Ley de Gobierno de Los Municipios del Estado de Yucatan
Fecha de disposición | 20 Enero 2006 |
Fecha de publicación | 22 Mayo 2025 |
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2024.
Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 25 de enero de 2006.
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 660
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN;
D E C R E T A:
LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y observancia general en el Estado de Yucatán, y tiene por objeto establecer las bases del gobierno municipal, así como la integración, organización y funcionamiento del Ayuntamiento, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 3 DE ENERO DE 2024)
Artículo 2.- El Municipio es el orden de gobierno que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Como orden de gobierno local, ejerce las funciones que le son propias, presta los servicios públicos de su competencia en los distintos centros de población.
Los Municipios del Estado de Yucatán gozarán de autonomía plena para gobernar y administrar los asuntos propios, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Artículo 3.- Los Ayuntamientos previo acuerdo, podrán coordinarse entre sí, con las autoridades estatales y federales, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el eficaz cumplimiento de sus funciones, la resolución de sus necesidades comunes y la mejor prestación de los servicios públicos.
CAPÍTULO II
DE LA POBLACIÓN
Artículo 4.- Son habitantes de un Municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su territorio y están obligados a:
I.- Cumplir con las leyes, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones municipales de observancia general, vigentes;
II.- Contribuir para los gastos públicos del Municipio de la manera que dispongan las leyes;
III.- Prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean requeridos legalmente;
IV.- Asistir en los días y horas designados por el Cabildo, para recibir instrucción cívica y militar, de conformidad con los ordenamientos legales, y
V.- Realizar sus actividades con respeto al interés público y el bienestar del Municipio.
Artículo 5.- Son vecinos de un Municipio, los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia efectiva dentro de su jurisdicción territorial y, están obligados además de lo dispuesto en el artículo anterior, a:
I.- Desempeñar los cargos concejales, en los términos que establezcan las leyes y los reglamentos respectivos;
II.- Inscribirse, cada año en el Registro de Población, proporcionando los datos que se requieran, de conformidad con el reglamento municipal de la materia, y
III.- Las demás que establezcan las Constituciones Federal y Estatal, las leyes del Estado y los reglamentos.
Artículo 6.- La calidad de vecino se pierde, por:
I.- La manifestación expresa de residir en otro lugar, y
II.- La ausencia del territorio municipal por más de seis meses.
La declaración de pérdida de vecindad será hecha por el Cabildo, conforme al reglamento referido en el artículo anterior, asentándose en el Libro de Registro de Población del Municipio.
No se perderá la vecindad cuando la ausencia se deba al desempeño de un cargo de elección popular o comisión de carácter oficial.
Artículo 7.- Los habitantes y vecinos de un Municipio, tendrán los derechos siguientes:
I.- Utilizar los servicios públicos que preste el Municipio, de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley, los reglamentos municipales respectivos y demás ordenamientos legales;
(REFORMADA, D.O. 17 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Recibir atención basada en los principios de equidad y género y no discriminación por parte de las autoridades municipales en todo asunto relacionado con su calidad de habitante y ejercer el derecho de petición ante los servidores y funcionarios públicos municipales;
III.- Recibir los beneficios de la obra pública que realice el Ayuntamiento;
IV.- Recibir la educación básica y hacer que sus hijos y pupilos menores, la reciban en la forma prevista por las leyes;
V.- Proponer ante las autoridades municipales las medidas o acciones que juzguen de utilidad pública;
VI.- Participar en las actividades tendientes a promover el Desarrollo Municipal y el acceso a sus beneficios;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], D.O. 17 DE AGOSTO DE 2011)
VII.- Recibir en igualdad de condiciones, oportunidad para el desempeño de empleo, cargo o comisión y el otorgamiento de contratos o concesiones municipales, siempre que no hubiere impedimento legal alguno;
VIII.- Tener pleno acceso a la Información Pública Municipal en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y Municipios de Yucatán, y
IX.- Los demás que otorguen las Constituciones Federal y Estatal y las leyes del Estado.
Además de los derechos previstos en este artículo, gozarán de las prerrogativas que establezca la legislación en materia de participación ciudadana.
CAPÍTULO III
DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL
Artículo 8.- El Estado de Yucatán se divide en ciento seis Municipios que tendrán su cabecera, en la localidad donde radique el Ayuntamiento, siendo los siguientes:
1.- Abalá 40.- Izamal 82.- Telchac Pueblo
2.- Acanceh 41.- Kanasín 83.- Telchac Puerto
3.- Akil 42.- Kantunil 84.- Temax
4.- Baca 43.- Kaua 85.- Temozón
5.- Bokobá 44.- Kinchil 86.- Tepakán
6.- Buctzotz 45.- Kopomá 87.- Tetiz
7.- Cacalchén 46.- Mama 88.- Teya
8.- Calotmul 47.- Maní 89.- Ticul
9.- Cansahcab 48.- Maxcanú 90.- Timucuy
10.- Cantamayec 49.- Mayapán 91.- Tinum
11.- Celestún 50.- Mérida 92.- Tixcacalcupul
12.- Cenotillo 51.- Mocochá 93.- Tixkokob
13.- Condal 52.- Mosul 94.- Tixméhuac
14.- Cuncunul 53.- Muna 95.- Tizimín
15.- Cuzamá 54.- Muxupip 96.- Tixpéual
16.- Chacsinkín 55.- Opichén 97.- Tunkás
17.- Chankom 56.- Oxkutzcab 98.- Tzucacab
18.- Chapab 57.- Panabá 99.- Uayma
19.- Chemax 58.- Peto 100.- Ucú
20.- Chicxulub 59.- Progreso 101.- Umán
Pueblo 60.- Quintana Roo 102.- Valladolid
21.- Chichimilá 61.- Río Lagartos 103.- Xocchel
22.- Chikindzonot 62.- Sacalum 104.- Yáxcabá
23.- Chocholá 63.- Samahil 105.- Yáxkukul
24.- Chumayel 64.- Sanahcat 106.- Yobáin
25.- Dzan 65.- San Felipe
26.- Dzemul 66.- Santa Elena
27.- Dzidzantún 67.- Seyé
28.- Dzilam de 68.- Sinanché
Bravo 69.- Sotuta
29.- Dzilam 70.- Sucilá
González 71.- Sudzal
30.- Distas 72.- Suma
31.- Dzoncauich 73.- Tahdziu
32.- Espita 74.- Tahmek
33.- Halachó 75.- Teabo
34.- Hocabá 76.- Tecoh
35.- Hoctún 77.- Tekal de Venegas
36.- Común 78.- Tekantó
37.- Huhí 79.- Tekax
38.- Hunucmá 80.- Tekit
39.- Ixil 81.- Tekom
Artículo 9.- Las cuestiones que se susciten entre los Municipios sobre sus límites, se resolverán en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Yucatán y la ley reglamentaria de la materia.
Artículo 10.- La denominación de los Municipios sólo podrá ser modificada por el voto calificado del Congreso del Estado a solicitud del Cabildo, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, previa consulta ciudadana.
Artículo 11.- Para su organización interna y efectos administrativos, el Municipio dividirá su jurisdicción territorial, en colonias, fraccionamientos, secciones y manzanas, así como en comisarías y subcomisarías, en su caso; cuyas extensiones serán determinados (sic) por el Cabildo, de conformidad con la ley respectiva.
(REFORMADO, D.O. 3 DE ENERO DE 2024)
Artículo 12.- Los centros de población de los Municipios, por su importancia, grado de concentración demográfica, infraestructura y equipamiento urbano, tendrán las categorías político-administrativas siguientes:
I.- Ciudad, es el centro de población con censo no menor de quince mil vecinos;
II.- Villa, es el centro de población con censo no menor de ocho mil vecinos;
III.- Pueblo, es el centro de población con censo no menor de tres mil vecinos o aquel donde se asiente la cabecera municipal;
IV.- Comisaría, es el centro de población con censo no menor a los quinientos vecinos, y
V.- Sub-Comisaría, el centro de población con censo inferior a quinientos vecinos.
(REFORMADO, D.O. 17 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 13.- Los ayuntamientos promoverán ante el Congreso del Estado, la fundación o extinción de centros de población en su jurisdicción, mediante acuerdo aprobado por el Cabildo.
El Acuerdo de Cabildo, deberá señalar las características del centro de población que pretenda ser fundado, sugerir la respectiva categoría política, su localización y, en su caso, mencionar...
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