañe una categoría sospechosa, pues no está relacionado con características o atributos en las personas que han sido históricamente excluidos o marginados. Entonces, el estudio de la porción normativa no implica el uso de un test de escrutinio estricto, como lo ha resuelto este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(45) 85/2018, 86/2018 y 50/2019,(46) al resolver sobre normas referentes al requisito "no contar con antecedentes penales".


46. Una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos.


b. Finalidad constitucionalmente válida.


47. Los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(47)


48. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada o bien a la interpretación de las propias normas combatidas.(48)


49. En efecto, la norma tiene un fin constitucionalmente válido esto es, el establecimiento de calidades específicas para el acceso a un determinado empleo público.


50. Al establecer esa porción normativa, el legislador pretende crear un filtro estricto de acceso a un cargo público que permita asegurar que accedan al puesto sólo las personas que no han sido sentenciadas a una pena de prisión por más de un año a causa de un delito doloso, pues piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad, y que todas estas características son necesarias para el ejercicio de la titularidad de la jefatura del SATTAM.


c. Instrumentalidad de la medida.


51. El requisito para las personas de no haber sido sentenciadas por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año para poder ser nombrado en la de la titularidad de la jefatura del SATTAM no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público. No existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades de jefe de del SATTAM con rectitud, probidad y honorabilidad.


52. El legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Exigir que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien sea nombrado en la titularidad de la jefatura del SATTAM.


53. Al respecto, es necesario considerar que esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversos precedentes sobre la validez de requisitos de elegibilidad para cargos públicos de elección popular y cargos de servidores públicos por designación. Por ello, el presente estudio debe tomar en cuenta los motivos que han regido en esos asuntos, considerando que existen diferencias dependiendo de la forma de elección del funcionario, así como los ámbitos en los que se elige y desempeña.


54. Por lo anterior, para determinar si el requisito establecido en la norma tiene relación directa, clara e indefectible con el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido, es necesario analizar la naturaleza del cargo en estudio. Este Tribunal Pleno llegó a una conclusión similar en las acciones de inconstitucionalidad 125/2019(49) y 108/2020.(50) En el primero de estos precedentes se destacó que, al definir las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin la debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


55. En este caso, la medida resulta sobreinclusiva y no guarda estrecha relación con el cargo a desempeñar, pues no se justifica por qué la restricción de acceso al cargo impuesto, resulta conveniente para asegurar perfiles adecuados para las funciones que la ley asigna. Conforme a la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, el SATTAM es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.(51) Este órgano tiene por objeto la aplicación de la legislación fiscal con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, la recaudación, control, fiscalización y la cobranza coactiva, de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás contribuciones, tanto estatales y municipales, como federales de forma coordinada, los servicios de asistencia al contribuyente, de difusión fiscal, así como la defensa jurídica de los intereses de la Hacienda Pública Estatal.(52) En la legislación local referida se establece que el SATTAM tendrá las siguientes atribuciones:


De las atribuciones


"Artículo 6. El SATTAM tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Llevar a cabo el cobro de impuestos, contribuciones cualquiera que sea su denominación, derechos, productos y aprovechamientos, en los términos de las leyes aplicables, a través de las unidades administrativas, instituciones bancarias y/o establecimientos autorizados o por las vías electrónicas que establezca; así como los que se deriven de los convenios que, con estricto respeto a sus autonomías, celebre el Estado con los Municipios o la Federación; y los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales; distintos de aportaciones y transferencias;


"II. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las acciones derivadas de los convenios de coordinación fiscal, celebrados por el Estado con la Federación o los Municipios de la entidad y vigilar el cumplimiento de dichos convenios;


"III. Recaudar conforme a la legislación aplicable, los ingresos federales coordinados que correspondan al Estado o a sus Municipios, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal, convenios celebrados y demás disposiciones aplicables;


"IV. Celebrar con el carácter de fideicomitente, fideicomisos públicos en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, de la Ley de Entidades Paraestatales para el Estado de Tamaulipas y demás disposiciones aplicables, previa delegación de funciones que para tal efecto expida el titular del Ejecutivo o, en su caso, el titular de la Secretaría de Finanzas, mediante el acuerdo correspondiente;


"V. Llevar la contabilidad y glosa de los ingresos que se recauden;


"VI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento y la aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal;


"VII. P., programar, dirigir y evaluar las actividades de las unidades administrativas que lo integren;


"VIII. Llevar y mantener actualizado (sic), los padrones de contribuyentes que sean necesarios;


"IX. Intervenir en la emisión y distribución de valores y formas valoradas, concentrarlas además de validar y autorizar su destrucción cuando queden fuera de uso;


"X. Asesorar a los Municipios del Estado, cuando lo soliciten, en el análisis de su política fiscal, en la elaboración de anteproyectos de ordenamientos fiscales y en el establecimiento de sistemas administrativos, así como en el desarrollo de sus capacidades recaudatorias;


"XI. Celebrar acuerdos, convenios o contratos de carácter mercantil a efecto de ser auxiliado por otras dependencias oficiales, organismos públicos o por personas físicas o morales de naturaleza privada, en la implementación de técnicas o mecanismos de recaudación, sin que ello implique que la labor recaudatoria ha sido subrogada;


"XII. Proporcionar asistencia gratuita a las personas contribuyentes, procurando:


"a. Orientar y auxiliar a las personas contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones, explicándoles las disposiciones fiscales y, de ser necesario, elaborar y distribuir material informativo encaminado a este fin;


"b. Elaborar formularios de declaraciones simplificados, en forma que puedan ser llenados fácilmente por las personas contribuyentes;


"c. Difundir entre las personas contribuyentes los derechos y medios de defensa que pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;


"d. Difundir entre las personas contribuyentes las disposiciones de carácter general que establezcan estímulos o beneficios fiscales;


"e. Efectuar reuniones en distintas partes del Estado, para informar a contribuyentes sobre sus obligaciones fiscales, especialmente cuando se modifiquen los ordenamientos que las regulan; y,


"f. Realizar estudios y proyectos técnicos de investigación en el área de su competencia y mejorar los métodos y técnicas de orientación al contribuyente.


"XIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, de auditoría, inspecciones y verificaciones en el domicilio de las personas contribuyentes, responsables solidarios o terceros, y realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y que resulten necesarios para comprobar que han cumplido con las obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos, estímulos fiscales y accesorios de carácter estatal, municipal y/o federal en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, los Convenios de Coordinación con Municipios, sus anexos y la legislación federal y estatal aplicable;


"XIV. Determinar las contribuciones omitidas, su actualización, sus accesorios a cargo de las personas contribuyentes fiscalizadas por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados; así como, determinar, denunciar e informar sobre la presunta comisión de delitos fiscales;


"XV. Ampliar los plazos para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete en los casos en que procedan conforme a la legislación federal y estatal aplicable;


"XVI. Expedir oficio de prórroga sobre el plazo en que se deban concluir las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, verificaciones y demás actos que sean de su competencia cuando así lo establezcan las leyes respectivas;


"XVII. Emitir y dar a conocer al contribuyente mediante oficio de observaciones, los hechos u omisiones que se hubiesen conocido con motivo de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad, tratándose de revisiones desarrolladas de conformidad con las facultades contenidas en las leyes respectivas; "XVIII. Determinar y emitir la resolución por la que se determine la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales;


"XIX. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, según lo establezcan las leyes fiscales federales y/o estatales;


"XX. Designar al personal adscrito al SATTAM, para la práctica de visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones o verificaciones, notificaciones, embargos, aseguramiento de bienes o negociaciones e intervenciones y expedir para tal efecto las credenciales o constancias de identificación correspondientes;


"XXI. Requerir a las personas contribuyentes, responsables solidarios, contadores públicos que hayan formulado dictamen y terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, papeles de trabajo y demás documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos, estímulos fiscales y accesorios de carácter estatal, municipal o federal en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado con el Gobierno Federal, los Convenios de Coordinación con Municipios y la legislación estatal o federal aplicable;


"XXII. Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de las personas contribuyentes, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales estatales o federales;


"XXIII. Requerir al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:


"a. Cualquier información que conforme a la legislación aplicable debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales;


"b. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados en el dictamen con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público;


"c. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; y,


"d. La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario.


"XXIV. Ordenar y practicar, en la forma y términos que conforme a las leyes proceda, el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en los demás casos previstos por las leyes fiscales; levantarlo cuando proceda en asuntos de su competencia, así como designar a los ejecutores para la práctica y levantamiento del mismo;


"XXV. Aceptar la dación de bienes en pago y/o el pago en especie de créditos fiscales, previamente autorizada por el comité creado para tal efecto;


"XXVI. Autorizar la designación de peritos a efecto de que lleven a cabo el avalúo de los bienes que se ofrezcan como dación de bienes en pago y/o pago en especie de contribuciones; así como a aquellos peritos valuadores en todos los casos que sea necesario para la determinación y administración de contribuciones;


"XXVII. Imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, en los términos del Código Fiscal para el Estado de Tamaulipas y demás disposiciones aplicables; así como aquellas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, en los términos que establezcan los convenios que celebre el Estado con la Federación;


"XXVIII. Conocer y resolver las solicitudes de condonación de multas, conforme a la normatividad aplicable;


"XXIX. Defender los intereses de la Hacienda Pública del Estado ante los tribunales y autoridades judiciales o administrativas, federales, estatales y municipales siempre que por disposición de la ley, la representación en estos casos no corresponda a otra autoridad, así como promover toda clase de juicios, acciones y procedimientos, seguirlos en todos sus trámites y desistirse de ellos, interponer toda clase de recursos en las instancias y ante las autoridades que procedan, y endosar en procuración títulos de crédito en los que el SATTAM sea el titular de las acciones correspondientes;


"XXX. Formular las denuncias y querellas que legalmente procedan ante el Ministerio Público, y coadyuvar con éste, en los procesos penales de que tengan conocimiento, procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal y se vinculen con los intereses fiscales del Estado, así como solicitar el sobreseimiento en dichos procesos cuando sea procedente y así lo autorice la persona titular del SATTAM;


"XXXI. Tramitar y resolver, de conformidad con las disposiciones en la materia, los recursos administrativos interpuestos por los particulares, que se hagan valer en materia de contribuciones estatales o contribuciones federales coordinadas;


"XXXII. Resolver sobre las solicitudes de prescripción de créditos fiscales y extinción de facultades de las autoridades fiscales;


"XXXIII. Contestar las demandas formuladas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o sus Salas, interpuestas contra resoluciones o actos del S. o sus unidades administrativas, por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios que tengan celebrados con la Federación e interponer el recurso de revisión;


"XXXIV. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a cargo de las personas contribuyentes y enajenar fuera de remate los bienes de fácil descomposición o deterioro, en términos de las disposiciones fiscales federales y estatales;


"XXXV. Ordenar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuando proceda conforme a las disposiciones fiscales federales o estatales aplicables y los convenios de coordinación celebrados con el Gobierno Federal o Municipios;


"XXXVI. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda, previa garantía del interés fiscal;


"XXXVII. Calificar y en su caso aceptar las garantías que se otorguen con relación a las contribuciones estatales o federales, cancelarlas y requerir su ampliación cuando proceda;


"XXXVIII. Requerir el pago y ejecutar las acciones necesarias para hacer efectivas las garantías que se otorguen consistentes en fianza, hipoteca, prenda o embargo o cualquier otro tipo de garantía; incluso las relacionadas con las garantías de cumplimiento de contratos de adquisiciones o prestación de servicios y contratos de obra pública; así como las pólizas de fianza otorgadas para garantizar el o los anticipos otorgados para el inicio de la ejecución de obras públicas;


"XXXIX. Autorizar o negar conforme a las disposiciones aplicables la devolución de cantidades pagadas indebidamente por el contribuyente;


"XL. Cancelar las cuentas incobrables de conformidad con las disposiciones aplicables;


"XLI. Informar a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones y que puedan constituir delitos fiscales o delitos de las personas al servicio público del SATTAM en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables;


"XLII. Dar vista al órgano competente en materia de extinción de dominio, sobre bienes de procedencia ilícita en términos de las leyes aplicables; y,


"XLIII. Las demás funciones que en su carácter de autoridad fiscal, le atribuyan el Código Fiscal para el Estado de Tamaulipas, los convenios de coordinación y colaboración celebrados con las autoridades fiscales federales, municipales y demás disposiciones aplicables."


56. Así las cosas, ese órgano descentralizado está integrado por una Junta de Gobierno; la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, un órgano interno de control y las unidades administrativas(53) previstas en Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas y su reglamento.(54) La persona titular de la jefatura del SATTAM será nombrada y removida por el titular del Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley referida. En términos de este artículo, para ser titular de dicha jefatura, se deben reunir los requisitos siguientes:


"Artículo 13. La persona titular de la jefatura del SATTAM será nombrada y removida por el titular del Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por este artículo.


"A. Para ser titular de la jefatura del SATTAM se deberán reunir los requisitos siguientes:


"I. Tener la ciudadanía mexicana con residencia en el Estado de cinco años previos a su nombramiento;


"II. Tener conocimientos y experiencia de alta dirección de por lo menos 5 años en las materias fiscales, aduaneras o contables;


"III. Poseer al día de la designación, título de posgrado en administración, derecho fiscal, finanzas públicas o equivalente o título profesional en las áreas de administración, derecho, economía, contaduría o materias afines con una antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o estar inhabilitado para ejercer el comercio, su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y,


"V. No desempeñar durante el período de su encargo ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, entidades federativas, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente u honorífico. ..."


57. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas prevé las atribuciones del titular de la jefatura del SATTAM en los siguientes términos:


"Artículo 14. La persona titular de la jefatura del SATTAM tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Formular y presentar oportunamente, a la consideración del secretario de Finanzas, el proyecto de presupuesto, previamente autorizado por la Junta de Gobierno, para efectos de su integración al presupuesto de egresos, para el ejercicio fiscal siguiente;


"II. Formular y presentar oportunamente, a la consideración de la Junta de Gobierno, los anteproyectos de leyes, reformas, adiciones a éstas, decretos, acuerdos, y demás disposiciones legales y administrativas, relacionadas con los ingresos tributarios del Estado;


"III. Administrar y representar legalmente al SATTAM, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable;


"IV. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del SATTAM;


"V. Designar a las personas titulares de las unidades administrativas y demás personal necesario para la operación del organismo y suscribir los nombramientos correspondientes;


"VI. Remover y cesar al personal del organismo;


"VII. Establecer mecanismos de integración y coordinación que propicien el trabajo en equipo, para desempeñar las labores asignadas a su cargo;


"VIII. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;


"IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso, autorización, los programas y anteproyectos presupuestales;


"X. Informar a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto asignado al SATTAM;


"XI. Fungir como enlace entre el SATTAM y las administraciones públicas federales, estatales y municipales en los asuntos vinculados con la colaboración administrativa en materia fiscal;


"XII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en materia fiscal;


"XIII. Aperturar a nombre del S., las cuentas bancarias necesarias para su operación, previa autorización de la Secretaría de Finanzas;


"XIV. Formular estados financieros mensuales y, durante el mes de enero de cada año, formular un informe pormenorizado del ejercicio anterior a ser entregado a las personas integrantes de la Junta de Gobierno;


"XV. Proporcionar la asesoría o cooperación técnica que le sea requerida por dependencias, organismos y entidades de la administración pública del Estado, de acuerdo con las normas, políticas y lineamientos que sean aplicables;


"XVI. Resolver y despachar los asuntos administrativos que legalmente les correspondan;


"XVII. Certificar las copias de documentos y constancias cuyos originales obren en los archivos del propio SATTAM;


"XVIII. Representar legalmente al SATTAM como apoderado legal, para lo cual tendrá en todo momento poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial, incluida la de desistirse en el juicio de amparo y los que sean necesarios para llevar a cabo el objeto del SATTAM;


"XIX. Delegar y otorgar los poderes y facultades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos (sic) SATTAM;


"XX. Suscribir, en representación del SATTAM, los convenios, contratos de compraventa, arrendamiento, prestación de servicios; así como los contratos que se requieran para el cumplimiento de su objeto; y,


"XXI. Las demás que establezca la presente ley, le asignen el ejecutivo del estado y el titular de la Secretaría de Finanzas y otras disposiciones aplicables."


58. Como se advierte de las disposiciones anteriores, al titular de la jefatura le corresponde la administración y representación legalmente al SATTAM, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas que tiene a su cargo la aplicación de la legislación fiscal. Por ello, la legislación local determina diversas atribuciones relativas a la materia fiscal para el titular de la jefatura referida, incluyendo la formulación de anteproyectos de leyes, reformas, decretos, acuerdos y demás disposiciones legales y administrativas relacionadas con los ingresos tributarios del Estado de Tamaulipas; la dirección, supervisión y coordinación del desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del SATTAM; y la expedición de las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal.


59. En este sentido, se advierte que el requisito previsto en la norma impugnada, consistente en que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable, no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien sea nombrado en la titularidad de la jefatura del SATTAM. En este punto, es importante destacar que la porción combatida contiene hipótesis que:


• No permiten identificar si la sanción privativa de la libertad por delito doloso y por más de un año se impuso por resolución firme.


• No distingue entre delitos graves o no graves.


• No contienen límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


• No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


60. Entonces, esa configuración de la porción normativa combatida infringe el derecho de igualdad, de acuerdo con el análisis de las funciones del cargo antes expuesta –como se realizó en la acción de inconstitucionalidad 117/2020–(55) porque si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de titular de la jefatura del SATTAM, lo cierto es que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena de pena de prisión de más de un año, a causa de un delito doloso. Lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público titular de la jefatura del SATTAM.


61. En ese orden de ideas, si se restringe el acceso a un empleo público determinado, porque el aspirante fue sancionado penalmente por delito doloso con pena de prisión de más de un año, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.


62. En ese sentido, es importante destacar que, respecto al acceso a los cargos públicos, este Tribunal Pleno ha determinado que las calidades al ser fijadas en la ley deben ser razonables y no discriminatorias,(56) condición que no cumple la porción controvertida. Toda vez que el legislador local estableció un requisito que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobreinclusivo.


63. En efecto la generalidad del requisito, se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva en el caso concreto. Por ello, el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas sobreinclusivas, sin prejuzgar sobre otras que pudieran exigir el mismo requisito, pero especificando el tipo de delitos u otra sanción penal, por ejemplo.(57)


64. De este modo, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos el asociado a la porción impugnada, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero que con respecto a determinados delitos, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


65. Sin embargo, por las razones expresadas en el caso, se considera que como está construida la porción normativa combatida se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a ese empleo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente por delito doloso por más de un año, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


66. Además, es importante destacar que la porción normativa controvertida para asegurar el correcto desempeño de un empleo público recurre a cuestiones morales o de buena fama, como se hacía en siglos pasados, pues exigir el no haber sido condenado por delito doloso a pena privativa de prisión de un año, no garantiza que la persona ejerza correctamente su función. En cambio, sí puede generar una situación estigmatizante, pues se presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo; lo cual es contrario al derecho penal de acto, que es protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 67. En efecto la Primera Sala de este Tribunal ha sostenido,(58) que la dignidad humana protegida por el artículo 1o. constitucional es la condición y base de todos los derechos humanos; además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que, aun el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es el hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


68. En consecuencia, el examen de la porción normativa combatida lleva a considerar que efectivamente la misma infringe el derecho de igualdad, ya que contiene un requisito que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable, para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


69. Por consiguiente, no se advierte que la porción normativa controvertida tenga una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que, por el contrario, presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al estar demostrada su inconstitucionalidad.


70. Por las consideraciones anteriores, el concepto de invalidez es sustancialmente fundado, y este Tribunal Pleno determina que el artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas es violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


71. Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis P./J. 37/2004,(59) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


VII. Efectos


72. En términos de los artículos 41, fracción IV,(60) y 45, párrafo primero,(61) en relación con el diverso 73,(62) todos de la ley reglamentaria, es necesario fijar, entre otros aspectos, los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirá efectos, lo que se hace en los siguientes términos:


i. Declaración de invalidez.


73. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se declara la invalidez del 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.


ii. Momento en el que surtirá efectos la declaración de invalidez.


74. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45,(63) en relación con el diverso 73,(64) ambos de la ley reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. En virtud de lo anterior, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tamaulipas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, en su porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIV-62, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, en su porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIV-62, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de febrero de dos mil veinte. La M.E.M. y el M.P.D. votaron en contra. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2014 (10a.) y aisladas 1a. VII/2017 (10a.), 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), 1a. CCCXV/2015 (10a.), 1a. LXXXIV/2015 (10a.), 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), 1a. CCCLIV/2014 (10a.) y 1a. CCCVI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) y aislada P. LXXII/95 citada en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, página 72, con números de registro digital: 2015679 y 200286, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de febrero de 2022.








________________

1. Escrito presentado el seis de marzo de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación. Fojas 1 a 22 del expediente en que se actúa.


2. Acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte. I., fojas 27 y 27 vuelta.


3. Acuerdo de ocho de julio de dos mil veinte. I., fojas 28 a 32.


4. I., fojas 60 a 72, y 564 a 574.


5. Acuerdos de veintiséis de agosto de dos mil veinte. I., fojas 540 a 544 vuelta, y 635 a 638 vuelta.


6. Acuerdo de uno de diciembre de dos mil veinte. I., fojas 659 a 661.


7. Acuerdo de veintisiete de enero dos mil veintiuno. I., fojas 679 a 680.


8. "Artículo 105. ... II... g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


9. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


10. "Artículo 60. El plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. Foja 487 del expediente en que se actúa.


12. I., fojas 1 a 22 vuelta.


13. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


14. Foja 23 del expediente en que se actúa


15. "Artículo 105. ... II. ... g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


16. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


17. Como refiere la tesis P. LXXII/95, del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


18. Resuelta el veintiuno de julio de dos mil veinte.


19. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, donde se determinó por unanimidad de votos que las normas que establecen como requisito para acceder a un cargo en el servicio público el no tener o no contar con antecedentes penales, son violatorias del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional.


20. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de quince de octubre de dos mil veinte, en la que se determinó por unanimidad de votos que la porción normativa que establecía el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" para ser nombrado notario infringe el derecho a la igualdad.


21. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del veintisiete de enero de dos mil veinte, en la que se determinó por unanimidad de diez votos que la porción normativa "sin antecedentes penales" para ser integrante de un Comité de Contraloría Social.


22. Ver acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; así como el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


23. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


24. Estos ajustes razonables han sido definidos por el artículo 1o., inciso 1, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación como "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás".


25. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas ha desarrollado una interesante conceptualización en su recomendación general 32 "Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial", párrafos 12, 13, 15 y 16.


26. En efecto, la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: (i) la existencia de una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; (ii) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un grupo social; y (iii) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. Tesis aisladas 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), registro de IUS: 2007798, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 603, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.", y 1a. CCCVI/2014 (10a.), registro de IUS: 2007338, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 579, cuyo rubro es: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA." 27. A diferencia de la discriminación directa en la que existe una afectación desproporcionada por un trato

igual, aquí existe una exclusión o una diferenciación. Tesis aisladas 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), registro de IUS: 2010493, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 974, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA.", y 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), registro de IUS: 2010500, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 974, cuyo rubro es: "IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA." 28. Tesis aislada 1a. CXLV/2012 (10a.), registro de IUS: 2001341, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 487, cuyo rubro es: "IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL."


29. Tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.), registro de IUS: 2007731, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 602, cuyo rubro es: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."; y tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2004, registro: 180345, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, cuyo rubro es: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO."


30. Tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2004, registro de IUS: 180345, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, cuyo rubro es: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.". La Segunda Sala ha adoptado este criterio, tal y como puede observarse en la tesis 2a. LXXXII/2008, registro: 169439, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 448.


31. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ver, tesis aislada 1a. LXXXIV/2015 (10a.), registro: 2008551, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1409, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO."


32. Recomendación general 32, párrafo 8.


33. Tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2008, registro de IUS: 169877, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, cuyo rubro es: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


34. Este escrutinio dentro de la jurisprudencia norteamericana ha sido denominado como "strict scrutiny", y fue enunciado por primera vez en el pie de página 4 de la sentencia dictada en el Caso States Vs. Carolene Products Co. (1938). El concepto fue retomado en el Caso Korematsu Vs. United States (1944), asunto en el cual se utilizó por primera vez el término "categorías sospechosas". De acuerdo con esta doctrina, para llegar a estar justificadas, las medidas deben: (i) perseguir una finalidad constitucional imperiosa ("compelling state interest", también traducido como "interés urgente"); (ii) realizar una distinción estrechamente encaminada ("narrowly tailored") a perseguir o alcanzar la finalidad constitucional imperiosa; y (iii) constituir la medida menos restrictiva o lesiva posible ("the least restrictive mean") respecto al derecho fundamental intervenido o grupo supuestamente discriminado para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir debe escogerse.


35. Tesis jurisprudencial 1a./J. 55/2006, registro de IUS: 174247, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, cuyo rubro es: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.". Ver también las tesis aisladas 1a. CI/2013 (10a.), registro de IUS: 2003250, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 958, cuyo rubro es: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO." y 1a. XCIX/2013 (10a.), registro de IUS: 2010315, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.X., abril de 2013, Tomo 1, página 961, cuyo rubro es: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."

Esta Sala ha sostenido que es posible identificar nuevas categorías sospechosas, mediante su reconocimiento en la Constitución, en tratados internacionales o jurisprudencialmente. Tesis aislada 1a. CCCXV/2015 (10a.), registro de IUS: 2010268, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1645, cuyo rubro es: "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS."


36. Tesis jurisprudencial P./J. 29/2011, registro de IUS: 161222, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 20, cuyo rubro es: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO.". Sobre este punto, la jurisprudencia reconoce –contrario sensu– que sólo es necesario un escrutinio estricto cuando la limitación a un derecho se base en una categoría sospechosa o cuando "incide de modo central o determinante en [un] derecho [humano]".

En el mismo sentido, tesis aislada P.V., registro de IUS: 161364, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 24, cuyo rubro es: "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.". Esta tesis deriva de un amparo en revisión (7/2009) sobre el mismo tema abordado en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia antes citada, y contiene el mismo criterio, pero enunciado de modo distinto, al señalar que el escrutinio estricto resulta aplicable cuando una medida "tenga por objeto anular o menoscabar [los derechos]".

En adición a la tesis antes citada, ver los siguientes criterios: (i) tesis aislada 1a. CII/2010, registro de IUS: 163766, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 185, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."; (ii) tesis aislada 1a. CIV/2010, registro de IUS: 163768, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 183, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS."; y (iii) tesis aislada 1a. CIII/2010, registro de IUS: 163767, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 184, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES."


37. El concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse solamente con el de "contrario a ley" en un sentido únicamente formal, "sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad". Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 92.


38. Tesis: 1a. VII/2017 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. registro: 2013487. Primera Sala. Libro 38, enero de 2017, Tomo I. Página. 380. Tesis aislada (constitucional). "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO."


39. Tesis aislada P.V., registro de IUS: 161302, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33, cuyo rubro es: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES."


40. Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las "categorías sospechosas referidas", el examen de igualdad deberá débil o poco estricto, dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra "razonablemente relacionado" con un "finalidad legítima" para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad, y además si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional.

En los Estados Unidos de América este escrutinio es utilizado en casos donde no esté involucrado un derecho fundamental o alguna categoría sospechosa y sea alegado que una distinción o clasificación legal viola el principio de igualdad o la cláusula de igualdad contenidas en la quinta y décima cuarta enmiendas. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos desde el caso Gulf, Colorado & Santa Fe Railway Co. v. Ellis (165 U.S. 150, 1897): "It is apparent that the mere fact of classification is not sufficient to relieve a statute from the reach of the equality clause of the fourteenth amendment, and that in all cases it must appear not only that a classification has been made, but also that it is one based upon some reasonable ground, –some difference which bears a just and proper relation to the attempted classification,– and is not a mere arbitrary selection" (Traducción libre: Es evidente que el mero hecho de la clasificación no es suficiente para eximir a una ley del alcance de la cláusula de igualdad de la decimocuarta enmienda, y que en todos los casos debe aparecer no sólo que se ha hecho una clasificación, sino también que se basa en algún motivo razonable, –alguna diferencia que guarde una relación justa y adecuada con el intento de clasificación– y que no sea una mera selección arbitraria).


41. Tesis jurisprudencial P./J. 28/2011, registro de IUS: 161310, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, cuyo rubro es: "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN."


42. Tesis aislada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), registro de IUS: 2007923, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 719, cuyo rubro es: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD."


43. Acción de inconstitucionalidad 61/2016, resuelta en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete.


44. Tesis aislada 1a. XX/2013 (10a.), registro de IUS: 2002504, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 627, cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


45. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, donde se determinó por unanimidad de votos que las normas que establecen como requisito para acceder a un cargo en el servicio público el no tener o no contar con antecedentes penales, son violatorias del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional.


46. Las tres últimas resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte. En las que también se analizaron normas en las que se exigían como requisitos de cargos o empleos no contar con antecedentes penales.


47. Amparo en revisión 548/2018, Primera Sala, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.


48. Í..


49. Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno. En este precedente se declaró la invalidez del artículo 14 D, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que establecía como uno de los presupuestos para que el aspirante pudiera ocupar el cargo de director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura.


50. Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno. En este precedente declara la invalidez del artículo 70 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.


51. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para el funcionamiento y atribuciones del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas."


52. Artículo 2 de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.


53. "Artículo 12. El SATTAM tendrá bajo su adscripción las unidades administrativas siguientes:

"I. Dirección de Servicios del Contribuyente;

"II. Dirección de A.F.;

"III. Dirección de Auditoría de Comercio Exterior;

"IV. Dirección de Recaudación;

"V. Dirección Jurídica;

"VI. Dirección Administrativa; y,

"VII. Coordinación de Oficinas Fiscales."


54. Artículo 7 de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.


55. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno. En este precedente se declaró la invalidez del artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, que disponía: "No haber recibido condena por delitos dolosos" como requisito para ejercer profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines en las instituciones públicas o privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción.


56. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, resuelta en sesión de doce de enero de dos mil diez.


57. Así se precisó en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta por unanimidad en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


58. Época: Décima Época. Registro: 2005918. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, T.I.M.: constitucional y penal. Tesis: 1a./J. 21/2014 (10a.). Página 354. "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término ‘readaptación’ y su sustitución por el de ‘reinserción’, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término ‘delincuente’ también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición."

Época: Décima Época. Registro: 2005883. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, T.I.M. penal. Tesis: 1a./J. 19/2014 (10a.). Página 374. "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y rechaza a su opuesto, el ‘derecho penal del autor’. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo ‘peligroso’ o ‘patológico’, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quántum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el ‘delincuente’ y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad ‘peligrosa’ o ‘conflictiva’ fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado –actuando a través de sus órganos– está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado." 59. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863.


60. Artículo 41 de la ley reglamentaria. "Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"..."


61. Artículo 45 de la ley reglamentaria. "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"..."


62. Artículo 73 de la ley reglamentaria. "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


63. Artículo 45 de la ley reglamentaria. "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


64. Artículo 73 de la ley reglamentaria. "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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