Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 30 de agosto de 2012.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXI-492

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61
ARTÍCULO 1
  1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y vigilancia de las entidades paraestatales de la administración pública del Estado Tamaulipas.

  2. Las entidades paraestatales son auxiliares de la administración pública del Estado y se sujetarán a lo establecido en esta ley, así como en las leyes o decretos de creación y sus Estatutos Orgánicos y, en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.

ARTÍCULO 2

Las entidades de la administración pública paraestatal son aquellas que se determinan con tal carácter en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y en la presente ley.

ARTÍCULO 3
  1. Los organismos a los que la Constitución Política del Estado y las leyes que de ésta emanen, otorguen autonomía, se regirán por sus leyes específicas, quedando excluidos de la aplicación de esta ley.

  2. También quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y las demás instituciones educativas a las que la ley otorgue autonomía, las cuales se regirán por sus leyes específicas; y la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 4
  1. Las entidades paraestatales se agruparán por sectores, con objeto de que la relación de las mismas con el Poder Ejecutivo se realice a través de la Secretaría que, en cada caso, se establezca como coordinadora de sector.

  2. Sin demérito de lo establecido en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado podrá reservar la coordinación de cualquier entidad en las oficinas del propio Poder Ejecutivo.

  3. El agrupamiento de entidades paraestatales se hará considerando el objeto de cada una, en relación con la competencia que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras leyes, le atribuyan a las dependencias de la administración pública.

ARTÍCULO 5

Corresponderá al Gobernador o, en su caso, a los titulares de las dependencias encargadas de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades de cada sector administrativo, coordinar la programación y presupuestación de conformidad con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación de las propias entidades y evaluar sus resultados, sin demérito de las demás atribuciones que les conceda la ley.

ARTÍCULO 6
  1. La Secretaría de Finanzas formará parte del órgano de gobierno de toda entidad paraestatal.

  2. Además, la Secretaría de Finanzas será el fideicomitente único en los fideicomisos públicos que se constituyan por el Ejecutivo del Estado y el titular de esta dependencia será quien presida los Comités Técnicos de dichos fideicomisos.

  3. También participarán en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, los titulares de las dependencias y los titulares de los órganos directivos de otras entidades paraestatales, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad de que se trate.

  4. Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales en las sesiones de los órganos de gobierno o de los Comités Técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o Comités, de acuerdo con las facultades que les otorga esta ley y que se relacionen con la competencia de la dependencia o entidad representada.

  5. A su vez, las entidades deberán enviar a dichos miembros, con una antelación no menor de tres días hábiles, el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.

  6. Las entidades paraestatales que además de órgano de gobierno, órgano de dirección y órgano de vigilancia, cuenten con Patronatos, Consejos Consultivos o Ejecutivos, y sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales, de acuerdo con sus ordenamientos respectivos, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 7
  1. Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como las que les requieran las demás dependencias.

  2. Para el cumplimiento de lo antes establecido, la dependencia coordinadora del sector, conjuntamente con la Secretaría de Finanzas y la Contraloría Gubernamental, harán compatibles los requerimientos de información que demanden las dependencias y entidades, supervisando para tal efecto la información proporcionada.

ARTÍCULO 8

Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la administración pública estatal.

ARTÍCULO 9

Durante el mes de enero de cada año, la Contraloría Gubernamental publicará en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la administración pública estatal.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

ARTÍCULO 10

Las infracciones a la presente ley serán sancionadas en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 21

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

ARTÍCULO 11
  1. Son organismos públicos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Poder Legislativo o por decreto del Gobernador del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopte, cuyo objeto sea la prestación de un servicio público o social, la obtención o aplicación de recursos para fines de seguridad social o de asistencia social, la explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado o la satisfacción de intereses generales del Estado y acciones de beneficio colectivo.

  2. En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

ARTÍCULO 12
  1. En las leyes o decretos de creación de un organismo descentralizado se deberán establecer, al menos, los siguientes elementos:

    1. La denominación del organismo;

    2. El domicilio legal;

    3. El objeto del organismo;

    4. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;

    5. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al Director General, así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;

    6. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

    7. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del organismo;

    8. El establecimiento de su órgano de vigilancia, así como sus facultades;

    9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo;

    10. La forma y términos de su extinción y liquidación; y

    11. En su caso, la formalización de Patronatos, Consejos Consultivos o Ejecutivos, así como la forma de nombrar a los miembros que lo integran, cuya función será siempre honorífica.

  2. El órgano de gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

  3. El Estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Estatal de Organismos Descentralizados.

ARTÍCULO 13

La rectoría y administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente.

ARTÍCULO 14
  1. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de diez miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona que éste designe.

  2. El órgano de gobierno podrá estar integrado con representantes de los sectores privado o social que realicen sus actividades dentro del territorio del Estado o con particulares que por su capacidad y experiencia vinculada con el objeto de los organismos, puedan contribuir a la realización de sus objetivos. En tal caso, estos miembros constituirán una...

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