Ejecutoria num. 125/2017 Y SU ACUMULADA 127/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-10-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo I, 837
Fecha de publicación29 Octubre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2017 Y SU ACUMULADA 127/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: É.Y.Z.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a dos de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Procuraduría General de la República (PGR).


I. Antecedentes


1. Presentación de las demandas. La CNDH y la PGR promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que cuestionaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicadas mediante el Decreto Número 127 en el Periódico Oficial del Estado de la entidad citada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.(1)


2. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los siguientes:


I. La CNDH:


i. Artículo 75-A, fracciones IV, XI y XII, del Código Penal para Estado de Aguascalientes


• La promovente refiere que esta disposición establece un catálogo de delitos para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa distinto al contemplado en el artículo 19 de la Constitución Federal, lo cual vulnera los derechos humanos a la libertad personal, de tránsito, debido proceso legal, seguridad jurídica, y principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, al posibilitar la aplicación de la medida cautelar por delitos no previstos en la Norma Fundamental.


• Los delitos enunciados en las fracciones IV, XI y XII no encuadran en alguno de los supuestos establecidos dentro del listado limitativo contenido en la Constitución Federal y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, razón por la que deben tildarse de inconstitucionales, al transgredir el principio de excepcionalidad que debe regir la procedencia de la medida cautelar.


• Aunque el legislador ordinario tiene facultad de delimitar el catálogo de delitos graves en su normatividad penal, la prisión preventiva oficiosa debe atender a la excepcionalidad contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, para aplicarla como última ratio y en la salvaguarda de derechos de terceros –como las víctimas de delitos–.(2)


• Al establecerse la restricción de la libertad en razón de la prisión preventiva oficiosa, ésta no debe ser excedida por los Estados dentro de su legislación.(3)


ii. Artículo 141, fracciones IV y V, del Código Penal para Estado de Aguascalientes


• La promovente afirma que estas hipótesis normativas vulneran los derechos a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad –en su vertiente de taxatividad– y pro persona.


• Si bien se establece el tipo penal para sancionar una conducta, de la lectura a su contenido no se advierte que el legislador de Aguascalientes haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica tratándose del elemento subjetivo, en el sentido de que se requiere el conocimiento del sujeto activo –de que los bienes que adquiera, comercialice o posea sean robados– para la configuración del ilícito.


• Este delito sólo se puede configurar mediante dolo, es decir "con conocimiento de causa". Dicho elemento integrador no puede obviarse, puesto que podrían existir infinidad de operaciones sobre objetos producto del delito sin el conocimiento de los adquirentes. En esta tesitura, se permite que cualquier persona que desee realizar un acto de adquisición o transferencia –incluso de buena fe– cometa el hecho delictivo.


• La promovente señala que las fracciones mencionadas violan el principio de presunción de inocencia, en tanto no atienden al elemento subjetivo de tener conocimiento del origen ilícito de los objetos y de ocultar dolosamente dicha información, tanto a los terceros a los que transfiera y adquieran –bajo cualquier modalidad de la propiedad– los bienes robados, así como a las autoridades respectivas.


• Las fracciones impugnadas no brindan seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, pues al no establecerse la calidad específica en el sujeto activo, las personas no conocerán con certeza que la realización de sus conductas puede actualizar una hipótesis penal.(4)


• El legislador local no agotó todos los elementos suficientes para brindar tipos penales claros y precisos, y para encuadrar dentro del principio de exacta aplicación de la ley penal. Al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas sobre la conducta reprochable, así como la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Las fracciones impugnadas no cumplen con los requisitos que le son exigibles al legislador penal, debido a que las mismas omiten señalar de manera precisa y exacta el elemento subjetivo del tipo.(5)


• Como fue afirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración del principio de taxatividad pudiera traer aparejado la violación de algún otro derecho fundamental, como la libertad personal.(6)


• La norma impugnada es una grave restricción para el ejercicio pleno de los derechos humanos de libertad personal, libertad de tránsito, legalidad en su vertiente de taxatividad, debido proceso, principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, y para los objetivos de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible.


• Finalmente, la promovente solicita que, en caso de que las normas impugnadas sean tildadas de inconstitucionales, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. La PGR:


i. Violación a los artículos 1o. y 19 de la Constitución Federal


• El artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al establecer un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, viola los artículos 1o. y 19 de la Constitución Federal, ya que regula una restricción a la libertad personal que es de orden constitucional.


• Refiere que la prisión preventiva oficiosa es una restricción válida al derecho humano a la libertad, puesto que se configura en el texto constitucional de manera directa. En este sentido, el artículo 19 constitucional distingue los delitos por los cuales procede la prisión preventiva oficiosa, sin que de alguna porción del mismo se desprenda que las Legislaturas Locales estén facultadas para determinar sus supuestos de procedencia.


• Todo asunto que verse sobre una restricción constitucional exige que su escrutinio se despliegue de la manera menos expansiva posible, en tanto constituye una excepción a la aplicabilidad del principio pro persona consagrado en el artículo 1o. constitucional. En consecuencia, el artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes vulnera el precepto constitucional mencionado en relación con el 19 de la Norma Suprema al regular los supuestos en que procede la prisión preventiva oficiosa.


ii. Invasión de esfera competencial al regular catálogo de prisión preventiva oficiosa


• La promovente aduce que, a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, la Federación y las Legislaturas de los Estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia procedimental penal, por lo que es el Congreso Federal la única autoridad con facultad para emitir la legislación única en materia procedimental penal a fin de generar homogeneidad en el sistema.(7)


• En consecuencia, la promovente aduce que la alteración del catálogo de delitos por los cuales procede la prisión preventiva oficiosa constituye una violación a la competencia exclusiva del Congreso Federal para legislar en materia adjetiva.


iii. Violación del principio de seguridad jurídica


• Refiere que el artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes vulnera el principio de seguridad jurídica, al establecer los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Lo anterior, en virtud de que este catálogo es diferente del establecido por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales que detalla los delitos que ameritan prisión preventiva.


• La promovente concluye que lo anterior se traduce en un estado de incertidumbre para el gobernado y para el operador, al no establecer los parámetros o supuestos exactos de los delitos graves que ameriten el dictado de la prisión preventiva oficiosa.


iv. El artículo 107, fracción VII, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado Aguascalientes vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal


• La promovente aduce que el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 22 constitucional impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas a otros delitos, y que no resulta legítimo comparar las penas previstas para los delitos en contra de la libertad personal con las de los delitos contra la vida. La ilegitimidad proviene, por un lado, de que los bienes protegidos resultan inconmensurables y, por otro lado, de que una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad en la afectación del bien jurídico o por razones de política criminal.


• En el caso concreto, la escala comparación con la que se debe contrastar la pena prevista por el delito de lesiones dolosas por razones de género lo constituyen las penalidades para los tipos calificados que atentan contra la integridad física.


• Entre el delito de lesiones dolosas calificadas que ponen en peligro la vida y el de lesiones por razones de género existe una marcada desproporción. Mientras el primero prevé una penalidad de 5 a 11.6 años,(8) el delito de lesiones dolosas por razones de género (el cual se cuestiona) prevé una penalidad de 40 a 60 años. Por tanto, es evidente una desproporción entre las penalidades fijadas para tipos penales con bienes jurídicos iguales.


• Aunque la intención del legislador es la protección de personas históricamente vulnerables, ello no es razón suficiente para inobservar los principios constitucionales por los que debe velar el legislador al momento de emitir su norma penal.


3. Admisión de las demandas. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el número 125/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.(9) Posteriormente, se formó, registró y acumuló el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad hecha valer por la Procuraduría General de la República con el número 127/2017 por existir identidad respecto del decreto legislativo impugnado en la 125/2017.(10)


4. El Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes, y dar vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde antes del cierre de instrucción.(11)


5. Informes. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes y el secretario general de Gobierno del Estado de Aguascalientes –en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad–, rindieron sus respectivos informes.(12) El presidente de la mesa directiva defendió la constitucionalidad de la norma que en esta acción se cuestiona, y el secretario general de Gobierno del Estado de A. defendió la constitucionalidad de los actos imputados al gobernador del Estado de Aguascalientes.


El Ministro instructor tuvo por presentados los informes rendidos y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito.(13)


6. Cierre de instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH y de la PGR, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción.(14) Mediante acuerdo posterior, se tuvieron por formulados oportunamente los alegatos del presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Aguascalientes,(15) porque los depositó en la oficina de correos antes del cierre referido.


II. Competencia


7. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Federal,(16) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(17) toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos contenidos en el Decreto 127, por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


III. Oportunidad


8. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante, ley reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.(18)


9. En atención a lo anterior, si el decreto impugnado se publicó el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes,(19) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el martes veintidós de agosto de ese año y concluyó el lunes veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


10. Lo anterior debido a que nuestro Tribunal Pleno declaró inhábiles los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de septiembre de ese año, mediante circulares 1/2017-P y 2/2017-P, en el entendido de que no corrían términos, por causas de fuerza mayor de conocimiento público. Es así que al recorrerse el plazo correspondiente hasta el domingo veinticuatro del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 60 de la ley reglamentaria,(20) el lunes veinticinco era el último día para la presentación del escrito correspondiente. Si los escritos de demanda fueron recibidos por este Alto Tribunal el lunes veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. Legitimación


11. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


12. Por un lado, tratándose de la legitimación en la acción de inconstitucionalidad 125/2017, L.R.G.P. actúa en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad acreditada por copia certificada del acuerdo de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Senado de la República.(21) El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que dicha comisión podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.(22) Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por L.R.G.P., quien en virtud de su carácter de presidente se encuentra legitimado para interponerla en representación de la CNDH,(23) y que además aduce la violación a distintos derechos humanos, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad 125/2017 fue interpuesta por parte legitimada.


13. Por otro lado, tratándose de la legitimación en la acción de inconstitucionalidad 127/2017, R.C.A. actuó en su carácter de procurador general de la República, personalidad acreditada por copia certificada de la designación de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.(24) Al respecto, debe precisarse que el diez de febrero de dos mil catorce se reformó el artículo 105, fracción II, inciso c) y se adicionó el inciso i) para señalar que tiene legitimación el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.


14. Al respecto, es necesario considerar que el artículo décimo sexto transitorio de la reforma constitucional mencionada establece que las adiciones y reformas al artículo 105, fracciones II, incisos c) e i), entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión, siempre que expida la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. Por lo anterior, al no haberse emitido la Ley relativa a la Fiscalía General de la República a la fecha de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, es posible concluir que seguía en vigor el anterior inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional.(25) Este artículo faculta al procurador general de la República para ejercer este medio de control constitucional contra leyes estatales, por lo cual este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad 127/2017 fue interpuesta por parte legitimada.


V.C. de improcedencia


15. Al no haber sido alegada alguna causal de improcedencia indudable y manifiesta,(26) ni advertirse por este Alto Tribunal, resulta procedente el estudio de los conceptos de invalidez.


16. No pasa desapercibido que, mediante decreto de nueve de julio de dos mil dieciocho, fue reformada la fracción XI del artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, y que el contenido la fracción XII de ese numeral fue trasferido a la fracción XVII después de agregar nuevos supuestos de prisión preventiva oficiosa mediante decreto de ocho de julio de dos mil diecinueve.


17. Sin embargo, esas porciones normativas conservan el mismo contenido que presentaban cuando fueron impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad de este expediente.(27) Además, al tratarse de materia penal, no es necesario el análisis de su contenido material para determinar si opera alguna causal, pues la decisión de este Alto Tribunal pudiera tener efectos retroactivos. En ese orden de ideas, no se actualiza respecto de dichos cambios la cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la ley reglamentaria de la materia.(28)


18. Si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada,(29) este tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias que dicte en relación con normas de naturaleza penal en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia. Por tanto, no procede sobreseer aun cuando esas normas fueron reformadas, ya que la eventual declaratoria de invalidez podría surtir efectos.(30)


19. Por otra parte, tampoco se actualiza la causal de cesación de efectos señalada en el párrafo anterior en relación con el artículo 107, fracción VII, párrafo tercero, en cuanto a la porción normativa "En el caso de la Fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión ...". Aun cuando dicha fracción y el enunciado citado fueron derogados por el decreto de once de junio de dos mil dieciocho, al tratarse de normas de naturaleza penal, las mismas pueden seguir surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Entonces, procede analizar dichas normas ya que una posible declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos penales en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.(31)


20. Lo mismo sucede con el cambio del artículo 141, fracción V, del Código Penal del Estado de A. que fue reformado con la publicación del Periódico Oficial de la entidad el tres de junio de dos mil diecinueve.(32)


VI. Estudio de fondo


1. Análisis del artículo 75-A en el que se establecen delitos de prisión preventiva oficiosa(33)


1.1 Conceptos de invalidez y porciones normativas controvertidas


21. En esencia, en las demandas se alega lo siguiente:


• El artículo 75- A del Código Penal del Estado de Aguascalientes establece un catálogo de delitos por los que procede la prisión preventiva oficiosa que son distintos a los establecidos en el artículo 19 constitucional.


• El legislador ordinario tiene facultad para delimitar el catálogo de delitos graves en su normativa penal, sin embargo, el establecimiento de esa medida cautelar es excepcional al tratarse de una restricción a la libertad.


• El Congreso de la Unión es el único facultado para emitir la legislación única en materia procedimental penal, por lo que la inclusión de nuevos delitos a los que les corresponda prisión preventiva oficiosa constituye una violación a esa competencia exclusiva.


22. Aun cuando la CNDH únicamente impugnó tres fracciones del artículo 75-A, debe considerarse impugnado todo el precepto, porque en la demanda de la PGR –ahora FGR– se atacó el contenido de la totalidad del numeral, cuyo contenido es el siguiente:


(Adicionado, P.O. 21 de agosto de 2017)

"Artículo 75-A. Hechos punibles de prisión preventiva oficiosa. Conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se considerarán delitos graves y por tanto se aplicará prisión preventiva oficiosa, a las siguientes figuras típicas:


"i. Homicidio doloso, previsto en los artículos 97 y 99;


"ii. F., previsto en el artículo 97-A;


"iii. Homicidio doloso calificado previsto en el artículo 107;


"iv. Lesiones dolosas calificadas, previstas en el artículo 107, en relación con el artículo 104, fracciones V y VI;


"v. Atentados al pudor o atentados al pudor equiparado, previsto en el artículo 115, cuando la víctima sea menor de doce años de edad o que por cualquier causa no pueda resistir la conducta del sujeto activo;


"vi. Corrupción de menores e incapaces, prevista en el artículo 116;


"vii. Pornografía infantil o de incapaces, prevista en el artículo 117;


"viii. Violación, prevista en el artículo 119;


"ix. Violación equiparada, prevista en el artículo 120;


"x. Tráfico de menores, prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 126;


"xi. Sustracción de menores e incapaces, prevista en el artículo 127, salvo que el inculpado sea familiar del menor o incapaz objeto de sustracción o retención; y,


"xii. Los supuestos establecidos en las leyes generales y federales correspondientes, que ameriten prisión preventiva oficiosa respecto a los hechos punibles que prevean tales ordenamientos ..."


1.2 Facultades para regular la prisión preventiva oficiosa


23. En el artículo 19 constitucional, vigente en el momento de la solución de este caso,(34) se expresa:


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Articulo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud ..."(35)


24. En el artículo 19 constitucional se especifica que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosa para los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


25. Para tener claridad sobre el alcance y significado del precepto, es conveniente verificar su evolución a partir del procedimiento legislativo de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho en la que se modificó de manera relevante el sistema procesal penal en nuestro país, pasando de un sistema mixto a un sistema acusatorio y oral.


26. Con dicha reforma, el artículo 19 de la Constitución Federal fue modificado con el objeto de regular concretamente lo relativo al sistema de prisión preventiva oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio, acorde con el principio de presunción de inocencia. El constituyente consideró adecuado establecer los principios de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de esa medida cautelar. En el dictamen de la Cámara de Origen, se refirió lo siguiente:


"Artículo 19


"Cambio de denominación: auto de vinculación


"En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el Juez intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.


"Estándar para el supuesto material


"Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio.


"Medidas cautelares y prisión preventiva


"Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.


"Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.


"Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el Juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.


"Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.


"Prisión preventiva y delitos graves


"A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos; sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.


"Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.


"El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el J. aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos.


"La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley ..." (Énfasis añadido).


27. Asimismo, conviene destacar que el artículo 19 señalado fue reformado nuevamente el catorce de julio de dos mil once, con el objeto de introducir el delito de trata de personas en la gama de delitos respecto de los cuales el Juez debe ordenar la prisión preventiva de manera oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio. En el dictamen de la Cámara de Origen, de diez de febrero de dos mil once, se estableció lo siguiente:


"Quinta. En esas condiciones vertidas en los puntos anteriores, esta Comisión Dictaminadora considera necesario proponer una reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, para que la trata de personas se incorpore a los delitos en los cuales el Juez declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce el ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia."


28. De acuerdo con esos procedimientos de reforma constitucional, es posible interpretar la segunda parte del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal en el sentido de que establece un listado taxativo de delitos respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa: delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos. Estos delitos no son disponibles para el legislador local, debido a que lo que se pretendió con la reforma constitucional y el establecimiento preciso de tales delitos como casos de excepción respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa, fue evitar los excesos cometidos hasta ese momento con la prisión preventiva, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.


29. Esto atendiendo a que, desde que se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal mostró que este sistema excepcional había "colonizado" el resto del ordenamiento, existiendo un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos estaban calificados como graves por la legislación ordinaria. Por tanto, con la finalidad de superar este estado de cosas, el Constituyente consideró necesario que fuera la propia Constitución la que determinará aquellos casos excepcionales, en los que bastaría acreditar el supuesto material para que –en principio– proceda la prisión preventiva.


30. Por esas razones, la norma constitucional establece expresamente que será el Juez quien ordenará la prisión preventiva oficiosa si el Ministerio Público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos. Por lo anterior, deberá ser el propio juzgador quien, atendiendo al arbitrio judicial, determine si el delito que se le imputa al indiciado se encuentra dentro del catálogo establecido en la norma constitucional en forma expresa; pues, en palabras del propio Constituyente Permanente, la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el Juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.


31. Conforme a todo lo anterior, se puede llegar a una primera aproximación de solución al caso, pues el proceso de reforma constitucional de dos mil ocho parece autorizar que el legislador federal y las Legislaturas Locales pueden establecer un catálogo de delitos que se considerarán graves, respecto de los cuales procede prisión preventiva oficiosa, relacionados con la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud.


32. Sin embargo, esa reforma de dos mil ocho que estableció el sistema penal acusatorio no debe analizarse de manera aislada. Es indispensable concatenarla con la reforma constitucional del ocho de octubre de dos mil trece, relativa al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que corresponde a una compleja modificación al modelo procesal penal, en la que se establecieron las bases para el tránsito de un proceso inquisitivo a uno acusatorio y lograr su uniformidad en el país, por lo que se determinó que únicamente el Congreso de la Unión sería competente para legislar en materia de procedimientos penales, mecanismos alternos de solución de controversias y ejecución de sanciones.


33. Lo anterior se destaca, puesto que la prisión preventiva –oficiosa o justificada– tiene la naturaleza de medida cautelar y, por ende, forma parte de las cuestiones procesales del sistema penal acusatorio, en virtud de que el artículo 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que el objeto de esa legislación es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos.(36) Esto implica que todos los aspectos establecidos dentro de esos rubros no pueden ser materia de regulación en normas estatales, ni siquiera a manera de reiteración, en tanto que el código mencionado, de acuerdo con su precepto 1o.,(37) es de observancia general en toda la República para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.


34. Entonces, no se puede estudiar el contenido de la exposición de motivos relativa al artículo 19 constitucional –en su reforma de dos mil ocho– sin tener presente la facultad del Congreso de la Unión en materia de proceso penal, por lo que procede hacer referencia a lo que establece el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 2013)

"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales." (Énfasis añadido).


35. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes(38) que la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


36. En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban para legislar en relación con esa materia en términos del artículo 124 de la Constitución Federal.


37. La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo, que se expone enseguida:


"Dictamen de la Cámara de Senadores (origen):


"...


"A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el S.R.G.Z., cuando sostiene: ‘Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.


"• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"• En relación con los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de ‘prueba’ cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena;


"• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;


"• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley Nacional en materia de Procedimientos Penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones." (Énfasis añadido).


Dictamen Cámara de Diputados (Revisora):


"b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.


"En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.


"Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.


"En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio.


"...


"Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"• Certeza jurídica para el gobernado.


"• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas." (Énfasis añadido).


38. En términos del régimen transitorio,(39) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


39. Así las cosas, conviene hacer referencia a que en el libro primero "Disposiciones generales", título VI "Medidas de Protección Durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares" capítulo I "Medidas de protección y providencias precautorias", se localiza el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a en su parte conducente dice:


"Artículo 167. Causas de procedencia


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.


"En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.


"El Juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


"Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.


"La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.


"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:


"I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;


"II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;


"III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;


"IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;


"V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;


"VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;


"VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;


"VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;


"IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; L. de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;


"X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;


"XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.


"El Juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad."


40. Así, se obtiene que en los artículos 19 de la Constitución Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece un catálogo taxativo de delitos respecto de los que procede decretar la prisión preventiva oficiosa; asimismo, que la ley determinará los delitos graves respecto de los que también procederá decretarse dicha medida cautelar, únicamente para los casos que precisa, entendiéndose por ley el código mencionado. Conforme a lo expuesto, tratándose del artículo 19 constitucional y de la reforma referente a la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de proceso penal, debe considerarse que el legislador local no está autorizado a establecer supuestos de prisión preventiva oficiosa para ningún tipo de delitos, pues corresponderá al constituyente y al legislador federal lo relativo al catálogo de ilícitos con prisión preventiva oficiosa.


41. Lo anterior deriva de la lectura conjunta de la reforma constitucional de dos mil ocho en la que se estableció esa figura procesal en el modelo penal acusatorio, relacionada con el cambio de dos mil trece que determinó la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de proceso penal, puesto que la prisión preventiva es una medida cautelar que es parte del proceso penal acusatorio; por ende, únicamente regulable por el congreso mencionado.


42. Lo que se refuerza con los transitorios de la reforma del artículo 19 constitucional de doce de abril de dos mil diecinueve, porque en esos preceptos se estableció que, para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del numeral referido, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19(40) en un lapso de noventa días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación. Con lo que se puede concluir que la referencia del precepto constitucional a otras leyes que podrán definir los delitos graves materia de prisión preventiva oficiosa se debe entender al código mencionado y a las leyes generales o federales que contienen delitos, pero no se debe considerar que el legislador local puede establecer esos supuestos.


43. Por otra parte, no se podría pensar que el legislador local puede establecer supuestos de prisión preventiva oficiosa para delitos graves contra la salud y contra la seguridad nacional, toda vez que la Constitución Federal en su artículo 73, fracciones XVI, XXI, inciso b) y XXIX-M, otorga competencia al Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de salubridad general de la República, expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y, para expedir leyes en materia de seguridad nacional.(41)


44. Además, se reitera que el legislador local no podría estar autorizado para establecer prisión preventiva oficiosa para delitos graves referentes al libre desarrollo de las personas, en virtud de que toda regulación procesal –como es la medida cautelar referida– es facultad del Congreso de la Unión.


45. Conforme a las razones desarrolladas, la última parte del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, de acuerdo con su proceso legislativo de dos mil ocho y la reforma constitucional de dos mil trece relativa a las facultades del Congreso de la Unión, debe entenderse como una permisión dirigida al legislador Federal y no a las Legislaturas Locales. En efecto, la N.F., además de establecer un catálogo de delitos que se considerarán graves y, por ende, en que procederá la prisión preventiva oficiosamente, también abre la posibilidad para que el legislador ordinario Federal establezca los delitos que deben considerarse como graves para tal efecto, los cuales sólo pueden ser aquellos que se cometan contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; es decir la propia Constitución otorga competencia a ese legislador, para tal establecimiento, lo cual se reitera el Código Nacional de Procedimientos Penales.


46. Lo anterior es concordante con la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política Federal –del ocho de octubre de dos mil trece– que establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de legislar en materia de proceso penal. De acuerdo con los motivos expuestos por el Poder Constituyente Permanente, esta limitación a la libertad configurativa local obedece a la finalidad de homologar las normas aplicables a todos los procesos penales en una sola regulación nacional que permita uniformidad y operatividad en el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.


47. De este modo, se considera que esa homogeneidad también debe alcanzar a la figura procesal de la prisión preventiva oficiosa a través de su regulación directamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que también permitirá cumplir con las aspiraciones del constituyente en la reforma de dos mil ocho que estableció el sistema penal acusatorio, en cuanto a no permitir el uso indiscriminado de esa medida cautelar.


48. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones que este Tribunal Pleno ha expuesto, son sustancialmente fundados los conceptos de invalidez que se establecieron al inicio de este apartado, pues la totalidad del artículo 75-A, adicionado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, viola el artículo 19 constitucional y las facultades del Congreso de la Unión.


49. En ese orden de ideas, lo fundado resulta de que en esta ejecutoria se ha establecido que las Legislaturas Locales no pueden regular lo relativo a delitos a los que corresponda prisión preventiva oficiosa, porque la medida cautelar es un tema procesal que es facultad del Congreso de la Unión la cual ni por reiteración está permitida a los Poderes Legislativos Locales.


50. En efecto, las entidades federativas ya no tienen facultades para legislar sobre la materia procesal penal, a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional en el que se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia penal.(42)


51. Además, ese artículo 75-A –adicionado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete– no tiene un carácter complementario y tampoco resulta necesario para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de su artículo octavo transitorio,(43) ya que establecen supuestos para la procedencia de la medida cautelar denominada prisión preventiva oficiosa que tiene naturaleza procesal.


52. Así las cosas, al ser fundados los conceptos de invalidez, referidos a la incompetencia del Congreso del Estado de Aguascalientes para legislar en la materia de prisión preventiva oficiosa, y habiendo tenido como consecuencia la invalidez de lo impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 32/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


2. Análisis del artículo 141, fracciones IV y V, respecto al que se alega violación al principio de taxatividad en el delito de robo equiparado por no establecer como elemento del tipo que la persona debe conocer que los objetos son provenientes de un ilícito anterior.


2.1 Argumentos de inconstitucionalidad y contenido de la norma controvertida


53. En los conceptos de invalidez, en síntesis, se alega que el delito impugnado sólo se puede configurar mediante dolo, es decir "con conocimiento de causa", por lo que ese elemento no puede obviarse, puesto que podrían existir infinidad de operaciones sobre objetos producto del delito sin el conocimiento de los adquirentes. De lo contrario, se permitiría que cualquier persona que desee realizar un acto de adquisición o transferencia –incluso de buena fe– cometa el hecho delictivo. Por estas razones, las porciones normativas atacadas violan el principio de taxatividad.


54. Las porciones normativas controvertidas son las que se destacan:


"Artículo 141. Robo Equiparado. Se equipara al robo la conducta de quien:


"I.A. o posea ilegítimamente uno o más vehículos robados.


"II. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes.


"III. Comercialice o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.


(Adicionada, P.O. 21 de agosto de 2017)

"IV. A quien adquiera, comercialice o esté en posesión de uno o más dispositivos electrónicos con capacidad de conectarse a internet de manera inalámbrica por medio de cualquier tipo de red, que tenga denuncia de robo ante la autoridad competente; o


(Adicionada, P.O. 21 de agosto de 2017)

"V. A quien adquiera, comercialice o tenga la posesión de bienes muebles que sean producto de robo, según se haya acreditado denuncia ante la autoridad competente.


"Al responsable de robo equiparado se le aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 200 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en el supuesto de la fracción I.


"Se aplicarán de 4 a 6 años de prisión y de 200 a 400 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos de las fracciones II y III.


(Adicionado, P.O. 21 de agosto de 2017)

"Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y de 100 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días de multa cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, cuando se cometa en cualquiera de los supuestos previstos en la (sic) Fracciones IV y V.


"2.2 Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad."


55. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.(44)


56. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal, y constituye la base fundamental del principio de legalidad.(45)


57. El principio de taxatividad exige que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Para garantizar que no se infrinja la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.


58. En consecuencia, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.


59. Sin embargo, no se debe exigir al legislador recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y éste debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se cae en la utilización de enumeraciones casuísticas que generalmente no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.(46) Por consiguiente, una disposición jurídica no es necesariamente inconstitucional si el legislador no define cada vocablo que utiliza, ya que tornaría imposible la función legislativa.(47)


60. Cabe puntualizar que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.(48)


61. Como se explicó, para que un enunciado normativo cumpla con la exigencia de taxatividad es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad.


62. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma, es decir, que los tipos penales describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen.


63. Por tanto, el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.


64. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al presunto culpable, sino también a la sociedad. En efecto, la exigencia de taxatividad genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente, ya que al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo.


65. Es por ello que el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad.


2.3 El tipo penal y sus elementos


66. Toda norma penal sustantiva comprende dos componentes: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.


67. El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como acreedora de pena, la descripción legal de un delito,(49) o bien, la descripción de la conducta prohibida, que lleva a cabo el legislador, en el supuesto de hecho de una norma penal.(50)


68. El tipo consta de los tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos. Los primeros son los elementos descriptivos del mismo, que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Son las referencias, de mera descripción objetiva. Así, tenemos como elementos objetivos: la conducta –acción u omisión–, el bien jurídico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.


69. Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios, impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial.(51)


70. Los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas, no observables por los sentidos, del autor. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.(52)


71. Ahora bien, en todos los tipos penales, existen como elementos necesarios cuando menos la descripción de una conducta –de acción o de omisión– cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la realización de la conducta de forma dolosa o culposa y la forma de intervención de los sujetos activos. Esto es, para que una hipótesis normativa pueda tener la función de tipo penal necesariamente debe contener los referidos elementos, mismos que al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.


72. Adicionalmente, si el tipo penal lo requiere, deberán acreditarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica; así, si el tipo lo requiere, deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (por ejemplo, homicidio en razón del parentesco); b) el resultado y su atribuibilidad a la conducta (por ejemplo, daño en propiedad ajena); c) el objeto material (como ejemplo, despojo); d) los medios utilizados (violación); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (espionaje); f) los elementos normativos (cópula, cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento) g) los elementos subjetivos específicos (abuso sexual –ánimo lascivo–) y h) las demás circunstancias que la ley prevea.


73. Sin embargo, de acuerdo con las necesidades del caso que se resuelve, nos centraremos en los elementos subjetivos diferentes al dolo.


2.4 Análisis dogmático del tipo penal controvertido


74. Conductas. Necesariamente de acción, con la cual el sujeto activo realiza una de las siguientes conductas:


• Adquirir, comercializar o poseer dispositivos electrónicos para conectarse a internet de manera inalámbrica por medio de cualquier tipo de red, cuando esos bienes tengan denuncia de robo ante la autoridad competente.


• Adquirir, comercializar o poseer los bienes muebles que sean producto del robo, según se haya acreditado en la denuncia ante la autoridad competente.


75. Sujeto activo. El tipo penal, después de señalar que se equipara al robo "la conducta de quien", no indica una calidad específica del sujeto activo.


76. Elemento normativo. Es establecido por el legislador con la finalidad de tipificar una determinada conducta. En el caso que nos ocupa, se refiere a los dispositivos electrónicos con capacidad para conectarse a internet de manera inalámbrica por medio de cualquier tipo de red y los bienes muebles que tengan denuncia de robo ante autoridad competente.


77. Objeto material. En el delito que nos ocupa, es uno o varios dispositivos electrónicos con capacidad para conectarse a Internet de manera inalámbrica por medio de cualquier tipo de red con denuncia de robo, así como bienes muebles robados.


78. Elemento subjetivo específico. No se incluyó expresamente.


2.5 Ausencia de elemento subjetivo específico


79. El dolo típico o dolo genérico implica conocer todos los componentes del tipo penal –saber– y querer –voluntad– la realización del tipo penal, ésta es la parte subjetiva del tipo doloso. Sin embargo, en ocasiones se requiere que concurran otros elementos subjetivos para la realización del ilícito, que son todos aquellos requisitos de carácter subjetivos distintos al dolo.(53)


80. En efecto, el dolo es el elemento general del tipo subjetivo, pero existen elementos subjetivos del tipo específicos que no se presentan en todos los tipos penales, mismos que revisten diversas formas –fines, motivaciones y conocimientos determinados de una conducta ilícita anterior, por ejemplo–. En determinados tipos penales, la concurrencia de los elementos subjetivos específicos es necesaria para confirmar que la conducta del sujeto activo está prohibida de acuerdo con la naturaleza del tipo penal.(54)


81. Ejemplo de las consideraciones anteriores es la siguiente tesis aislada de la entonces Suprema Corte, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"GANADO ROBADO, DELITO DE COMPRA DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). Analizando los elementos del delito de compra de ganado robado, se observa que además de que el agente debe tener la intención de adquirir ganado, el cual resulte después de procedencia ilegal, lo cual constituye el dolo genérico cuya existencia presume juris tantum el artículo 7o. del Código Penal de Michoacán, también debe tener en el momento del delito, esto es, de la adquisición, un conocimiento de la calidad lícita o ilícita de aquello que desea comprar y como tal calidad no es un hecho patente a primera vista o susceptible de ser percibido por los sentidos, tal conocimiento va desde la seguridad en la ilegal procedencia, hasta la mínima desconfianza en la ilicitud de la operación, constituyendo este conocimiento un dolo específico que debe darse junto con el genérico, para que el delito se configure. Esta idea que se forma el comprador de la ilicitud de la adquisición, se debe examinar cuidadosamente en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias en que aquélla se verificó, la personalidad del adquirente, su edad, sexo, ocupación, ilustración, seguridad sus conocimientos sobre el comercio de ganado etcétera, para así establecer hasta qué punto sabía aquél la clase de operación que iba a realizar."(55) (Énfasis añadido).


82. En algunos tipos penales es necesario "un conocimiento especial" –llamado "a sabiendas"– para que aquéllos se realicen. Se considera que ese saber no pude ser sustituido por un "debía saber" ni por presunciones, ya que resulta indispensable que el sujeto activo sea consciente de aquello que es prohibido, no sólo en cuanto a cómo se constituye el tipo, sino, por ejemplo, que sea consciente de que las cosas que desea adquirir provienen de un delito de robo u otro ilícito anterior.


83. En ese orden de ideas, se destaca que pueden existir tipos penales que implican el elemento subjetivo específico por su naturaleza, aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente, pero que se hayan implícitos, como es el caso del robo, en el que no es indispensable que conste expresamente en el tipo penal el ánimo de apropiación.(56)


84. Sin embargo, la situación descrita en el anterior párrafo no es aplicable en el tipo penal cuestionado, porque el conocimiento que debe tener el sujeto activo de que los objetos del delito son parte de la comisión de un ilícito anterior no se sobreentiende con la lectura del tipo atacado.


85. Efectivamente, en el tipo penal analizado no se cumple con el mandato de taxatividad, pues la ausencia de referencia al elemento subjetivo específico –a sabiendas de que los objetos provienen de un delito de robo– no permite que la ciudadanía pueda tener clara la conducta prohibida y el radio de prohibición del tipo.


86. En consecuencia, al carecer el tipo penal de la expresión del conocimiento que el sujeto activo debe tener del delito anterior, lleva a considerar que la simple adquisición de productos señalados en el tipo penal analizado constituiría el ilícito, lo que evidentemente es una violación al principio anunciado.


87. Lo anterior, con independencia de que en los casos concretos resulte materia de prueba ese elemento subjetivo específico y que se le pudiera exigir alguna carga probatoria al sujeto activo, después de desvirtuada su presunción de inocencia por el acusador. Toda vez que en esas situaciones ya existirán hechos concretos materia de prueba y en la especie se está en un control abstracto en el que el principio de taxatividad exige que los tipos penales sean claros para la ciudadanía con una lectura simple del delito en la norma, para que precisamente en los juicios penales sí se le pueda exigir al sujeto activo que acredite la legal procedencia de los objetos sí esa postura alega en su defensa.


88. Finalmente, es importante apuntar que no se desconocen las discusiones de la dogmática penal en las que se menciona si el elemento subjetivo es parte de la culpabilidad –teoría causalista– y diferente al dolo, frente a la teoría finalista en la que el dolo es parte del tipo, por lo que "el conocimiento" sería integrante de éste y no de un componente distinto del dolo.


89. Empero, se considera que no es necesario resolver esa disputa en este caso, porque el impacto de esa discusión no se presenta en lo que debe contener el tipo penal para respetar el principio de taxatividad. La trascendencia de esa disputa teórica se advierte en lo relativo a la participación del sujeto activo en la acción delictiva, en la que a veces se consideran elementos personales en el sentido de la culpabilidad, pero no como elementos subjetivos del injusto(57) o para el caso de establecer si en un caso concreto se presenta un error de tipo o un error de prohibición; por ende, lo que aquí se discute es lo relativo al cumplimiento del principio de taxatividad y a la claridad del contenido del tipo penal.


90. En consecuencia, se declara la invalidez de las fracciones IV y V del artículo 141 adicionadas el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


3. Análisis del artículo 107, fracción VII, respecto del que se alega violación a la proporcionalidad en la pena de prisión del delito de lesiones dolosas calificadas al cometerse por razones de género


3.1 Conceptos de invalidez y porción normativa impugnada


91. En los conceptos de invalidez se alega, en resumen, que la porción normativa controvertida viola el artículo 22 constitucional, porque el delito de lesiones dolosas en razón de género debe compararse en cuanto a su penalidad con tipos penales que atentan contra la integridad física. Así, se observa que el ilícito de lesiones dolosas calificadas que ponen en peligro la vida tiene una penalidad de cinco a once años seis meses de prisión, frente a la porción normativa impugnada cuya sanción privativa de prisión es de cuarenta a sesenta años, de ahí que resulte clara la desproporción, entre penas de delitos con bienes jurídicos similares.


92. La porción normativa cuestionada tiene el siguiente texto resaltado:


"Artículo 107. Homicidio y lesiones calificados. El homicidio doloso y las lesiones dolosas serán considerados como calificados,


"I. Cuando se cometan con:


"a) Premeditación;


"b) Ventaja;


"c) Alevosía;


"d) Traición; o


"e) Brutal ferocidad.


"II. Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;


"III. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas, y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;


"IV. Cuando el resultado sea asociado a la discriminación de la víctima;


"V. Cuando el responsable tenga relación de pareja o de carácter conyugal, sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, con la víctima;


"VI. Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o custodia del responsable; o


(Reformada, P.O. 21 de agosto de 2017)

"VII. En caso de que las lesiones dolosas se cometan por razones de género.


(Reformado, P.O. 21 de agosto de 2017)

"En el caso de homicidio doloso calificado a que se refieren las fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a 40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de las fracciones IV a la VI se aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio. En el caso de la fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión, de 500 a 1000 días multa, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, además perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.


"Si las lesiones dolosas son calificadas, la punibilidad establecida en el artículo 104 se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en tratándose de los supuestos de las fracciones V y VI del presente artículo."


3.2. Validez de la porción normativa combatida


93. Este Pleno considera infundados los conceptos de invalidez, pues el quántum de la pena en la porción normativa impugnada corresponde a la política criminal de la entidad federativa, la cual se considera razonable.


94. En efecto, se considera que el sistema de penas previsto en los códigos penales atiende a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque, la calidad de sujetos involucrados y el grado de responsabilidad subjetiva del agente, aunque también admite la ponderación de las razones de oportunidad condicionada por la política criminal del legislador.(58)


95. Asimismo, debe destacarse que este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 consideró que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.(59)


96. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos humanos de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).


97. Asimismo, debe precisarse que esas facultades del legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional,(60) ya que de conformidad con el principio de legalidad, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


98. Lo anterior, porque el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.(61)


99. Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


100. Por consiguiente, al formular la cuantía de las penas, el legislador debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(62) el cual contiene el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia penal –pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi–.


101. De acuerdo, con el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


102. Ahora bien, es importante considerar que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.(63)


103. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Razón por la cual es conveniente que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.(64)


104. El legislador cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.


105. De ahí que para justificar constitucionalmente la porción normativa combatida debe atenderse a las razones que tuvo el legislador local para sancionar específicamente esa conducta. Las consideraciones del poder legislativo local que son las siguientes:


"... La presente modificación en lo particular se presenta, en razón de la grave problemática social que se enfrenta entorno a la violencia de género. Una demanda constante de la ciudadanía, que requiere atención especial por parte del Estado, y muy particularmente por quienes legislamos, ya que de lo previsto por la ley penal se desprenden las sanciones en contra de quienes atentan contra el derecho de todas las mujeres a una vida libre y digna ...


"Legislar específicamente sobre las violencias de género y sobre las muertes violentas de mujeres sigue siendo una meta política que implica reconocer la existencia de hechos violentos realizados en contra y sobre el cuerpo y la vida de las mujeres por su condición de mujeres o para que las afecte de manera diferente o en mayor proporción, es decir, por razones de género. Afirmar los cimientos formales de un tipo penal que procure romper con la impunidad de un sinnúmero de muertes violentas de mujeres en medio de la ciencia jurídica androcentrista y sexista ha sido un avance conceptual que, con distintos matices, cuenta con el respaldo político feminista para resaltar que la muerte violenta de las mujeres sucede por el hecho de ser mujeres y como consecuencia de las relaciones de poder y subordinación que, en un continuum de misoginia, sexismo y terror, han subyugado a las mujeres de carne y hueso, se han anclado en sus cuerpos y siguen controlando su sexualidad mediante construcciones simbólicas y procesos de naturalización de lo social.


"La violencia contra las mujeres es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público ...


"México ha recibido hasta la fecha 200 recomendaciones de organismos internacionales de Derechos Humanos, para erradicar la violencia contra las mujeres ...


"En nuestro país, la explotación de la violencia contra las mujeres, en particular del feminicidio, se ha convertido en una de las problemáticas que han despertado el interés de académicos y periodistas y estudiosos del derecho en los últimos años, dadas las alarmante cifras, mismas, que corroboran que se está ante un fenómeno que cada día se extiende y provoca la muerte de miles de mujeres a lo largo y ancho del territorio nacional.


"Es una vergüenza para nuestra sociedad que las mujeres vivan situaciones de violencia en tantos niveles y aspectos de la vida, y es un deber de todos velar porque las condiciones de vida de las mujeres garanticen su seguridad y libertad personales."(65)


106. Al respecto, este Pleno considera que el análisis de la exposición de motivos que dio origen a la porción normativa impugnada muestra que el legislador local se propuso sancionar con mayor severidad las lesiones dolosas agravadas cometidas en razón de género por el fenómeno delictivo creciente en contra de las mujeres.


107. Además, esa política criminal –que representa la porción normativa controvertida– tiene como finalidad erradicar la violencia contra las mujeres, que representa una gran problemática en nuestro país. Asimismo, se advierte que, mediante la incorporación de la porción impugnada al código penal de la entidad, el legislador local pretende dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el Estado Mexicano en diversos tratados internacionales dirigidos a desaparecer la violencia contra la mujer.


108. De este modo, teniendo en cuenta dicho objetivo y el uso de su potestad para normar la política criminal y establecer penalidades convenientes para la finalidad que se pretende obtener, acorde con el bien jurídico tutelado, el legislador estableció la penalidad que consideró idónea y estableció un parámetro que permite al Juez imponerla según las peculiaridades del caso. Por lo anterior, es factible estimar que la penalidad de la norma cuestionada es congruente con el postulado del artículo 22 constitucional que estatuye que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico tutelado. En efecto, de acuerdo al proceso de creación de la norma, se aprecia que el legislador buscó proteger a las mujeres de vivir violencia y establecer un rango de penas razonable y acorde con esa política criminal que le permite combatir dichas conductas.


109. Lo anterior, pues es legítimo desde el punto de vista constitucional que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se traduzca en una pena mayor.(66)


110. Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo están determinadas por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.(67)


111. Además, este Tribunal Pleno no desconoce la incidencia la de violencia contra la mujer a nivel nacional, particularmente, del delito de lesiones dolosas. Tal como muestra el reporte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública titulado "Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género" de dos mil diecisiete, en ese año, las lesiones dolosas representaron el 64% de los delitos en los que las víctimas fueron mujeres.(68) El secretariado llegó a una conclusión similar en el reporte "Información sobre violencia contra las mujeres (incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1)" de abril dos mil veinte, ya que las lesiones dolosas representaron el 58.03% de los delitos en los que las víctimas fueron mujeres.(69)


112. Así las cosas, se debe declarar válido el artículo 107, fracción VII, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de A. en la porción que señala: "En el caso de la fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión", ya que se trata de lesiones dolosas que se comenten por razones de género, pues la entidad federativa cuenta con un amplio margen de libertad configurativa para establecer los tipos penales y las acciones que procedan de acuerdo a las pautas que establezca la política criminal, de manera que si consideran, por la incidencia de números de hechos constitutivos de un delito, que se requiere disuadir o castigar con mayor rigor esta comisión, la evaluación de la proporcionalidad de las penas también debe tomar en cuenta ese factor como elemento del juicio para examinar su constitucionalidad. En consecuencia, es válido constitucionalmente que el legislador considere el fenómeno antisocial de una agravada incidencia del delito de lesiones calificadas en agravio de las mujeres para castigar con mayor rigor estas conductas.


VII. Decisión y efectos


113. Se reconoce la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de A. en la porción que señala: "En el caso de la fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión".


114. Se declara la invalidez de la totalidad del artículo 75-A del Código Penal del Estado de Aguascalientes publicado mediante el Decreto Número 127, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


115. Se declarara la invalidez de las fracciones IV y V del artículo 141 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, cuyo contenido fue publicado mediante el referido Decreto Número 127.


116. De acuerdo con lo expuesto y con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que los efectos de la invalidez decretada surtirán efectos retroactivos al veintidós de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor del Decreto Número 127 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


117. Tratándose de la invalidez del artículo 75-A, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, debe precisarse que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, los efectos de esa retroactividad de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia, al tratarse de normas de carácter procesal.


118. Además, debe precisarse que los operadores jurídicos deberán seguir las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales en todo lo relacionado con la prisión preventiva oficiosa.


119. En el caso de la invalidez del artículo 141, fracciones IV y V, considerando que se trata de tipos penales, los efectos serán retroactivos sin posibilidad de que los operadores jurídicos competentes decidan y resuelvan los efectos de esa retroactividad.(70)


120. Asimismo, se destaca que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.


Por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo segundo, en su porción normativa "En el caso de la fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en atención a lo dispuesto en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 75-A y 141, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionados mediante Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, conforme a lo establecido en el apartado VI de esta ejecutoria, para los efectos retroactivos precisados en el apartado VII de la presente determinación, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M. con reservas, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., A.M., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte 3, consistente en reconocer la validez del artículo 107, fracción VII, párrafo segundo, en su porción normativa "En el caso de la fracción VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión", del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R. y L.P. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de las consideraciones, P.R. con salvedades en las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. con reservas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte 1, consistente en declarar la invalidez del artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Los M.P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. con otras consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 141, fracciones IV y V, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, adicionado mediante el Decreto Número 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Los M.F.G.S. y P.H. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular, al cual el M.F.G.S. se sumó para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquélla.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos retroactivos al veintidós de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; y, 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a la decisión y efectos, consistente en: 2) determinar que, en cuanto a la declaración de invalidez del artículo 75-A, corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, respecto de los efectos retroactivos, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia penal, atendiendo especialmente al Código Nacional de Procedimientos Penales, por ser normas procesales, no así por lo que ve a la invalidez del diverso artículo 141, fracciones IV y V, al tratarse de tipos penales. La Ministra Piña votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación del 9 de junio de 2021.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 y aislada P. XXI/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 191, con números de registro digital: 170881 y 2003572, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. IV/2014 (10a.), 1a./J. 24/2016 (10a.) y 1a. CCCXXX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CXCIX/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 547, con número de registro digital: 2006478.








________________

1. Escritos presentados el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación.


2. Cita la tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro siguiente: "LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL."


3. Citó algunas consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 25/2013 y 31/2013, sobre las restricciones al derecho de la libertad personal, donde se reconoce el contenido del artículo 19 en su carácter taxativo.


4. Cita algunas consideraciones de la sentencia de 18 de noviembre de 2004, del Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


5. Cita la tesis P. XXI/2013 (10a.), de rubro siguiente: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS."


6. Aduce que la Corte Interamericana, en los casos F.R. Vs. Guatemala y Castillo Petruzzi y otro Vs. Perú, señaló que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no susceptibles de ser punibles.


7. Refirió que en la acción de inconstitucionalidad 12/2014 se analizó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos, donde la Suprema Corte resolvió que los congresos locales ya no pueden normar en materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, como hacían en términos del artículo 124 constitucional. Así, ya sólo podrán ejercer las facultades que, en términos del régimen de concurrencia se les reconozcan. Citó la aplicación de este impedimento legislativo en las Legislaturas, el estudio realizado por esta Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 107/2014 (veinte de agosto de dos mil quince); 29/2015 (primero de abril de dos mil dieciséis), 35/2015 (dieciocho de mayo de dos mil diecisiete).


8. La promovente señala que es la cantidad equivalente a dos terceras partes de mínimos y máximos tratándose de las lesiones dolosas que ponen en peligro la vida, previstas en el artículo 104, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.


9. Acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Foja 50 y 50 vuelta del expediente en que se actúa.


10. Acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. I., fojas 89 y 89 vuelta.


11. Acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. I., fojas 90-92.


12. I., fojas 116 a 123 vuelta, y 583 a 588.


13. Acuerdos de treinta y treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. I., fojas 581-582 y 608-609.


14. Acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. I., foja 657-658.


15. Si bien en proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete se ordenó el cierre de instrucción, el escrito de alegatos se depositó en la oficina de correos de la localidad el quince de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que los alegatos se tuvieron por formulados oportunamente. Acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. I., fojas 665 y 665 vuelta.


16. "Artículo 105. ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


17. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


18. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


19. Fojas 123-136 del expediente en que se actúa.


20. "Artículo 60. ... Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente ..."


21. Foja 41 del expediente en que se actúa.


22. "Artículo 105. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas ...".


23. El artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos establece que:

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


24. Foja 87 del expediente en que se actúa.


25. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


26. Como refiere la tesis P. LXXII/95, del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, página 72.


27. Tal como se aprecia en el siguiente cuadro:

Ver cuadro 1

28. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


29. Tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." consultables, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782 y Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958.


30. En tal sentido se han resuelto las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince y 1/2014, en sesión de tres de agosto de dos mil quince.


31. Como refiere la tesis P. IV/2014 (10a.), del Pleno, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.", visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, página 227.


32.

Ver cuadro 2

33. Se siguen las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 30/2017 y 63/2018 y su acumulada 64/2018, así como 143/2017. La primera por unanimidad de once votos a favor del sentido del proyecto, con ocho votos en contra de las consideraciones y a favor del criterio competencial. La segunda por unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto; el M.F.G.S., con reserva de criterio y anuncia voto concurrente; el M.A.M., en contra de consideraciones, al igual que el M.P.R.; la Ministra P.H., por consideraciones diversas y reserva su derecho a formular voto concurrente; el M.P.D., en contra de consideraciones; y el Ministro Zaldívar Lelo de L. reserva también su derecho a formular voto concurrente. La tercera por unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto; el M.F.G.S. con reservas, los M.A.M. y P.R. en contra de consideraciones y con anunció de voto concurrente; la Ministra P.H. por consideraciones diferentes, también anunció voto concurrente, el M.P.D. en contra de consideraciones.


34. Precisando que se toma en cuenta el texto vigente al momento de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, el cual fue reformado en 12 de abril de 2019, conforme a la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno número P./J. 12/2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 418, cuyos rubro y texto son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER. Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia."


35. Ese precepto fue reformado el doce de abril de dos mil diecinueve.


36. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


37. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


38. Las acciones de inconstitucionalidad 30/2017 y 63/2018 y su acumulada 64/2018, así como 143/2017. La primera por unanimidad de once votos a favor del sentido del proyecto, con ocho votos en contra de las consideraciones y a favor del criterio competencial. La segunda por unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto; el M.F.G.S., con reserva de criterio y anuncia voto concurrente; el M.A.M., en contra de consideraciones, al igual que el M.P.R.; la Ministra P.H., por consideraciones diversas y reserva su derecho a formular voto concurrente; el M.P.D., en contra de consideraciones; y el Ministro Zaldívar Lelo de L. reserva también su derecho a formular voto concurrente. La tercera por unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto; el M.F.G.S. con reservas, los M.A.M. y P.R. en contra de consideraciones y con anunció de voto concurrente; la Ministra P.H. por consideraciones diferentes, también anunció voto concurrente, el M.P.D. en contra de consideraciones. La acción de inconstitucionalidad 12/2014, resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de las consideraciones, L.R., F.G.S. apartándose de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron votos concurrentes. Cuyas consideraciones fueron reiteradas al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2014, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Así como en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, en sesión de once de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron votos concurrentes. La acción de inconstitucionalidad 106/2014 se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de muchas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal. El Ministro C.D. anunció voto concurrente. Asimismo, se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 14, fracción I, en la porción normativa ", tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada", y 55, en la porción normativa "y no se haya interpuesto recurso alguno", de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, 2) determinar que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil catorce, fecha de la publicación de las normas analizadas en el Periódico Oficial local, y 3) precisar simplemente efectos retroactivos, excluyendo todas las acciones específicas para los jueces. Los Ministros C.D. y P.R. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La acción de inconstitucionalidad 52/2015 se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 86, párrafos primero, segundo y tercero –salvo la porción normativa "quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el fiscal general"-, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. Asimismo, Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M. por la invalidez total del precepto, C.D., L.R., F.G.S. por la invalidez total del precepto, Z.L. de L. por la invalidez total del precepto, P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 86, párrafos tercero, en la porción normativa "quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el Fiscal General", y cuarto a séptimo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. La acción de inconstitucionalidad 29/2015 se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes. Asimismo, se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte primera, consistente en no extender la declaración de invalidez a otros artículos del ordenamiento en estudio. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Finalmente, las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 1/2014, 107/2014, 106/2014, 15/2015, 29/2015, 52/2015, 35/2015, 109/2014, 134/2015, 113/2015 y su acumulada 116/2015, 22/2015 y su acumulada 23/2015, 115/2015, 110/2014, 59/2016, 35/2016, 19/2016, 75/2016, 23/2016, 21/2016 y 117/2015.


39. "TRANSITORIOS

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto.

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


40. "Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19."


41. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

"...

(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 2013)

"XXI. Para expedir:

"...

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"...

(Adicionada, D.O.F. 5 de abril de 2004)

"XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes."


42. Acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 107/2014 y 106/2014. Asimismo, esto ha sido reiterado en otros precedentes, tales como las acciones de inconstitucionalidad 52/2015, 109/2014, 23/2016 y 117/2015, entre otros


43. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


44. El principio de legalidad está en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata ..."


45. Amparo en revisión 455/2011, resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos en sesión de veintinueve de junio de dos mil once.


46. Apoya lo expuesto la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) de la Primera Sala, con los siguientes datos de identificación y texto: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802.


47. Al respecto, se cita la tesis jurisprudencial 1a./J. 83/2004, cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios –considerando también a los de la materia penal– defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170.


48. Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CCCXXX/2015 (10a.) de la Primera Sala, por lo que se exponen sus datos de identificación y texto: "ASALTO. LAS EXPRESIONES "ASENTIMIENTO" Y "FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la taxatividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual; así, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, esta Primera Sala ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios. Ahora bien, si en el artículo 173 del Código Penal para el Estado de H., se establecen las expresiones ‘asentimiento’ y ‘fin ilícito’, debe decirse que la palabra ‘asentimiento’ se entiende en un lenguaje natural como la acción por la que una persona expresa su consentimiento; en otras palabras, es el acto expreso o tácito de manifestación de la voluntad. Asimismo, la palabra ‘fin ilícito’ se entiende en un lenguaje natural como el objeto o motivo por el que se lleva a cabo la ejecución de una acción contraria a las reglas de conducta, en el caso, eminentemente establecidas en las leyes de carácter jurídico. Significados de los que el destinatario de la norma puede entender cuál es la conducta prohibida, pues puede comprender que está prohibido hacer uso de violencia sobre una persona para vencer su resistencia u oposición para la ejecución de un acto contrario a la ley; es decir, para la realización de una conducta que viola el orden jurídico positivo; de ahí que no es contrario al principio de taxatividad de la norma el que el legislador no establezca una definición para estos conceptos lingüísticos.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 950.


49. C.T., F., L. elementales de Derecho Penal, P., México, 1999.


50. M.C., F., Derecho Penal, parte general, 4a. edición, T. lo B., Valencia, 2000, p. 285.


51. L.C., J.N., El concepto de tipo penal en México, 2a. edición, P., México, 2000, pp. 23-27.


52. I., pp. 27-34.


53. M.P., Santiago, Derecho Penal, P. General, Editorial Montevideo de Buenos Aires, Novena Edición, 2001, p. 287.


54. Díaz-Aranda, E. y otros, L. prácticos de teoría del delito y proceso penal acusatorio, S., México, 2016, p. 69.


55. Sexta Época, registro: 260864, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLIX, Segunda Parte, materia penal, página 51.


56. Tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2008, de la Primera Sala, de rubro y texto: "ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA). El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el denominado ‘ánimo de lucro’ no se encuentra contemplado dentro de los elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción ‘apoderamiento’ o en el ‘dolo’ que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.", visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 234.


57. R., C., Derecho Penal, P. General, Tomo I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Traducción de la Segunda edición alemana, Civitas, España, p. 314.


58. Tesis aislada 1a. CCXXXVI/2012 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y texto: "HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE DETERMINAN LA APLICACIÓN DE UNA SANCIÓN AGRAVADA EN COMPARACIÓN CON LA PREVISTA PARA EL DELITO SIMPLE, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La previsión normativa para sancionar el delito de homicidio agravado no comprende una doble calificación o sanción de la conducta, sino la previsión de acciones concretas y la gradualidad del reproche en torno a las circunstancias que confluyen en su realización. Así, la sanción de 8 a 20 años de prisión prevista en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal, es aplicable únicamente a la acción de homicidio doloso neutro o simple intencional. En cambio, cuando concurre alguna circunstancia a las que se refiere el precepto 138, que agrava el reproche de la conducta, entonces la pena aplicable será de 20 a 50 años de prisión, en términos del numeral 128, pues ello obedece al incremento gradual en un marco de proporcionalidad de la sanción. La racionalidad jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer una diferenciación al momento de sancionar una conducta de acuerdo a la actualización de las hipótesis o circunstancias que le imprimen gravedad, como sucede cuando se priva de la vida a una persona mediante ventaja, traición, alevosía o por retribución, entre otras. Por tanto, los artículos 128 y 138 del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una sanción más severa que la aplicable al delito simple, por actualizarse alguna de las hipótesis o circunstancias que el segundo de los numerales señala, no violan el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la correlación con la gravedad del delito que se sanciona y la intensidad de afectación al bien jurídico."


59. Aprobada en sesión de 28 de agosto de 2008, de cuya ejecutoria se emitió la jurisprudencia P./J. 102/2008, visible en la página 599, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, que señala: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA. El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado."


60. El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8.


61. Jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera Sala, cuyo rubro y texto establecen: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY. El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas, no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debe atender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito y pena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante, cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales. La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el de hacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentra relacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y el daño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene el que el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en el proceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una persona despliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que en un problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que al corresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisis le permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 340.


62. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


63. Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional –la legislación penal no está constitucionalmente exenta–, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 503.


64. Jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera Sala, de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


65. Exposición de motivos del grupo parlamentario mixto del Partido Acción Nacional y Partido Encuentro Social, para proponer la adición de la fracción VII del artículo 107, esto es: "En caso de que las lesiones dolosas se cometan por razones de género." Fojas 496 a 500 del expediente en que se actúa.


66. Amparo directo en revisión 181/2011. Primera Sala. Seis de abril de dos mil once. Unanimidad de cinco votos. Tesis aislada 1a. CCXXXV/2011 (9a.) de la Primera Sala, de rubro y texto: "PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR. El principio de proporcionalidad contemplado expresamente en el artículo 22 constitucional no sólo impone al Juez el deber de individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, también constituye un mandato dirigido al legislador que implica la obligación de verificar que existe una adecuación entre la gravedad del delito y la de la pena. Para hacer este análisis hay que partir de que la relación entre delito y pena es de carácter convencional. En esta línea, la cláusula de proporcionalidad de las sanciones penales no puede significar simplemente que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o incluso de mayor importancia. Por otro lado, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente. La gravedad de la conducta incriminada y la sanción también están determinadas por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Esto significa que para enjuiciar la proporcionalidad de una pena a la luz del artículo 22 constitucional puede ser necesario atender a razones de oportunidad condicionadas por la política criminal del legislador.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 204.


67. En este sentido, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 114/2010 de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


68. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información delictiva y de emergencias con perspectiva de género, 2017, p. 12. Disponible en: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Info_delict_persp_genero_DIC2017.pdf


69. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información sobre violencia contra las mujeres (Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1), p. 11. Disponible en https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/informacion-sobre-violencia-contra-las-mujeres-incidencia-delictiva-y-llamadas-de-emergencia-9-1-1-febrero-2019


70. En este sentido se resolvió la acción de inconstitucionalidad 100/2016, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, con mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I. y presidente Z.L. de L..

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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