Ejecutoria num. 236/2020 Y SUS ACUMULADAS 237/2020 Y 272/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Díaz Romero,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Genaro Góngora Pimentel,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 94
Fecha de publicación28 Mayo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 236/2020 Y SUS ACUMULADAS 237/2020 Y 272/2020. PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. 12 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de Baja California (236/2020) y Partido Acción Nacional (237/2020 y 272/2020), en contra del "Decreto Número 85 mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 Bis, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veinticuatro de julio de dos mil veinte.


I. Trámite


1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron, vía electrónica, ante este Alto Tribunal, de la siguiente manera:


Ver presentación

2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.


3. Normas generales cuya invalidez se combate. En el apartado de normas generales impugnadas de las acciones de inconstitucionalidad se señaló lo siguiente:


Ver normas generales impugnadas

4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


5. I. Partido de Baja California (acción 236/2020). Se impugnan violaciones al procedimiento legislativo. En su primer concepto de invalidez aduce que el decreto impugnado, que adicionó el artículo 27 Bis de la Ley Electoral de Baja California es inconstitucional en virtud de que el proceso legislativo tiene vicios.


6. Ese artículo, que fue adicionado a través de una reserva, es inconstitucional, porque viola el artículo 29 de la Constitución de Baja California, así como los artículos 125, 126, 129, 131, fracción II, 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California, lo que trae como consecuencia la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que protege la garantía de fundamentación y motivación, y el derecho humano al debido proceso, también consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, transgrede el artículo 116, párrafo segundo y la fracción II de la Constitución, al violentarse el proceso legislativo.


7. De los artículos de la Constitución Local se desprende que todas las iniciativas de ley, incluso las reservas que se hagan a las iniciativas deben ser discutidas y debatidas dentro del recinto legislativo, previo a su aprobación. En el caso, del análisis de las actas levantadas, se advierte que, de las reformas publicadas en el decreto impugnado, no se contempló la adición del artículo 27 Bis de la Ley Electoral de Baja California.


8. La reserva que dio origen a dicho artículo no fue discutida o debatida, en los términos de los artículos 29 de la Constitución Local, así como en los diversos numerales 125, 126, 129, 131 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por el contrario, simplemente se sometió a votación.


9. La adición del artículo 27 Bis no era parte del proyecto inicial de la comisión, su adición derivó de una reserva, la cual se debió discutir en lo particular, máxime que hubo votos en contra y abstenciones. La omisión de la discusión, violenta el proceso legislativo establecido en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, lo que trae como consecuencia la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


10. La norma impugnada es inconstitucional, porque al no discutirse se violó el proceso legislativo establecido en la Constitución Local, ello, a su vez, implicó que se incumpla con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que obliga a los legisladores locales a legislar conforme lo establece la Constitución Local.


11. Se impugna el artículo 27 Bis de la Ley Electoral de Baja California. En el segundo concepto de invalidez el promovente manifiesta que el artículo 27 Bis de la Ley Electoral de Baja California es inconstitucional, porque violenta el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el precepto 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo que, a su vez, vulnera el principio de certeza jurídica en materia electoral, así como los derechos políticos de los ciudadanos y candidatos, consagrados en los artículos 41 de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


12. El artículo 27 de la Ley Electoral de Baja California habla de que el sistema de representación proporcional será a través de una lista, sin embargo, con la adición del artículo 27 Bis de la misma ley, se habla de dos listas, por lo que existen dos artículos de la misma norma general que se contraponen, esto deja en incertidumbre jurídica a los candidatos perdedores. Esta antinomia trae como consecuencia que se genere una incongruencia dentro de la misma norma, lo que implica la vulneración del derecho de certeza jurídica en materia electoral.


13. La antinomia provoca falta de certeza jurídica en el electorado, ciudadanos y candidatos, dado que al momento de que se designen las diputaciones por representación proporcional, por un lado, hay un artículo que habla de una lista y, por otro, uno que habla de dos listas, lo que provoca falta de seguridad jurídica al momento de la asignación.


14. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de jurisprudencia de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Al respecto indicó que de la misma se desprendía que la contradicción entre normas de la misma jerarquía, cuando esto implica la violación a derechos humanos, podría dar lugar a su inconstitucionalidad. Situación que sucede en el caso concreto, así reiteró que, al existir dos formas de realizar las listas, se genera incertidumbre política, en los candidatos y ciudadanos, lo que vulnera también los derechos políticos, tanto de los candidatos como del electorado, porque al emitir el sufragio no están claras las reglas de selección de dichos candidatos por el principio de representación popular.


15. II. Partido Acción Nacional (acción 237/2020). Se impugna el artículo 15, fracción II, de la Constitución Local. Este partido alega en su primer concepto de invalidez que el decreto impugnado viola el principio de legalidad y seguridad jurídica, contenido en los artículos 14 y 16, en relación con el diverso de reserva de fuente que se desprende de los artículos 73, fracción XXXIX-U y segundo transitorio del decreto constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, 116, fracción II, 124 y 133, todos de la Constitución Federal, así como el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.


16. El decreto impugnado resulta violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica, por incidir en el régimen de coaliciones cuya regulación corresponde sólo al Congreso de la Unión. Ello, porque la eliminación de las diputaciones de lista de los partidos políticos incide en materia de coaliciones. Se estableció que en el convenio de coalición respectivo debe disponerse la forma en que se realizará la primera asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tratándose de partidos políticos que vayan coaligados.


17. Al respecto, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 23/2014, determinó que el régimen de coaliciones aplicable tanto a procedimientos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general en materia de partidos políticos, de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-U, así como segundo transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4 de la Constitución Federal, sin que las entidades federativas cuenten con atribuciones para legislar sobre esa figura.


18. Consecuentemente, las entidades federativas no están facultadas, ni por la Constitución Federal, ni por la ley general, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando o reproduciendo en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura. Ello, porque el órgano reformador de la Constitución dispuso una reserva de fuente tratándose de la figura de coaliciones y aspectos relacionados o que incidan con éstas, como sucede con lo dispuesto en el artículo 15, fracción II, de la Constitución Local contenido en el decreto impugnado, en cuanto a que en el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deba determinarse, además con base en el convenio de coalición registrado. Esto es, se establece que deba disponerse en el convenio de coalición respectivo la forma en que deberá realizarse la primera asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, tratándose de partidos políticos que vayan coaligados.


19. Si bien las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, lo cierto es que tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna, cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, así es importante cumplir con los parámetros en la materia de registro de candidaturas y coaliciones electorales.


20. De ahí que resulte contrario al régimen constitucional eliminar por completo las diputaciones de lista de los partidos políticos y establecer que en caso de coaliciones la asignación de diputaciones de representación proporcional a cada partido se determinará con base en el convenio de coalición, tal y como se hizo mediante la norma general impugnada. Esto, porque lo expuesto constituye un aspecto relacionado o que incide con el tema de coaliciones, apartándose en consecuencia de la base fundamental sobre coaliciones en los procesos electorales locales, contenida en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en relación con su artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de diez de febrero de dos mil catorce, regulada ya por el artículo 87, numeral 14, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual garantiza que si algún partido político coaligado, no le correspondió una candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa en el convenio respectivo, tenga el derecho a que se le asigne una por el principio de representación proporcional, si alcanzó el umbral correspondiente, a fin de salvaguardar su correspondiente representación legislativa.


21. Cuestión que se corrobora con el artículo 89, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que, en todo caso, para el registro de la coalición, cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse, en su oportunidad, deberán registrar por sí, las listas de candidaturas.


22. En la reforma a la fracción II del artículo 15 de la Constitución Estatal, contenida en el decreto impugnado, de forma inconstitucional, se eliminan las diputaciones de lista y se regula que en el caso de coaliciones la asignación de diputaciones a partidos políticos se determinará con base en el convenio de coalición. Esto, porque al señalarse que las asignaciones corresponden sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida distrital y que no hayan obtenido constancia de mayoría (esto es, a los mejores perdedores) pero en el caso de coaliciones, la primera asignación se realizará con base en el convenio de coalición, ello a todas luces incide indebidamente en el régimen de coaliciones, cuya regulación, se reitera, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.


23. La legislación local impone una carga más allá de las establecidas en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos. Para cumplir con los principios de uniformidad de las coaliciones y de no transferencia de votos, el propio artículo 91 de dicha ley establece los requisitos indispensables que deben contener los convenios de coalición, específicamente en su inciso e), numeral 1, se establece que debe realizarse el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.


24. La norma impugnada haría nugatorio el acceso a un escaño en la vía de representación proporcional a un partido político coaligado que en el convenio respectivo no haya postulado candidato a diputado por el principio de mayoría relativa pero que haya alcanzado el umbral constitucional requerido.


25. Cita en apoyo a sus argumentaciones la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y acumuladas, así como la jurisprudencia de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA."


26. En el segundo concepto de invalidez se afirma que existe violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal, a la luz del mandato de no regresividad como parte del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Ley Fundamental.


27. El principio de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos están reconocido en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezcan la Constitución y la ley. Lo que implica que los partidos políticos tienen el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la definición y selección de sus candidatos a cargos de elección popular.


28. Por su parte, la prohibición de regresividad implica que no puede haber una disminución de los principios y derechos fundamentales ya reconocidos, como es el caso de la facultad de registro de candidaturas de diputaciones de lista, sin que exista una justificación reforzada, la cual no existió, como se corrobora de la exposición de motivos y del dictamen de comisión. Por lo que con la eliminación de la existencia de diputaciones de lista se vulnera el principio y el derecho de autodeterminación del partido político actor, previsto en los artículos 41 y 16 de la Constitución Federal, así como el mandato de no regresividad, ya que se instituyeron con el objeto de posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular, como una medida de interés público que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política.


29. Se eliminó la lista de candidaturas a diputaciones a la que tenían derecho los partidos, sin existir una razonabilidad al respecto, instituyéndose en su lugar un esquema mediante el cual la asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional se realizará únicamente de los candidatos que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría.


30. Si bien la forma en cómo operará el principio de representación proporcional en cuanto a la asignación de diputaciones le es disponible a las Legislaturas Locales, el esquema que adopten debe guardar armonía con los derechos y principios constitucionales, como lo son el de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, así como con el principio constitucional de progresividad.


31. La eliminación del derecho de los partidos políticos a formular listas de candidaturas a diputaciones para efectos de la asignación de éstas por el principio de representación proporcional, conlleva un trato desigual e inequitativo para los institutos políticos que no vayan coaligados respecto de aquellos que sí establezcan una coalición y registren candidaturas. Ello, porque aquellas fuerzas políticas que vayan coaligadas y registren candidaturas sí estarán en posibilidad de presentar su lista, mientras que, con la supresión de la figura de diputaciones de lista, los partidos políticos que no vayan coaligados no podrán presentar lista de candidaturas a diputaciones, ni tendrán derecho a la asignación de éstas, a pesar de cumplir con las exigencias del artículo 15, fracción I, de la Constitución Local.


32. Cuestión que constituye un trato diferenciado injustificado, ya que no se aprecia razón objetiva que respalde dicha distinción, por lo que la misma no resiste un test de proporcionalidad, que debe atenderse porque la reforma impugnada implica una afectación a derechos y principios reconocidos constitucionalmente, tales como autodeterminación, auto-organización y no regresividad. Medida que no resulta idónea, necesaria, ni proporcional, para el fin tutelado en la Norma Fundamental, además de que no contribuye a la protección de otro derecho o bien jurídico constitucionalmente válido.


33. III. Partido Acción Nacional (acción 272/2020). En esta demanda el Partido Acción Nacional reitera los conceptos de invalidez que formuló en la acción de inconstitucionalidad 237/2020 acabados de sintetizar.


34. Admisiones y trámite. Mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 236/2020, promovida por el presidente del Partido de Baja California, y por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.L.G.A.C., de conformidad con el registro que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


35. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada, para que rindieran sus informes; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran manifestaciones respectivas. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión.


36. Por diverso acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, bajo el número 237/2020; y dada la conexidad de ésta con la diversa acción 236/2020 ordenó acumularla y turnarla al Ministro J.L.G.A.C..


37. El Ministro instructor, en auto de veintiséis de agosto de dos mil veinte admitió la acción de inconstitucionalidad 237/2020 y, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que realizaran las manifestaciones pertinentes. También solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión.


38. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor, entre otras cosas, tuvo por agregado el oficio y anexos del secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en donde informa que el próximo proceso electoral deberá dar inicio el próximo seis de diciembre de dos mil veinte.


39. Por diverso acuerdo de seis de octubre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, bajo el número 272/2020; y dada la conexidad de ésta con las diversas acciones 236/2020 y 237/2020 ordenó acumularla y turnarla al Ministro J.L.G.A.C..


40. El Ministro instructor, en auto de nueve de octubre de dos mil veinte desechó la acción de inconstitucionalidad 272/2020 por falta de oportunidad en la presentación de la demanda.


41. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


42. A) En la acción de inconstitucionalidad 236/2020 y 237/2020


43. Poder Legislativo del Estado. Este Poder señaló, en síntesis, lo siguiente:


44. El Congreso del Estado actuó de acuerdo al proceso legislativo de conformidad con los artículos 13, 27, 28, 29, 34 y 90 de la Constitución Local, por lo que es falso que existan vicios en el proceso legislativo, además resulta errónea la manifestación de que la reserva por la que se aprobó el artículo 27 Bis de la Ley Electoral no fue discutida, pues son falsas sus manifestaciones. Lo cierto es que de las iniciativas que dieron origen al dictamen, se agregaron tres reservas que fueron puestas a la consideración del Pleno, y para el caso que se reclama, es claro que fue aprobada por la mayoría requerida para ser agregada al cuerpo del Decreto 85, lo cual confirma de nueva cuenta que cada una de las acciones fueron apegadas al procedimiento legal legislativo.


45. La reserva de mérito fue puesta a consideración del Pleno del Congreso del Estado para su discusión, abriéndose el debate correspondiente en la sesión ordinaria del Poder Legislativo de diez de junio de dos mil veinte y el presidente de la mesa directiva declaró abierta esa etapa legislativa; específicamente en cuanto a la reserva de interés, preguntó si algún diputado quería hacer uso de su derecho de manifestarse, a favor o en contra, de lo cual ninguno de los diputados presentes solicitó su intervención, dejando constancia de ello y procediendo a la votación final.


46. Hacer uso de la voz es un derecho que los diputados tienen para ejercer o reservarse.


47. Asimismo, se señala que, aun suponiendo sin conceder que la norma impugnada presentara vicios de forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que los vicios formales no trascienden la norma si se cumple con el fin último de la norma. Citó la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


48. El Poder demandado afirma que toda ley tiene la presunción de constitucionalidad que se necesita desvirtuar, por lo que no basta que la parte quejosa diga que son inconstitucionales los artículos y sus respectivas reservas, mediante los cuales se busca fortalecer el principio de paridad de género entendida ésta como la igualdad política entre mujeres y hombres.


49. En el caso, siempre se pugnó por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, tanto a las mayorías como a las minorías. Por lo que los argumentos se deben declarar inoperantes.


50. El Poder Legislativo manifiesta que la reserva que señala el partido promovente fue presentada para fortalecer el principio de paridad de género entendida ésta como la igualdad política entre mujeres y hombres, garantizando la asignación del 50% de los espacios a la participación de las mujeres, por lo que hace a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de armonizarlas con la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Constitución Federal.


51. No existe la antinomia entre los artículos 27 y 27 Bis, ya que el primer artículo señala el procedimiento para la designación de diputados por el principio de representación proporcional, señalando la integración de una lista por cada partido político, y luego el artículo 27 Bis indica que de esa misma lista se integrará una de mujeres y una de hombres, de lo que se desprende que su objeto es otorgar claridad y certeza jurídica al principio de paridad de género.


52. El Poder demandado afirmó que la Sala de Guadalajara del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada en el expediente SG-JD-17/2019, determinó que imponer a los partidos que al establecer los métodos de selección de candidatos, deban respetar en primer término el derecho a la elección consecutiva sobre los criterios de paridad de género, constituía una restricción que no supera el parámetro constitucional.


53. El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos deberán postular paritariamente sus candidaturas para los Congresos Federal y Locales, por lo que las leyes electorales se encargaron de determinar diversas medidas para instrumentalizarla. El proceso de armonización legislativa fue atendido por el Congreso Estatal y dio paso a las cuotas de género y a la obligación de los partidos políticos de postular en paridad a los cargos de elección popular. Tal es el caso del decreto impugnado, con lo que se buscó garantizar los derechos de las mujeres. Por lo que se niega que se viole la seguridad jurídica, pues en todo momento se atendió a dicho principio.


54. La reforma es resultado de una serie de reformas que van en cumplimiento a introducir los principios de paridad de género y acciones contra la violencia de género, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe declararse infundada.


55. Por otra parte, señala que el Partido Acción Nacional afirma que el Decreto 85 viola el principio de legalidad y seguridad jurídica por incidir en el régimen de coaliciones, materia de regulación del Congreso de la Unión, por lo que se debe destacar que los alegatos son respecto de este régimen, y no sobre ninguna otra modificación que contiene la norma impugnada y, con ello, se trata de destruir el alcance fundamental de la reforma que es lograr que quienes acceden a una diputación sean personas que cuenten con una legitimación directa de la ciudadanía medible en votos emitidos, no en decisiones cupulares de los partidos políticos, siendo lo que se logró con la reforma es arribar a una democracia más representativa con base en el voto público.


56. Los preceptos citados por el partido promovente fueron interpretados a modo de los intereses que representa, siendo que la Constitución Federal contiene las pautas que otorgan la legalidad y constitucionalidad del decreto impugnado. Así, los artículos 40 y 41 de la Ley Fundamental establecen que las entidades federativas son soberanas en lo concerniente a sus regímenes interiores, de modo tal, que las Legislaturas estatales pueden dictar leyes con la única salvedad de no contravenir el Pacto Federal y, en ese sentido, no están obligadas a legislar en idénticos o similares términos a la Federación.


57. Por su parte, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que las Legislaturas estatales se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, de ahí que sea claro que las entidades federativas tienen libre determinación para reglamentar el procedimiento para la asignación de diputados por ambos principios. El hecho de que el registro de listas haya constituido un derecho no lo convierte en una garantía y principio fundamental ni constitucional y que deba garantizarse su prevalencia.


58. Es falso que exista una invasión al régimen de coaliciones, partiendo de la premisa de que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal señala la facultad del Congreso para expedir leyes que determinen la competencia entre Federación y las entidades federativas relacionada con los partidos políticos, organismos y procesos electorales.


59. La Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular disposiciones que contempla la Constitución respecto de los mismos; en específico, su artículo primero señala que tiene por objeto regular las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones; por su parte, su artículo 87 establece los requisitos que se deben cumplir para que las coaliciones tengan la posibilidad de participar en las elecciones. Sin embargo, sobre estos artículos prevalece la disposición constitucional que establece que las entidades federativas dictarán las reglas del procedimiento para la asignación de diputaciones; por lo que, lo establecido en el mencionado artículo 87 respecto que "cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional", no tiene el alcance que pretende darle la parte promovente, esto es, superponerse a las disposiciones constitucionales que conceden a los Estados establecer conforme a sus leyes el procedimiento para la asignación de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


60. Los preceptos impugnados regulan exclusivamente el procedimiento para determinar la asignación de diputaciones en la entidad federativa, las que en ninguna parte contrarían a la Constitución Federal ni se entrometen con la regulación de las coaliciones, ya que no modifica, cambia ni condiciona su forma ni requisitos para tener la posibilidad de solicitar su registro y participación en las elecciones, sino que mantienen intacto su derecho a coaligarse. Los artículos que se impugnan se ejecutan en ejercicio de las atribuciones locales. En el caso, sin conceder, que se considere que existe conflicto para su aplicación, deberá decretarse la inaplicabilidad del punto 14 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, ya que existe supremacía constitucional en las atribuciones de las entidades federativas para determinar el procedimiento de selección de los diputados de representación proporcional. Citó en apoyo a sus consideraciones la tesis de jurisprudencia de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."


61. La eliminación de la integración de listas es una práctica que se viene ejecutando en diversas legislaciones, sin embargo, su eliminación no constituye en absoluto la violación a un derecho fundamental. Con su eliminación no se limita, impide o transgrede el derecho de quien pudiera aspirar a participar como candidato en los procesos electorales dentro de una coalición. Así, con la eliminación de las listas, el o la candidata que llegare a ocupar una diputación contará con una legitimación directa de la ciudadanía quien votó por ellos, reforzándose con ello la esencia de la representación popular.


62. Agrega que los artículos impugnados guardan el sentido de no regresividad que alega el promovente, en cuanto a que, aun siendo el caso de que las listas permanecieran, se debe dar prioridad a la paridad de género.


63. Por último, señala que no es agravio que en un posible convenio se vayan a afectar derechos cuando el propio partido político será quien decida de los derechos que dispone cuando se coaliga. Si el partido se afectara a sí mismo, no podría invocar afectación porque se estimaría como acto consentido, y en todo caso, cualquier afectación sería resuelta por los organismos públicos locales electorales de manera administrativa. Por lo anterior, no corresponde determinar la invalidez de la norma, cuyo alcance es en beneficio de la representatividad legítima obtenida por el voto ciudadano.


64. B) En la acción de inconstitucionalidad 236/2020


65. Poder Ejecutivo de la entidad. Este Poder señaló, en síntesis, lo siguiente:


66. La reforma al artículo 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California es conforme a la Constitución Federal. Contrario a lo que afirma el partido actor, sí hubo debate en la reserva sobre dicho artículo, además de que el uso de la voz es un derecho que pueden o no ejercer los diputados, atendiendo a los artículos 125, 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


67. La reforma se apegó a la formalidad legal y política, porque los legisladores se encuentran obligados a construir un contexto jurídico que contenga las herramientas, mecanismos y procedimientos a seguir para prevenir, erradicar y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón del género, en todas sus formas y modalidades, de ahí la necesidad de adecuar las leyes ya existentes con los tratados internacionales.


68. El primer concepto de invalidez del partido actor es infundado e inoperante. Los actos legislativos fueron realizados respetando las etapas procedimentales, que consisten en iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, expedición de las leyes y orden de publicación, y que fueron emitidos por el Congreso del Estado en ejercicio de las facultades conferidas a través de lo dispuesto en los artículos 13, 27, 28 y 29 de la Constitución Local.


69. Agrega que en el análisis de las iniciativas se agregaron reservas, mismas que fueron puestas a consideración del Pleno, correspondiéndoles lo consecuente, y para el caso, es claro que fue aprobada por la mayoría requerida para ser agregada al cuerpo del decreto impugnado.


70. Por otra parte, refiere que el segundo concepto de invalidez es infundado e inoperante. La adición del artículo 27 Bis fue para dar cumplimiento al principio de paridad de género, conforme al artículo 35 de la Constitución Federal. Además, es conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y criterios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación.


71. El argumento del partido actor parte de una premisa inexacta. No existe contradicción entre los artículos 27 y 27 Bis de la ley impugnada, pues este último viene a clarificar la forma de realizar las designaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional.


72. C) Acción de inconstitucionalidad 237/2020


73. Poder Ejecutivo de la entidad.(1) El partido accionante parte de una premisa inexacta, ya que vierte alegatos respecto del régimen de coaliciones, pero no sobre el alcance fundamental de la reforma impugnada, que es lograr que quienes acceden a una diputación sean personas que cuenten con una legitimación directa de la ciudadanía, con lo que se logra una democracia más representativa.


74. Las Legislaturas pueden dictar leyes con la única salvedad de no contravenir el Pacto Federal y, en ese sentido, no están obligadas a legislar en idénticos o similares términos a la Federación. Las entidades federativas tienen la libre determinación para reglamentar el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. Por lo que no existe una invasión por parte del Estado respecto a la configuración o régimen de las coaliciones.


75. La Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular disposiciones que contempla la Constitución, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, diversos temas específicos entre ellos y las formas de participación electoral a través de la figura de las coaliciones. A pesar de tratarse de una ley general prevalece la disposición constitucional de que los Estados dictarán las reglas del procedimiento, para la asignación de diputaciones, por lo que la obligación de integrar listas de las coaliciones, no tiene el alcance que pretende darle la parte promovente de superponerse a las disposiciones constitucionales que conceden a los Estados de establecer conforme a sus leyes el procedimiento para la asignación de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


76. Los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad regulan exclusivamente el procedimiento para determinar la asignación de diputaciones en el Estado de Baja California, las que en ninguna parte contrarían a la Constitución Federal ni se entrometen con la regulación de las coaliciones, pues no modifica, cambia, ni condiciona su forma, ni requisitos para tener la posibilidad de solicitar su registro y participación en elecciones, por lo que, mantienen intacto su derecho a coaligarse.


77. Si bien la integración de listas es una práctica que se viene ejecutando en diversas legislaciones, la eliminación de éstas no constituye una violación a un derecho fundamental, ni se impide el derecho de quien pudiera aspirar a participar como candidato en los procesos electorales dentro de una coalición. La fundamentación que se sostuvo para declarar procedente las reformas es que la candidata que llegare a ocupar una diputación lleve en su encargo una verdadera representación. Aun cuando las listas permanecieran, se tendría que dar prioridad a la paridad de género. En cualquier caso, una situación de conflicto que pudiera ocurrir deberá ser resuelta por los organismos públicos electorales de manera administrativa y no considerarse la invalidez de la norma, cuyo alcance es en beneficio de la representatividad legítima obtenida por el voto ciudadano.


78. Los actos legislativos fueron realizados respetando las etapas procedimentales que consisten en iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, expedición de las leyes y orden de publicación, y que fueron emitidos por el Congreso Local con estricto apego a derecho y en ejercicio de las facultades conferidas a través de lo dispuesto en los artículos 13, 27, 28 y 29 de la Constitución Federal. En específico la adición del artículo 27 Bis de la Ley Electoral es acorde a derecho y es para dar cumplimiento al principio de paridad de género.


79. Además, no existe la antinomia entre el artículo 27 y 27 Bis de la ley, ya que el primero señala el procedimiento para la designación de diputados por el principio de representación proporcional. Indica la integración de una lista por cada partido político; por su parte, el artículo 27 Bis prevé que de esa misma lista se integrarán una de mujeres y una de hombres, desprendiéndose su objeto, que es precisamente otorgar claridad y certeza jurídica al principio de paridad de género, siendo que la integración de las mismas es función exclusiva del Consejo General.


80. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó, en síntesis, lo siguiente:


81. Los planteamientos en los que se aducen que existieron violaciones al proceso legislativo, no podían ser materia de la opinión de ese órgano colegiado, por no tratarse de temas estrictamente electorales.


82. En cuanto a la creación de un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres, para garantizar la paridad de género, opinó que, en efecto, dicha medida intenta fortalecer la paridad de género, esto es, garantizar la asignación del cincuenta por ciento de los espacios a la participación de las mujeres, lo cual es acorde al artículo 41, base I, de la Constitución Federal.


83. En el sistema de representación proporcional no se vota por personas, sino por los partidos políticos, y al estar representados por mismo número de mujeres que de hombres garantizan la representación más real. Así, concluyó que los argumentos tendentes a evidenciar que la elaboración de listas de mujeres y hombres no vulnera el voto activo y pasivo consagrado en el artículo 35 de la Constitución General, al ser las listas un mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, válidamente puede privilegiarse un criterio de paridad de género, ya que la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignados curules atendiendo a su representatividad.


84. Por otra parte, indicó que el argumento relativo a que se creó una antinomia entre el artículo 27 y el 27 Bis de la Ley Electoral de la entidad, no constituía una cuestión propiamente constitucional que implicara la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de la Norma Fundamental, sino que atañe a una cuestión de legalidad.


85. En relación con el argumento de inconstitucionalidad del artículo 15, fracción II, de la Constitución Local, en la parte que establece que, tratándose de coaliciones, la primera asignación de diputaciones de representación proporcional se determina con base en el convenio registrado, opinó que la disposición impugnada es constitucional.


86. Al respecto, estimó que toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales; sin embargo, ello no impide a las entidades federativas legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones. En el caso, considera que la norma no regula ningún aspecto relativo a las coaliciones, sino impone una directriz en relación con la aplicación de las reglas de asignación de diputaciones plurinominales. La referencia al convenio de coalición, debe entenderse, que es para el efecto de observar a qué grupo parlamentario o partido político quedarían comprendidos las o los ciudadanos sobre los cuales recaería la asignación del escaño.


87. En relación con el tema de la eliminación de las listas partidarias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, opinó que es constitucional, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en relación con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, las Legislaturas Locales cuentan con libertad de configuración legislativa para definir la conformación de los órganos legislativos.


88. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad.


89. Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad.


90. Alegatos. En la presente acción de inconstitucionalidad no se formularon alegatos.


91. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


92. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Baja California y de la Ley Electoral de la entidad federativa con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Oportunidad


93. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general se haya publicado en el medio oficial correspondiente, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


94. Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


95. En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en las que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovido por las partes.


96. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


97. El Decreto 85 mediante el que se reformó la Constitución Política del Estado de Baja California y la Ley Electoral del Estado, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de julio de dos mil veinte.


98. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del sábado veinticinco de julio de dos mil veinte al domingo veintitrés de agosto del mismo año.


99. En el caso, las demandas del Partido de Baja California y Partido Acción Nacional, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 236/2020 y 237/2020, fueron presentadas en este Alto Tribunal, vía electrónica, respectivamente, el veinte y veintidós de agosto de dos mil veinte. Sin que sea obstáculo que tales demandas se hayan planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por esta Suprema Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.


100. Por tanto, las demandas de acción de inconstitucionalidad 236/2020 y 237/2020 se presentaron dentro del plazo respectivo y, por ende, las impugnaciones resultan oportunas.


IV. Legitimación


101. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria,(5) disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los extremos siguientes:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.


102. Ahora procederemos al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los promoventes de las acciones acreditan su legitimación.


103. Partido de Baja California. El Partido Baja California es un Partido Político Estatal con registro ante el Instituto Estatal Electoral. En términos del artículo 44, fracción VII, de los estatutos del partido,(6) el presidente del Comité Ejecutivo Estatal cuenta con facultades para representar al partido ante toda clase de tribunales.


104. En el caso, se desprende que la acción de inconstitucionalidad 236/2020 fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada en nombre del partido fue suscrita por M.C.F.D., con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, quien cuenta con facultades para representar al partido político en términos de los estatutos que lo rigen, es de concluirse que tiene legitimación para ello.


105. Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, cuyo presidente del Comité Ejecutivo Nacional es M.A.C.M., según consta en las certificaciones expedidas por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.


106. El artículo 57, inciso a),(7) en relación con el diverso numeral 53, fracción I,(8) ambos de los estatutos del partido, establece que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar legalmente al partido.


107. De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes. Por tanto, si la demanda presentada en nombre del partido fue suscrita por M.A.C.M., con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para representar legalmente al partido político en términos de los estatutos que lo rigen, es de concluirse que tiene legitimación para ello.


108. Corresponde ahora analizar si las normas impugnadas son de naturaleza electoral o no, ya que de acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, los partidos políticos sólo pueden promover acción de inconstitucionalidad cuando lo que pretenden impugnar sean normas de naturaleza electoral, ya que en el caso de que no sea así, éstos carecen de legitimación para combatir leyes a través de este tipo de medio de control constitucional.


109. En el caso, los partidos políticos promoventes están legitimados para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad, ya que las normas de la Constitución Local y de la Ley Electoral de Baja California que se combaten son de carácter electoral, toda vez que se refieren a temas como: a) la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y, b) la creación de listas para asignación de diputaciones con base en la paridad de género; entre otros.


110. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que éstas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además de que, se trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes y, como ya se dijo, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.


V.C. de improcedencia


111. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte alguna de oficio.


112. Sin embargo, cabe aclarar que en la presente acción, uno de los preceptos impugnados es el artículo 15, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Baja California, mismo que tuvo una nueva reforma; sin que dicha circunstancia dé lugar al sobreseimiento, dado que la reforma no implicó un cambio en el sentido normativo del precepto impugnado.(9) La reforma, en la fracción II impugnada, sólo cambió signos de puntuación: un punto y seguido por un punto y coma, y eliminó una coma, tal como se puede observar en el cuadro comparativo siguiente:


Ver comparativo

VI. Precisión de las normas impugnadas


113. De conformidad con los artículos 41, fracción I y 71 de la ley reglamentaria de la materia,(10) por un lado, se deberá precisar las normas generales objeto del presente medio de control; por otro, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos impugnados en la demanda.


114. Este Tribunal Pleno concluye que, derivado de un análisis integral de los escritos de demandas presentados por los partidos políticos promoventes, las normas efectivamente impugnadas son las que a continuación se relacionan.


115. Cabe señalar que, si bien ambos partidos políticos señalan la integridad del Decreto 85 como impugnado, lo cierto es que, salvo las violaciones al procedimiento legislativo de la Ley Electoral de Baja California, únicamente se impugnan los siguientes artículos:


Ver artículos impugnados

VII. Consideraciones y fundamentos


116. A continuación, se procede al análisis temático de los planteamientos de invalidez.


Tema 1. Análisis de las violaciones al procedimiento de reformas de la Ley Electoral de Baja California.


117. En primer lugar se analizará el argumento hecho valer por el Partido de Baja California relativo a la violación al procedimiento de reformas de la Ley Electoral de la entidad, dado que, de resultar fundado ese planteamiento, sería innecesario el estudio del resto de los argumentos de inconstitucionalidad.(12)


118. Cabe precisar que si bien las reformas impugnadas se refieren tanto a la Constitución Local, como a la Ley Electoral, ambos del Estado de Baja California, los argumentos del Partido de Baja California(13) únicamente se dirigen a combatir irregularidades presentadas en el procedimiento de reforma de la Ley Electoral y no en el procedimiento de reforma constitucional.


119. El partido promovente argumenta que el proceso legislativo de adición del artículo 27 Bis a la Ley Electoral de Baja California contiene vicios. Ese artículo fue adicionado a través de una reserva. Todas las iniciativas de ley, incluso las reservas que se hagan a las iniciativas, deben ser discutidas y debatidas dentro del recinto legislativo, previo a su aprobación, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Estatal, así como de los artículos 125, 126, 129, 131 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Agrega que del análisis de las actas de la sesión en que se aprobó el decreto impugnado, se advierte que no se contempló la adición del artículo 27 Bis de la ley referida. Esto es, la adición de dicho artículo no era parte del proyecto inicial de comisión, su adición derivó de una reserva, la cual jamás fue discutida, sino que simplemente se sometió a votación. De esta forma, la omisión de la discusión violentó el proceso legislativo contemplado en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; lo que implica que se incumpliera con los artículos 14, 16 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, que obliga a los legisladores locales a legislar conforme lo establece la Constitución Local.


120. Sobre el tema de violaciones al procedimiento legislativo, ya este Tribunal Pleno en diversos precedentes se ha pronunciado básicamente en el sentido de que las violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo no pueden abordarse en esta sede constitucional, sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia representativa, elegida como modelo de Estado de acuerdo con los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal. Por lo anterior, la evaluación del potencial invalidante de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos que se encuentran en natural tensión. Por un lado, un principio que este tribunal ha denominado de economía procesal que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no pudiera tener como resultado un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta a una necesidad contraria, la de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.(14)


121. Es este último principio el que está estrechamente vinculado con la esencia y valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos caracterizados por el pluralismo político. La democracia representativa es un sistema político en el que las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, en donde aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte, no sólo de las mayorías, sino también de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo y a la necesidad de imponer su respeto, incluso a los legisladores mismos cuando actúen como órgano de reforma constitucional.


122. Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo, la dimensión deliberativa de la democracia carecería de sentido, precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de integrantes de otras fuerzas políticas; por tanto es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías, al regular, por citar algunos ejemplos, la conformación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión o el reflejo de las conclusiones en los soportes documentales correspondientes.


123. Así, en conclusión, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así, porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorgan pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


124. De conformidad con lo expuesto, para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidante por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.


b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


125. Así, en atención a los criterios antes expuestos, siempre debe evaluarse el procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.(15)


126. Con el cumplimiento de estos presupuestos se asegura que todos los representantes populares tengan una participación activa y eficaz en el procedimiento legislativo con el fin de respetar los principios de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas, cuya manifestación culmina en el acatamiento de la decisión de la mayoría.


127. En conclusión, en un estado democrático es imprescindible que la Constitución imponga ciertos requisitos de forma, publicidad y participación para la creación, reforma o modificación de las distintas normas del ordenamiento jurídico. Son estos límites o formalidades esenciales del procedimiento legislativo los que aseguran la participación de las minorías y el cumplimiento de los principios democráticos.


128. Ahora bien, a efecto de constatar si en el caso se violó o no el procedimiento de reformas a la Ley Electoral de Baja California, se considera necesario aludir a las disposiciones, tanto constitucionales, legales y reglamentarias, a las que debía sujetarse dicho procedimiento.


129. Al respecto, la Constitución Local señala que:


a) La presentación de iniciativas de leyes y decretos está a cargo de varios entes autorizados, entre los que están los diputados locales. Por regla general, el trámite al que se sujetan dichas iniciativas consiste en ser dictaminadas en comisiones en primer término, para después con base en el dictamen correspondiente ser discutidas y votadas por el Pleno del Congreso. Los mismos trámites se observarán en la reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos (artículos 28,(16) 29(17) y 32).(18)


b) Las comisiones de dictamen legislativo avisarán al Ejecutivo del Estado, a los Ayuntamiento y al Poder Judicial (en caso de que la iniciativa se refiera a asuntos que les atañen), cuando menos con cinco días de anticipación a la fecha de la sesión, a efecto de que envíen un representante que, sin voto tome parte en los trabajos (artículo 30).(19)


c) En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de leyes y decretos (artículo 31).(20)


d) Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso del Estado y publicadas por el Ejecutivo (artículo 33).(21)


130. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California dispone lo siguiente:


a) Toda iniciativa deberá presentarse al presidente del Congreso por escrito, firmada y acompañada de la exposición de motivos en la cual su autor o autores señalen las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una ley, artículo de ésta o decreto (artículo 117).(22)


b) Todo proyecto de ley será turnado por el presidente del Congreso a la comisión o comisiones que correspondan según las características del asunto de que se trate. Si del estudio y análisis de las iniciativas dentro de las comisiones de dictamen legislativo es necesario complementarlas o clarificarlas, bastará que así lo manifieste quien la presentó o algunos de los integrantes de la comisión mediante una adenda escrita, hasta antes de que sean dictaminados por la comisión respectiva (artículo 118).(23)


c) Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la comisión competente en los asuntos que, por acuerdo del Pleno del Congreso, por mayoría simple y en votación económica, sean calificados de urgente y obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia aplicable. Para la procedencia de la dispensa de trámite es necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Asimismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitir los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos (artículo 119).(24)


d) El presidente del Congreso declarará abierto el debate una vez que se haya dado lectura al oficio, documento, iniciativa, dictamen o asunto en cuestión. Cuando se presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones Dictaminadoras en sesión del Pleno del Congreso, el orden de intervención se conformará de la manera siguiente: primero la intervención de un miembro de la Comisión Dictaminadora, fundado y motivado el dictamen; y, posteriormente, la discusión en lo general y en lo particular [artículos 127(25) y 130].(26)


e) Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo particular. La discusión en lo particular versará restrictivamente sobre los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones o incisos de una iniciativa de ley o decreto o de los puntos resolutivos del dictamen que al inicio de la discusión en lo general se hayan reservado para su debate y votación por separado, a petición de uno o más diputados. Podrá ser objeto de modificación o adición la parte del asunto que se haya reservado o cualquier otra que se considere relacionada con la misma. Para efectos de la discusión en lo general o en lo particular, podrán hacer uso de la voz hasta tres diputados a favor y hasta tres en contra del asunto de que se trate, además del presidente o un miembro de la Comisión de Dictamen Legislativo correspondiente. Hecho lo anterior, se declarará cerrado el debate (artículos 130 y 131).(27)


f) Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por mayoría de votos de los diputados. Para la aprobación de las minutas de reformas a la Constitución Federal, se requerirá de mayoría calificada (artículo 146).(28)


g) La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada. La mayoría simple es la correspondiente a más de la mitad de los diputados que asistan a la sesión. Mayoría absoluta es la correspondiente a más de la mitad de los diputados que integran el Congreso del Estado. Mayoría calificada es la correspondiente a las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado. En los casos en que no se defina la clase de votación para resolver un asunto, se entenderá que deberá efectuarse por mayoría simple (artículo 147).(29)


h) Hay tres tipos de votaciones: nominal, económica o por cédula. Serán aprobados por votación nominal los dictámenes de iniciativa de ley o decretos en lo general y cada libro, título, capítulo, sección o artículo en lo particular [artículos 148(30) y 149].(31)


i) En la votación nominal, cada miembro del Congreso comenzando por el lado derecho del presidente dirán en voz alta su nombre completo, apellido paterno o apellido paterno y materno y añadirá la expresión "a favor", "en contra" o "me abstengo" (artículo 150).(32)


131. Ahora bien, conviene recordar que, en el caso, únicamente se formularon violaciones al procedimiento legislativo respecto del artículo 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California. A continuación, se narrará el proceso legislativo en términos generales, poniendo un énfasis más detallado en ese artículo impugnado. Ello con base en las constancias de autos que obran en el expediente, tales como la iniciativa de reforma, el Dictamen Número 46, las reservas presentadas al mismo y video de la sesión correspondiente, asimismo en el acta de sesión(33) y el orden del día, así como en el video DVD que envío el Congreso Local que contiene la sesión de diez de junio de dos mil veinte.


132. Presentación de la iniciativa. El doce de septiembre de dos mil diecinueve, el diputado J.M.M.G., integrante del Partido de M., presentó ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Baja California, una iniciativa de reforma a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Baja California, 22 y 27 de la Ley Electoral del Estado, y 59 de la Ley de Partidos Políticos del Estado. Iniciativa a la que se adhirieron el diputado V.N.G. y la diputada M.E.C.N..


133. Aprobación del dictamen número 46 por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales. La Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales presentó el Dictamen Número 46. En el mismo se propuso en los puntos resolutivos, la aprobación de la reforma al artículo 15 de la Constitución Local y la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.


134. Se advierte que dicho dictamen fue aprobado por cinco de los siete diputados que integraban en ese entonces la comisión referida, a saber: J.M.M.G. (presidente), R.d.V.C. (secretaria), E.G.R. (vocal), G.L.M. (vocal) y V.H.N.G. (vocal).


135. Discusión y aprobación del dictamen por el Congreso Local. En sesión ordinaria de diez de junio de dos mil veinte del Congreso Local, se llevó a cabo la discusión y aprobación del Dictamen Número 46 referido, mismo que se encontraba en el punto VI del orden del día.


136. Siendo las doce horas con un minuto del miércoles, el diputado presidente de la mesa directiva dio inicio a la sesión ordinaria que se realizó de manera virtual, en modalidad de videoconferencia. Se pasó lista y se verificó que había quórum legal para sesionar (al estar presentes veinticuatro diputados). Se señaló que el orden del día se había distribuido con anticipación a los diputados vía electrónica y se sometió a votación económica, el cual se aprobó por unanimidad. Se siguieron los puntos establecidos en el orden del día.(34)


137. Al momento de analizar el apartado quinto del orden del día, "dictámenes", el diputado presidente le concedió el uso de la voz al diputado J.M.M.G. para que presentara los dictámenes de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, y éste señaló que sólo se presentaría el Dictamen Número 46 de la citada comisión, y solicitó la dispensa de la lectura total del mismo, para únicamente dar lectura del proemio y de los puntos resolutivos.


138. El diputado presidente solicitó a la diputada secretaria sometiera a votación económica la dispensa de lectura presentada, resultando aprobada por unanimidad. Acto seguido, el diputado presidente le concedió el uso de la voz a la diputada M.L.V.Á., para presentar el Dictamen Número 46, en el cual se establecía lo siguiente:


"Dictamen No. 46 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, respecto a la iniciativa reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y leyes secundarias presentada en fecha doce de septiembre del dos mil diecinueve.


"Honorable Asamblea:


"A la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa de reforma en materia electoral, presentada por el diputado J.M.M.G., por lo que sometemos a consideración de esta honorable Asamblea el presente:


"Dictamen


"...


"I. Fundamento.


"De conformidad con lo establecido en el artículo 39, 55, 56 fracción I, 57, 62, 63, 90, 122, 123, 124 y demás relativos a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, esta Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, es competente para emitir el presente dictamen, por lo que en el ejercicio de sus funciones se avocó al análisis, discusión y valoración de la propuesta referida en el apartado siguiente.


"...


"IX. R..


"Por todo lo antes expuesto, fundado y motivado, los integrantes de esta Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de esta asamblea los siguientes puntos:


"Resolutivos


"Primero. Se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, para quedar como sigue:


"Artículo 15. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la ley, y atendiendo lo siguiente:


"I. Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:


"a) Participar con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y


"b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.


"c) Derogado.


"II. El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría...


"...


"III a VI. ...


"TRANSITORIOS


"Primero. Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


"Segundo. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamiento del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.


"Tercero. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


"Segundo. Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144,145 y 190 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, para quedar como sigue:


"Artículo 22. Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos:


"I.P. con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y


"II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.


"III. Derogada.


"...


"Artículo 27. El consejo general hará la asignación de diputados a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:


"I a la III. ...


"IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el consejo general procederá a determinarlo mediante sorteo; y


"V.D..


"VI. ...


"...


"Artículo 46. ...


"I al XV. ...


"XVI. Registrar las candidaturas a gobernador del Estado y M..


"XVII a XXXVIII. ...


"Artículo 136. ...


"I a la II. ...


"III. La de gobernador del Estado, será unipersonal.


"Los propietarios y suplentes de la fórmula de diputados, y de la planilla de munícipes, a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, serán considerados separadamente, salvo para los efectos del voto válidamente emitidos.


"Artículo 144. ...


"I. ...


"II. ...


"a) ...


"b) Las planillas completas de munícipes, ante el consejo general.


"Los partidos políticos o coaliciones ...


"De la solicitud del registro ...


"Artículo 145. ...


"I al VI. ...


"VII. Los candidatos al Congreso del Estado y a los Ayuntamiento que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.


"Artículo 190. ...


"I a la V. ...


"VI. En la elección de diputados, aparecerá en el anverso un recuadro que contenga el nombre del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa a propietario y el de su suplente, postulado por cada partido político; al reverso los recuadros que contengan el logo y denominación de los partidos políticos con la leyenda ‘elección de diputados por el principio de representación proporcional’.


"VII a XI. ...


"...


"TRANSITORIOS


"Primero. P. la presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.


"Segundo. La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, materia del presente decreto y serán aplicables al siguiente proceso electoral ordinario que se celebre en la entidad.


"Tercero. El Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, deberá en su caso, adecuar la reglamentación interna correspondiente, antes del inicio del proceso electoral 2020-2021.


"Dado en el salón de sesiones ‘Lic. B.J.G.’ de este edificio del Poder Legislativo del Estado, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinte."


139. Posteriormente, el diputado presidente, de acuerdo con el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaró abierto el debate del Dictamen Número 46, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del mismo ordenamiento legal, preguntó a los diputados si deseaban intervenir en contra del mismo.


140. El diputado presidente les concedió la voz a los diputados D.R.F. (PRI), E.T.R.(.) y G.L.M.(.) para manifestarse en contra del dictamen en referencia. Posteriormente, les concedió la voz a los diputados R.A.O.L. (PBC), J.M.M.G.(.) y V.H.N.G.(., para manifestarse a favor del dictamen referido.


141. Al no registrarse más oradores que intervinieran a favor o en contra de la iniciativa, el diputado presidente declaró que el asunto estaba suficientemente discutido y solicitó a la diputada secretaria sometiera a votación nominal el Dictamen Número 46, resultando aprobado en votación nominal por diecinueve votos a favor (la diputada R.d.V.C., y los diputados J.M.M.G. y R.A.O.L., votaron a favor en lo general, con una reserva en lo particular), dos votos en contra (de los diputados D.R.F.D. y E.T.R. y tres abstenciones (de las diputadas L.Q.Q., M.T.V.C. y E.M.V.H.. El diputado presidente le concedió el uso de la voz a las diputadas que se abstuvieron para que razonaran su voto.


142. El diputado presidente le concedió el uso de la voz a la diputada R.D.V.C., para presentar reserva en lo particular al Dictamen Número 46, quien realizó la presentación respectiva.


143. A continuación, el diputado presidente procedió a declarar un receso. De regreso, una vez verificado el quórum legal para sesionar, por medio de pase de lista, se reanudó la sesión.


144. El diputado presidente, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, procedió a declarar abierto el debate de la reserva en lo particular al Dictamen Número 46 y, en términos del artículo 129 del mismo ordenamiento legal, preguntó a los diputados si deseaban intervenir en contra de la misma, sin que nadie hubiera solicitado el uso de la voz. En consecuencia, el diputado presidente solicitó a la diputada secretaria someter a votación nominal la reserva en lo particular al Dictamen Número 46, presentada por la diputada R.D.V.C., resultando no aprobada por quince votos en contra, tres a favor y cuatro votos en abstención (mismos que razonaron su voto).


145. A continuación, el diputado presidente concedió el uso de la voz al diputado J.M.M.G., para presentar en lo particular la segunda reserva al Dictamen Número 46, lo que hizo en los términos siguientes:


"Diputado J.M.M.G.: Gracias diputado presidente. Precisamente como lo planteé al momento de la votación en lo general, durante la sesión de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales platicamos y vimos al final de la sesión, ya que se había votado el dictamen, la necesidad de incorporar una reserva al momento de la votación en el Pleno, precisamente, para respetar, más bien para garantizar, en todo momento el principio de paridad de género en las asignaciones de diputaciones de representación proporcional y a la integración del Congreso, de esa manera, tomando varios planteamientos y analizando de qué manera esta reforma alcanzaría ese objetivo, también que es un mandato constitucional, voy a dar lectura a la reserva.


"El motivo de la presente reserva consiste en fortalecer el principio de paridad de género entendida ésta como la igualdad política entre mujeres y hombres, garantizando la asignación del cincuenta por ciento de los espacios a la participación de las mujeres, acorde a las recientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado trece de abril de dos mil veinte, en tal virtud propongo modificar el contenido del resolutivo segundo del presente dictamen, de la siguiente manera:


"Resolutivo primero: Q. en sus términos.


"Resolutivo segundo: Se modifica la denominación del capítulo segundo del título segundo; el artículo 22, 27 y se adiciona el artículo 27 Bis a la Ley Electoral del Estado de Baja California para quedar como sigue:


"Capítulo segundo


"De la asignación de diputaciones de representación proporcional


"Artículo 22. Para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Participar con candidatos a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y...


"(El resto del artículo queda igual. Es un tema de denominación, ya no dice diputados, diría diputaciones)


"Artículo 27. El consejo general hará la asignación de diputaciones a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:


"(El resto del artículo queda igual)


"Artículo 27 Bis. El consejo general integrará un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres respecto a las candidatas y candidatos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género.


"(El resto del resolutivo y sus transitorios quedarían intocados)


"Entonces de esta manera, básicamente, lo que se está planteando es de que al momento de que se hagan las listas de los mejores segundos lugares, mejores segundos porcentajes, o lo que se le llama también en otro, mejores perdedores, se van, se establecerían en dos listas por el Instituto, va a ser una lista de mujeres, una lista de hombres y de ahí de manera alternada se van a hacer las asignaciones al momento de, valga la redundancia, de asignar la representación proporcional, entonces de esta manera estaríamos respetando el principio de paridad y seguramente va a haber más modificaciones que hacer a la legislación electoral del Estado, precisamente, por el mandato contenido en el decreto de reforma federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, y que va a ser un paquete completo, no sólo de temas electorales, sino de temas de paridad, precisamente, de garantizar los derechos de las mujeres, de garantizar el acceso a una vida libre de violencia y otra serie de reformas que estamos obligados como Congreso del Estado a hacer, precisamente, para garantizar esa igualdad entre hombres y mujeres que debió de haber existido desde hace mucho tiempo y llegó el momento de respetar con mayor pulcritud. Ése es el texto de la reserva, se las envié inclusive a ustedes ahorita por un chat de toda la Legislatura y ahí está el texto, básicamente, la reserva toca el artículo 22, el 27 y el toral es el 27 Bis. Es cuanto diputado presidente."


146. Posteriormente, el diputado presidente, de acuerdo a lo que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaró abierto el debate de la reserva presentada por el diputado J.M.G. y, de conformidad con el artículo 129 del mismo ordenamiento legal, preguntó si había algún diputado que quisiera hacer uso de la voz. Al no haber ningún diputado que solicitara el uso de la palabra, el diputado presidente solicitó a la diputada secretaria sometiera a consideración del Pleno la reserva.


147. Se tomó votación nominal sobre la reserva de mérito, la cual se muestra en la siguiente tabla:


Ver tabla

148. La diputada secretaria informó que el resultado de la votación para la reserva era de dieciséis votos a favor, uno en contra y seis abstenciones.


149. Este Tribunal Pleno advierte que dicho cómputo es incorrecto, ya que como se aprecia de la tabla anterior, el resultado de la votación fue: dieciséis votos a favor, uno en contra y cinco abstenciones. Al respecto, cabe destacar que en el acta de la sesión de mérito, sí aparece la votación correcta.


150. El diputado presidente en uso de la voz manifestó lo siguiente:


"Diputado presidente: Gracias diputada. Bueno, por tratarse de una reserva que tiene alcances de reforma constitucional se requieren diecisiete votos para su aprobación, para tal efecto, por tal razón, se declara no aprobada la Reserva presentada por nuestro amigo diputado J.M.M. y le solicito que haga uso de la voz quien sigue en lista para plantear su reserva correspondiente."


151. Posteriormente el diputado presidente concedió el uso de la voz al diputado R.A.O.L. para presentar reserva al Dictamen Número 46. El diputado presidente, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaró abierto el debate de la reserva señalada, y preguntó a los diputados si deseaban intervenir, sin que nadie se registrara para hacer uso de la voz, por lo que le solicitó a la diputada secretaria sometiera a consideración la reserva señalada, la cual resultó aprobada en votación nominal por diecinueve votos a favor, un voto en contra y tres votos en abstención (votos que fueron razonados).


152. El diputado presidente en uso de la voz manifestó lo siguiente:


"Diputado presidente: En consecuencia se declara aprobada la reserva del diputado R.O. y, como bien decía yo hace unos minutos, la Legislatura se ha cuidado mucho que cuando se plantea una reforma constitucional, no sea a través de reservas con mayoría simple, que se pueda modificar el alcance de una reforma constitucional, sería muy fácil poder atajar una reforma constitucional presentando reservas que se pudiesen votar con mayoría simple y entonces, pues contravenir o contrarrestar el efecto de una reforma de este sentido, por eso se cuida mucho que cuando se presentan reformas constitucionales, en la parte de reservas se garantice también la mayoría calificada; sin embargo, debo aclarar que en el caso particular de la iniciativa presentada por nuestro compañero J.M.M., su reserva era para las modificaciones a la Ley Electoral del Estado y por tratarse de una ley secundaria, entonces se requiere mayoría simple, por esa razón, la reserva que se presentó con los votos que alcanzó se presenta como una reserva aprobada por la mayoría de los diputados, esto lo debo decir, ya lo consultamos directamente con los abogados de Presidencia, también con Consultoría Jurídica y, efectivamente, es una reforma, es una reserva, perdón, donde se pretende únicamente añadir contenido a la Ley Electoral en materia de paridad, así que por esa razón, como presidente del Congreso declaramos, decreto aprobada la reserva planteada, y una disculpa diputado."


153. Acto continuo, el diputado presidente procedió a declarar aprobado en lo general el Dictamen Número 46 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, con dos reservas aprobadas en lo particular, presentadas por los diputados J.M.M.G. y R.A.O.L..


154. Publicación. El veinticuatro de julio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el "Decreto No. 85 mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 Bis, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California".


155. Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que, en términos generales, sí se cumplió con el procedimiento de reformas analizado en términos de la regulación pertinente, pues como se advierte de la relatoría anterior: la iniciativa de reforma fue suscrita por un diputado del Congreso Local, quien tiene facultades para tal efecto.


156. El Congreso Local turnó la iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, la cual la analizó, formuló y aprobó el dictamen número 46, que proponía la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.


157. En sesión ordinaria del Congreso Local de diez de junio de dos mil veinte, se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen referido. Es importante destacar que al momento de presentar el dictamen se hizo mención que el mismo había sido repartido con anterioridad, siendo relevante que ningún diputado manifestó no haber tenido el dictamen previo a la sesión.(35) Así las cosas, después de haber dado lectura al proemio y resolutivos del dictamen, se puso a discusión en lo general, donde se inscribieron tres diputados para hacer uso de la palabra en contra del mismo y tres diputados para hablar a favor. Al término de sus intervenciones se sometió a votación en lo general, el dictamen fue aprobado por diecinueve votos a favor (tres diputados señalaron que votaban a favor en lo general, pero con una reserva en lo particular), dos en contra y tres abstenciones.


158. A continuación, se sometió a discusión la reserva presentada por la diputada R.D.V.C., sin que ningún diputado hubiera solicitado la palabra, por lo que se tomó votación nominal, resultando no aprobada la reserva en cuestión al obtener quince votos en contra, tres a favor y cuatro votos en abstención.


159. Se sometió a discusión la reserva presentada por el diputado J.M.M.G., sin que ningún diputado hubiera solicitado el uso de la voz, por lo que se tomó votación nominal, resultando aprobada la reserva en cuestión al obtener dieciséis votos a favor, uno en contra y cinco abstenciones.


160. Se sometió a discusión la reserva presentada por el diputado R.A.O.L., sin que nadie se registrara para hacer uso de la voz, por lo que se tomó votación nominal, resultando aprobada la reserva en cuestión al obtener diecinueve votos a favor, un voto en contra y tres votos en abstención.


161. Dado el resultado de las votaciones, el diputado presidente procedió a declarar aprobado en lo general el Dictamen Número 46, con dos reservas aprobadas en lo particular, presentadas por los diputados J.M.M.G. y R.A.O.L..


162. Finalmente, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el "Decreto No. 85 mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 Bis, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California".


163. Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que en la reforma sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para las reformas aprobadas, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que, en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación.


164. En efecto, en el caso se cumplió con los estándares dados por este Alto Tribunal, a la luz de los cuales debe evaluarse la regularidad constitucional del procedimiento legislativo precisado con antelación. Ello, toda vez que:


165. A) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad. Lo anterior es así, porque de autos no se advierte alguna irregularidad que hubiera impedido a las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso Local a participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad.


166. En principio, si bien la iniciativa la presentó un diputado del Partido de M., no se advierte que se hubiere impedido a alguna fracción parlamentaria en específico ejercer su derecho de presentar alguna iniciativa a fin de reformar la Constitución Local o la Ley Electoral del Estado de Baja California.


167. Del proyecto de dictamen presentado por la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, integrada por J.M.M.G. (presidente), R.D.V.C. (secretaria), E.G.R. (vocal), G.L.M. (vocal), V.H.N.G. (vocal), J.A.G.Q. (vocal) y J.C.V.C. (vocal), se advierte que la propuesta de iniciativa de reforma fue tomada en cuenta y que el dictamen fue firmado por los primeros cinco integrantes mencionados, votando éstos a favor.


168. En la sesión de diez de junio de dos mil veinte del Pleno del Congreso Local, se verificó el quórum necesario para sesionar, se dio lectura al proemio y a los resolutivos del dictamen y se puso a discusión en lo general. Se llevó a cabo el proceso deliberativo respectivo e hicieron uso de la voz tres diputados para hablar a favor y tres para hablar en contra. Se sometió a votación en lo general, resultando aprobado el dictamen con una votación de diecinueve votos a favor (tres diputados votaron a favor en lo general, con una reserva en lo particular), dos votos en contra y tres abstenciones.


169. Cada una de las reservas se sometió a discusión y no habiendo oradores que hubieran solicitado el uso de la palabra, se sometieron, respectivamente, a votación. La reserva propuesta por la diputada R.D.V.C. se desechó por obtener una votación de quince votos en contra, tres a favor y cuatro en abstención. La reserva propuesta por el diputado J.M.M.G. se aprobó al obtener una votación de dieciséis votos a favor, uno en contra y cinco abstenciones. La reserva propuesta por el diputado R.A.O. se aprobó al obtener una votación de diecinueve votos a favor, uno en contra y tres votos en abstención.


170. En virtud del resultado de las votaciones se aprobó el dictamen, con las dos reservas aprobadas en lo particular.


171. Por tanto, la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, ya que todos los diputados que asistieron a las citadas sesiones estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra del proyecto de dictamen que se sometió a discusión y votación.


172. De esta manera, se advierte que en el proceso legislativo el Congreso Estatal funcionó como una cámara de deliberación política, en cuyo contexto las mayorías y minorías tuvieron la posibilidad de hacerse oír.


173. B) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas. En efecto, como se estableció con antelación, las votaciones por las que se aprobó el dictamen se ajustaron en cada una de sus etapas, a las reglas establecidas por las normas aplicables; específicamente en lo relativo a la votación en lo general del dictamen, éste se aprobó por más de las dos terceras partes de los miembros del Congreso (en total con veinticinco integrantes), ya que tuvo una votación favorable de diecinueve votos, lo que tuvo por satisfecho la votación de mayoría calificada requerida para la reforma constitucional y, a la postre, también la mayoría simple requerida para la reforma a la Ley Electoral del Estado.


174. Por lo que hace a la reserva presentada por el diputado J.M.M.G., ésta se aprobó por mayoría simple (dieciséis votos a favor) toda vez que versaba únicamente respecto a la Ley Electoral del Estado. Por su parte, la reserva presentada por R.A.O.L. se aprobó con una votación de diecinueve votos a favor.


175. Por tanto, es claro que se cumplió con el criterio consistente en que el proceso deliberativo culmine con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas para las reformas propuestas.


176. C) En el caso, se advierte también que en el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas.


177. Lo anterior es así, ya que de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es, que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el video de la misma y la publicación en los instrumentos oficiales de las normas adoptadas.


178. Además, este Tribunal Pleno advierte que, ante la situación que se vive en el país por la pandemia provocada por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), la sesión se realizó por medio de la Plataforma Zoom Cloud Meetings, haciendo referencia a que se trasmitía en tiempo real por los canales institucionales de transmisión del Congreso Local.(36)


179. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera infundado el planteamiento del Partido de Baja California relativo a que la reserva por la que se adicionó el artículo 27 Bis a la Ley Electoral de Baja California no cumplió con los requisitos de la Constitución Local y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, toda vez que dicha reserva no fue discutida, sino que simplemente se sometió a votación.


180. Lo infundado de dicho argumento deriva de que, contrario a lo que afirma el partido promovente, no se vulneró el procedimiento establecido en la Constitución Local o en la ley orgánica respectiva, toda vez que, como quedó ampliamente detallado en la narración relativa al desarrollo de la sesión de diez de junio de dos mil veinte del Congreso Local, se advierte que una vez aprobado en lo general el Dictamen Número 46, se procedió a analizar en lo particular. De esta manera, en primer lugar, se discutió y desechó en votación la reserva presentada por la diputada R.D.V.C..


181. Posteriormente, se concedió la voz al diputado J.M.M.G. quien presentó su reserva en lo particular. El diputado presidente, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, declaró abierto el debate de la reserva presentada y, de conformidad con el artículo 129 del mismo ordenamiento legal, preguntó si había algún diputado que quisiera hacer uso de la voz, sin que nadie de las y los diputados presentes en la sesión pidiera intervenir en el debate. Sólo una vez que se constató que ninguna legisladora o legislador solicitó el uso de la voz, ello fue cuando se sometió a votación.


182. De esta manera, se puede concluir que no existe violación invalidante alguna al procedimiento establecido en la Constitución Local o en la Ley Orgánica del Poder Legislativo respectiva, puesto que la circunstancia de que nadie hizo uso de la voz, fue una consecuencia de que, ninguno de los diputados presentes solicitó la palabra, lo que de ninguna forma se puede considerar que viola las leyes mencionadas, pues no existió impedimento alguno para que los diputados pudieran participar en el debate, sino que, por el contrario, se siguió el procedimiento establecido para la aprobación de las reservas, esto es, se discutió primero en lo general el Dictamen Número 46 y, una vez aprobado, se procedió a su discusión en lo particular, cada una de las reservas se presentó y acto seguido se abrió a debate cada una de ellas y, sólo después de que ninguno de los diputados ejerciera su derecho a participar en el debate, se sometieron a votación.


183. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que se aplicaron de manera correcta los artículos que reglamentan el proceso electoral y no se advierte alguna violación a los principios de legalidad, ya que en el caso sí se observaron las normas locales relativas al procedimiento de reformas, y no se advierte alguna irregularidad con potencial invalidante de la reforma aquí analizada.


184. Máxime que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(37) podrá ser objeto de adición al dictamen la parte del asunto (libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, entre otros) que se haya reservado para su debate y votación por separado, a petición de uno o más diputados.


185. Por tanto, conforme a lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que no existen violaciones invalidantes en el procedimiento legislativo que tengan como consecuencia la declaración de invalidez del Decreto Número 85 impugnado.


Tema 2. Elaboración de la lista para la designación de diputaciones en el sistema de representación proporcional.


186. En el segundo concepto de invalidez el Partido de Baja California manifiesta que el artículo 27 Bis de la Ley Electoral de la entidad federativa es inconstitucional porque viola el principio de certeza en materia electoral, así como los derechos políticos de los ciudadanos y candidatos. El promovente estima que se crea una antinomia entre el artículo 27 y el 27 Bis del mismo ordenamiento legal, ya que el primero habla de que el sistema de representación proporcional será a través de una lista, mientras que el segundo precepto habla de dos listas, por lo que los artículos se contraponen.


187. En ese sentido, el promovente estima que se genera incertidumbre política entre los candidatos y ciudadanos, porque no son claras las reglas de selección de dichos candidatos por el principio de representación popular.


188. El texto de las disposiciones cuestionadas es el que sigue:


"Artículo 27. El consejo general hará la asignación de diputaciones a cada partido político conforme al resultado obtenido en los artículos anteriores, en los siguientes términos:


"I. Determinará qué candidatos a diputados de cada partido político no obtuvieron la constancia de mayoría; debiendo identificar, en el caso de coalición, a qué partido político pertenece el candidato en coalición.


"II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra.


"Se entenderá por votación válida, la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en el ámbito territorial de que se trate;


"III. Si dos o más candidatos de un partido político tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el consejo general le solicitará al partido político, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;


"IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político no da respuesta, el consejo general procederá a determinarlo mediante sorteo; y


"V. Derogada


"VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si este último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.


"Las vacantes de propietarios de diputados por el principio de representación proporcional, deberá ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el consejo general."


"Artículo 27 Bis. El consejo general integrará un sistema de listas, una para mujeres y otra para hombres respecto a las candidatas y candidatos que se encuentren en el supuesto del artículo anterior. La asignación de diputaciones por este principio se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género."


189. Este Tribunal Pleno estima que es infundado el concepto de invalidez planteado por el partido promovente, ya que no se advierte violación al principio de certeza electoral porque no existe una antinomia entre el artículo 27 y el 27 Bis de la Ley Electoral del Estado. Los artículos regulan supuestos distintos y, a la postre, las listas a que se refieren se aplican para circunstancias diferentes, como a continuación se demostrará.


190. El artículo 27 de la ley impugnada(38) hace referencia a la reglas para que el consejo general elabore, dentro del proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, una lista de orden descendente de cada partido político con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo.


191. Por su parte, el artículo 27 Bis de la ley de mérito hace referencia a que el consejo general elaborará un sistema de listas, una de mujeres y una de hombres, para asignar alternadamente las candidaturas a ocupar un puesto por representación proporcional, para lo cual la asignación de las diputaciones se hará de manera alternada garantizando en todo momento la paridad de género.


192. En ese orden de ideas, es claro que el artículo 27 Bis se refiere a la lista que se utilizará para la asignación final de las diputaciones que integrarán la Cámara de Diputados Local. Ello deriva, en primer lugar, de la interpretación literal de la norma y, en segundo lugar, la misma es concordante con la intención expresada en el proceso legislativo que dio lugar a la existencia de dicha norma.


193. En la reserva presentada para adicionar el artículo 27 Bis de la Ley Electoral Local se estableció que el motivo de la misma consistía "en fortalecer el principio de paridad de género entendida ésta como la igualdad política entre mujeres y hombres, garantizando la asignación del 50% de los espacios a la participación de las mujeres" y al momento de la presentación de la misma se expuso al Congreso Local que "se establecerían dos listas por el instituto, va a ser una lista de mujeres, una lista de hombres y de ahí de manera alternada se van a hacer las asignaciones al momento de, valga la redundancia, de asignar la representación proporcional, entonces de esta manera estaríamos respetando el principio de paridad".


194. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que no existe antinomia entre los artículos referidos. Si bien ambos preceptos se encuentran inmersos en las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo contundente es que el artículo 27 de la ley cobra aplicación en un primer momento de ese proceso, esto es, cuando el consejo elabora las listas de cada partido para ordenar a las candidatas y candidatos a una diputación por ese principio, mientras que, por otra parte, el artículo 27 Bis del mismo ordenamiento, cobra aplicación, no al momento de que se elaboren las listas particulares de cada partido político, sino adquiere vigencia hasta el momento de la asignación final para la integración del Congreso Local, es decir, previo conocimiento de cuál será el orden de las candidaturas de cada partido, el consejo elaborará un sistema de listas, una de mujeres y una de hombres, para asignar alternadamente las diputaciones por el principio de representación proporcional.


195. Una interpretación contraria, en la que se entendiera que el artículo 27 Bis establece una regla para la conformación de las listas a que hace referencia el artículo 27, ambos de la Ley Electoral Local, traería como consecuencia que se pudiera hacer nugatorio el fin buscado por el Congreso Estatal, toda vez que, por ejemplo, se podría dar el caso de que hubiera mayor número de partidos políticos que el de diputaciones por asignar por el principio de representación proporcional y que el primer lugar de todas las listas particulares de los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje necesario para obtener una diputación fueran hombres, esto implicaría que la asignación de las diputaciones sólo corresponderían a ellos.


196. En ese sentido, como se adelantó, este Tribunal Pleno estima que no existe una antinomia entre los artículos 27 y 27 Bis de la ley, por lo que no le asiste razón al partido promovente cuando afirma que se viola el principio de certeza al no estar claras las reglas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; por el contrario, este Tribunal Pleno considera que el artículo 27 Bis es claro y favorece además el principio de paridad de género.


197. Sobre este último aspecto, este Tribunal Pleno ha interpretado que el principio constitucional de paridad de género no se agota en el registro o postulación de candidaturas antes de la jornada electoral, sino que trasciende a la integración de los órganos. Sin que ello conlleve una obligación de que la integración final sea exactamente paritaria, ni una paridad en cada grupo parlamentario o partido cuando se trate del órgano legislativo, y que ampliar el principio de paridad de género a la integración final de los órganos no es una obligación constitucional y, más bien, forma parte de la libertad legislativa de las entidades federativas. Por ende, se ha determinado que obliga a las entidades federativas a contemplar medidas en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorezcan la integración paritaria de los Congresos Locales, las cuales necesariamente deben ser respetuosas del resto de los principios constitucionales aplicables.(39)


198. Por lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California.


Tema 3. Asignación de las diputaciones en el sistema de representación proporcional, cuando los partidos van en coalición. Estudio del artículo 15, fracción II, de la Constitución Estatal.


199. El Partido Acción Nacional impugna el artículo 15, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Baja California bajo dos argumentos. En su primer concepto de invalidez aduce que dicho artículo resulta violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica, por incidir en el régimen de coaliciones, cuya regulación corresponde sólo al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73 y segundo transitorio del decreto de diez de febrero de dos mil catorce, de la Constitución Federal; sin que las entidades federativas cuenten con atribuciones para legislar sobre esa figura. Ello, porque con la reforma a la Constitución Estatal, se eliminan las diputaciones de lista y se regula que en el caso de coaliciones la asignación de diputaciones a partidos políticos se determinará con base en el convenio de coalición, esto es, se estableció que en dicho convenio debe disponerse la forma en que se realizará la primera asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Con lo cual se impone una carga más allá de las establecidas en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos.


200. Al respecto, el promovente señala que el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos establece los requisitos indispensables que deben contener los convenios de coalición. Además de que en el artículo 87, numeral 14, en relación con el diverso numeral 89, numeral 1, inciso d), ambos de la Ley General de Partidos Políticos, garantiza que si a algún partido político coaligado no le correspondió una candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa en el convenio respectivo, tenga el derecho a que se le asigne diputado por representación proporcional si alcanzó el umbral correspondiente, a fin de salvaguardar efectivamente su correspondiente representación legislativa. De ahí que la norma impugnada haría nugatorio el acceso a un escaño en la vía de representación proporcional a un partido político coaligado que en el convenio respectivo que no haya postulado candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, pero que haya alcanzado el umbral constitucional requerido.


201. El texto de la citada disposición impugnada es el siguiente:


"Artículo 15. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley, y atendiendo lo siguiente:


"...


"II. El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado.


"En el caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; ..."


202. Este Tribunal Pleno considera infundados los argumentos del partido político, por lo que debe declararse la validez de la porción normativa destacada que hace referencia al régimen de las coaliciones.


203. Para resolver la cuestión planteada es necesario precisar que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental.(40)


204. En relación con lo apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce,(41) determina que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales se establecerá el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones en el cual se deberá: 1) establecer un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales; 2) precisar que su registro se podrá solicitar hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; c) establecer la diferencia entre coaliciones totales, parciales y flexibles; d) prever las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, e) precisar que en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.(42)


205. Ahora bien, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tener presente que, desde la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(43) en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y, el diverso segundo transitorio fracción I, inciso f), del decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, a los que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.


206. Este criterio de incompetencia de los legisladores locales se reiteró en diversos precedentes posteriores en los que se desestimaban las impugnaciones ya que únicamente se alcanzaba una mayoría de siete votos; sin embargo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de junio de dos mil quince, estas razones ya obtuvieron una votación idónea de ocho votos para declarar la invalidez respectiva.(44) Este criterio posteriormente se reiteró al resolverse en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, la acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015.


207. En los citados precedentes se indicó que las Legislaturas Locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones; ello, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional (por el que se expidió la normativa referida) no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.


208. Criterio que se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, fallada el once de febrero de dos mil dieciséis. En esta sentencia, entre varios preceptos impugnados, se analizó el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo(45) que establecía en su primer párrafo que los partidos políticos coaligados, independientemente de la elección, conservarían su propia representación en los consejos del respectivo instituto electoral y ante las mesas directivas de casillas. Por mayoría calificada, se sostuvo que cuando se regule la representación de las coaliciones ante los consejos electorales y mesas directivas de casillas, los Congresos Locales no tienen facultades para legislar al respecto.(46)


209. Criterio que volvió a reiterarse (tras varios precedentes en donde no se alcanzó la mayoría calificada) al resolverse el siete de octubre de dos mil diecinueve la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018. Por unanimidad de nueve votos,(47) se declaró la invalidez de la porción normativa que refería a las coaliciones en el artículo 31, párrafo tercero, de la Constitución de Sonora, ya que a partir de dicha regulación se permitía que bajo esa forma de participación electoral se postularan candidaturas de diputados locales de representación proporcional.


210. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 132/2020, resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se reiteró la falta de competencia del legislador de Querétaro para regular la posibilidad para las coaliciones de postular listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional. Retomando a su vez lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2017, fallada en sesión pública de nueve de junio de dos mil quince.


211. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que para determinar si en el presente caso se invade la competencia del Congreso de la Unión para regular la figura de las coaliciones, primero es necesario verificar que la porción normativa impugnada regule sustantivamente dicha figura, toda vez que no se debe entender que existe una prohibición para que el legislador local ocupe el vocablo "coalición", sino que es necesario que exista una regulación sustantiva de la figura para que se actualice la invasión de competencias referida.


212. Al respecto, el artículo 15, fracción II, de la Constitución Local, en la porción que se analiza, establece que respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado.


213. Por tanto, en el caso, se debe concluir que dicha porción normativa no regula sustancialmente la figura de las coaliciones, sino que es una norma funcional o instrumental para dotar de sentido al sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de ahí que la norma analizada, sólo hace una referencia indirecta a la figura de coaliciones, al regular el sistema de acceso a los partidos y coaliciones a la asignación de curules por el principio de representación proporcional en uso de su facultad de configuración legislativa, y a la cual se deben adherir los partidos políticos, locales y nacionales, que participen a través de las coaliciones electorales.


214. Por otra parte, se debe señalar que este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 133/2020,(48) precisó que la invalidez de la norma impugnada al regular el tema de coaliciones derivaba de la falta de competencia de la Legislatura Local; sin embargo, se realizó un segundo estudio en el que se concluyó que la norma impugnada también era inválida al regular de una manera divergente el diseño de los partidos coaligados a como lo hace la legislación general. En términos similares, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020,(49) se realizó este doble estudio.


215. En el presente caso, se debe concluir que la norma impugnada no se contrapone a la legislación general, en específico se debe entender que no impone obligaciones adicionales, ya que la expresión "además" que utiliza el artículo, sólo lleva a entender que la asignación correspondiente se hará conforme al sistema que establece la propia ley, siempre considerando lo que se diga en el convenio de coalición, y si en el convenio no se establece nada, simplemente se deberá estar a lo que disponga la ley.


216. Así, lo procedente es reconocer la validez del artículo 15, fracción II, en la porción normativa que dice: "En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado", de la Constitución Política del Estado de Baja California.


Tema 4. Nueva metodología de elección de las diputaciones en el sistema de representación proporcional.


217. El Partido Acción Nacional impugna la eliminación de las diputaciones por lista en el sistema de representación proporcional, en el artículo 15, fracción II, de la Constitución Local.


218. En su segundo concepto de invalidez expresa que existe violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos contenido, a la luz del mandato de no regresividad previsto en el artículo 1 de la Ley Fundamental. El principio de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, reconocidos en los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, implica que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezcan la Constitución y la ley. Lo que implica que los partidos políticos tienen el derecho de definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la definición y selección de sus candidatos a cargos de elección popular.


219. Agrega el promovente que la no regresividad implica que no puede haber una disminución de los principios y derechos fundamentales ya reconocidos, como es el caso de la facultad de registro de candidaturas de diputaciones de lista, sin que exista una justificación reforzada.


220. Añade el Partido Acción Nacional que la eliminación de la existencia de diputaciones de lista vulnera el principio de autodeterminación de los partidos políticos y el mandato de no regresividad, porque se instituyeron con el objeto de posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular, como una medida de interés público que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de los órganos de representación política.


221. El partido promovente afirma que si bien la forma en cómo opera el principio de representación proporcional en cuanto a la asignación de diputaciones le es disponible a las Legislaturas Locales, el esquema que adopten debe guardar armonía con los derechos y principios constitucionales, como lo son el de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, así como con el principio constitucional de progresividad.


222. Además, afirma que la eliminación del derecho de los partidos políticos a formular listas de candidaturas a diputaciones, conlleva un trato desigual para los institutos políticos que no vayan coaligados respecto de aquellos que sí establezcan una coalición y registren candidaturas. Ello, porque las fuerzas políticas que vayan coaligadas sí estarán en posibilidad de presentar su lista.


223. Este Tribunal Pleno considera infundados los argumentos del partido político promovente, por las consideraciones que se desarrollan a continuación.


224. Para una mayor claridad en la exposición, conviene volver a reproducir el artículo 15 impugnado, destacando la parte combatida y que será estudiada en este apartado.


"Artículo 15. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la ley, y atendiendo lo siguiente:


"I. Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:


"a) Participar con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y


"b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.


"...


"II. El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado. [esta parte subrayada se declaró inconstitucional en el apartado precedente]


"En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; ..."


225. El artículo combatido en la porción normativa impugnada(50) establece que, previa verificación de los requisitos de la fracción I del artículo 15 de la Constitución Local, el Instituto Estatal Electoral asignará una diputación (por el principio de representación proporcional) a cada partido político que tenga derecho a ello. Estas asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría.


226. Dichos lineamientos difieren de los establecidos previo a la reforma,(51) porque anteriormente, la primera asignación correspondía a los candidatos a las diputaciones de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tuvieran mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hubieran obtenido constancia de mayoría; correspondiendo a cada partido o coalición determinar si dicha asignación se hacía con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida.


227. De esta manera, la reforma impugnada elimina la asignación de diputaciones por el sistema de representación proporcional con base en una lista que se tenía que registrar ante la autoridad electoral y prevé únicamente la asignación por porcentaje de votación.


228. El partido promovente refiere que dicha reforma contraviene los artículos 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f), constitucionales, en la parte que determinan que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.


229. Ahora bien, resulta ilustrativo el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos(52) que define a los asuntos internos de los partidos políticos como el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. Posteriormente, señala una serie de acciones y procedimientos que cataloga como asuntos internos:


a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;


b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;


c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;


d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;


e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y,


f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.


230. Del precepto referido, se advierte que los asuntos internos de los partidos políticos están relacionados con sus estatutos y reglamentos, los requisitos de afiliación, la elección de los integrantes de sus órganos internos, los procedimientos para la elección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y estrategias electorales.


231. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que el artículo impugnado no otorga al Instituto Electoral Local o alguna otra autoridad electoral facultades que resulten invasivas de la vida interna de los partidos políticos.


232. En efecto, la norma impugnada se refiere al procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, y establece que éstas corresponderán sólo a las candidaturas –previamente elegidas por los partidos políticos– que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no obtengan constancia de mayoría. Así, la norma no incide en los asuntos internos de los partidos, sino que establece las reglas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.


233. Sobre este último tema, este Tribunal Pleno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las características de nuestro sistema electoral y, en particular, respecto de su carácter mixto, esto es, que conjuga los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de ciertos cargos públicos, como las diputaciones locales. De manera relevante para este caso, se retoman algunas de las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015,(53) en relación con ambos conceptos.


234. En síntesis, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las diputaciones a la candidatura que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada uno de los distritos electorales uninominales en los que se divide la entidad federativa en cuestión. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa y el acreedor de la constancia de mayoría y validez de la elección será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


235. Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de diputaciones por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de diputaciones proporcional al número de votos emitidos en su favor en una circunscripción plurinominal, que se eligen a partir de listas de candidaturas que registra cada partido político para ese efecto. El objeto de este principio, ha dicho este Alto Tribunal, es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, entre otras cosas, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple y de esta forma, hacer prevalecer el pluralismo.


236. Ahora bien, en un sistema mixto como el nuestro, se aplican ambos principios. En nuestro sistema, la ciudadanía emite un solo voto que se contabiliza para la elección de un diputado por mayoría relativa y, asimismo, para un partido político a través de listas de representación proporcional. De esa manera, los partidos deben presentar candidatos en los distritos electorales uninominales y listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


237. Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se prevé la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen las leyes locales y, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, aunque se mantiene la libertad de configuración normativa referida, se sujeta su ejercicio a ciertas bases, con la fijación de reglas y límites de sobre y sub-representación.


238. Del precepto constitucional citado, se desprenden las siguientes bases relevantes para esta resolución:


• Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional y libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputados electos conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.


• Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.


• Excepción al límite de sobre-representación. Esta diferencia puede ser mayor si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.


• Límite de sub-representación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.


239. Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 63/2015,(54) tras hacer un recuento de los precedentes en la materia, señaló que en nuestro país impera un sistema electoral de carácter mixto (integrado por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional) el cual tiene reglas precisas para el ámbito federal y estatal, tras la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.


240. Respecto al ámbito estatal, se precisaron las reglas referidas líneas arriba. Además, se señaló que al margen de estos lineamientos expresos la Constitución General otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configuradora en torno a la regulación de los sistemas de elección por mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus Legislaturas; es decir, pueden combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional que integren los Congresos Locales; establecer el número de distritos electorales en los que se divida la entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional; ello, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que en cada caso concreto corresponderá verificar a esta Suprema Corte mediante un juicio de razonabilidad.


241. Por tanto, que la Constitución Local haya eliminado la lista de diputados para la elección en el sistema de representación proporcional y determine que la asignación de las diputaciones por ese sistema corresponderá sólo a las candidaturas con base en su porcentaje de votación, no vulnera el principio de autodeterminación y auto-organización de los partidos políticos, sino que dicha regla se establece en uso de la libertad configuradora del Estado para regular el sistema de representación proporcional, en específico, la forma para asignar las diputaciones.


242. Ahora bien, el partido promovente también aduce que la eliminación de diputaciones de lista contraviene el principio de progresividad, pues se instituyeron con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática.


243. Al respecto, se debe decir que en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017,(55) así como en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 98/2017,(56) este Tribunal Pleno determinó que el principio de progresividad no es un parámetro válido para analizar la forma en la que las Legislaturas Locales regulan el principio de representación proporcional.


244. Al respecto, se ha establecido que el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, lo que implica, por un lado, la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y, por otro, la prohibición prima facie de emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos; de manera que en congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).(57)


245. Dicho principio, a juicio de esta Suprema Corte, no resulta aplicable a las normas que rigen la conformación de las Legislaturas Locales ni a la manera en que éstas regulan el principio de representación proporcional, ya que la adopción del sistema electoral mixto y las bases para su regulación a nivel estatal suponen una decisión sobre el modelo de democracia representativa, que si bien obedece, en parte, a la obligación del Estado de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, necesariamente implica sopesar factores muy variados, tales como las necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las cuales pueden variar de un lugar a otro y en distintos momentos históricos.


246. Por tanto, sujetar el diseño de los sistemas electorales al principio de progresividad sería contrario al amplio margen de autonomía con que cuentan las entidades federativas para organizar sus instituciones políticas a fin de dar efectos a los derechos políticos, los que por lo demás, constituyen a su vez el límite a ese margen de libertad.


247. Finalmente, no le asiste la razón al partido promovente cuando afirma que existe un trato diferenciado entre los partidos que no vayan en coalición y aquellos que sí lo hagan, porque en su opinión, a estos últimos sí se les permite presentar una lista para las diputaciones en el sistema de representación proporcional.


248. Al respecto, no se advierte que exista alguna norma con ese alcance, esto es, no se advierte que la norma impugnada permita a los partidos coaligados presentar una lista para designar diputaciones por el principio de representación proporcional. No es obstáculo a la conclusión anterior que el partido promovente mencione que el artículo 87, párrafo 14, de la Ley General de Partidos Políticos(58) tiene ese alcance, ya que ese artículo simplemente establece la regla consistente en que debe existir un registro por cada partido coaligado de sus listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, dicha lista se deberá hacer siguiendo los lineamientos que las leyes regulen precisamente en la integración de las listas.


249. Por lo expuesto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 15, fracción II, de la Constitución Local, en su porción normativa "Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría".


250. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 15, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia. Las Ministras y el M.E.M., P.R. y P.H. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. con precisiones, P.H. con precisiones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Análisis de las violaciones al procedimiento de reformas de la Ley Electoral de Baja California", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 85, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; asimismo se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 46, 136, 144, 145 y 190 y la adición del artículo 27 Bis, todos de la Ley Electoral del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. por consideraciones adicionales y por la inclusión de diversos preceptos del decreto reclamado, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado "Nueva metodología de elección de las diputaciones en el sistema de representación proporcional", consistente en reconocer la validez del artículo 15, fracción II, párrafo primero, en su porción normativa "Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de seis votos de la Ministra y los Ministros Franco González Salas, A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado "Asignación de las diputaciones en el sistema de representación proporcional, cuando los partidos van en coalición", consistente en reconocer la validez del artículo 15, fracción II, párrafo primero, en su porción normativa "En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. Las Ministras y los M.G.O.M., G.A.C., E.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El M.F.G.S. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con reserva en las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Elaboración de la lista para la designación de diputaciones en el sistema de representación proporcional", consistente en reconocer la validez del artículo 27 Bis de la Ley Electoral del Estado de Baja California, adicionado mediante el Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las Ministras y los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: Las tesis aisladas P. XLIX/2008 y P. L/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 709, con número de registro digital: 169493 y página 717, con número de registro digital: 169437, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas.








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1. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo al Gobierno del Estado de Baja California rindiendo el informe respecto de la acción de inconstitucionalidad 237/2020 de forma extemporánea.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. El artículo constitucional ya fue transcrito en el capítulo de la competencia de esta resolución.

"Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


6. "Artículo 44. Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Estatal: ...

"VII. Representar al Partido de Baja California ante personas físicas y morales, ante toda clase tribunales, autoridades e instituciones con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que para enajenar o gravar inmuebles del Partido de Baja California, requerirá el acuerdo expreso de la asamblea estatal, otorgar mandato, especiales y revocar los que hubiere otorgado y las sustituciones."


7. "Artículo 57. La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos estatutos. Cuando el presidente nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general; ..."


8. "Artículo 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

"a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la presentación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ..."


9. La reforma se llevó a cabo a través del Decreto 102, publicado el 2 de septiembre de 2020, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial..."


11. Cabe precisar que en la demanda del partido político de Baja California en varias ocasiones se menciona el artículo 127 Bis, como impugnado, sin embargo, lo correcto es que se trata del artículo 27 Bis que fue el que se adicionó en el Decreto 85 combatido.


12. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno, en el criterio número P./J. 32/2007, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, «con número de registro digital: 170881».


13. Éste fue el único partido promovente que hizo valer argumentos de invalidez en contra del procedimiento de reforma.


14. El criterio sostenido en estos precedentes se ha aplicado en las siguientes acciones: a) Acción de inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, resuelta el 13 de junio de 2005, por mayoría de 6 votos. Ministros disidentes: L.R., D.R., G.P., S.C. y S.M.; b) Acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovida por Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, Revolución Democrática y M., resuelta el diez de noviembre de dos mil quince, por mayoría de ocho votos. Ministros disidentes: F.G.S., Z.L. de L. y S.M.; c) Acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, promovida por Partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, de Baja California y Comisión Nacional de Derechos Humanos, resuelta el once de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos; d) Acción de inconstitucionalidad 31/2019, promovida por diputados de la Sexagésima Legislatura del Estado de Chihuahua, resuelta el uno de julio de dos mil diecinueve, por mayoría de siete votos. Ministros disidentes: G.O.M., G.A.C., F.G.S. y M.M.I.


15. Resultan aplicables las tesis L/2008 y XLIX/2008, respectivamente de rubros: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL" y "FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO."


16. "Artículo 28. La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

"I. A los diputados; ..."


17. "Artículo 29. Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:

"I. Dictamen de Comisiones;

"II. Discusión;

"III. Votación."


18. "Artículo 32. Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

"En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


19. "Artículo 30. Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.

"El mismo procedimiento se seguirá con:

"I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la administración de justicia; y

"II. Los Ayuntamientos, cuando la iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución."


20. "Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos."


21. "Artículo 33. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y Promulgadas por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.

"Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


22. "Artículo 117. Toda iniciativa deberá presentarse al presidente del Congreso por escrito y firmada, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o autores las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una ley, artículo de la misma o decreto. ..."


23. "Artículo 118. Todo proyecto se turnará por el presidente del Congreso a la Comisión que corresponda según la naturaleza del asunto de que se trate.

"Si del estudio y análisis de las iniciativas dentro de las comisiones de dictamen legislativo es necesario complementarlas o clarificarlas, bastará con que así lo manifieste su inicialista o algunos de los integrantes de la comisión, a través de una adenda en forma escrita, hasta antes de que sean dictaminados por la comisión respectiva.

"El dictamen se presentará al Pleno del Congreso en los plazos señalados en el artículo 124 de esta ley, para el cumplimiento de las fracciones II y III del artículo 29 constitucional."


24. "Artículo 119. Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.

"Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Asimismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.

"No podrá dispensarse el trámite a comisiones de ninguna cuenta pública."


25. "Artículo 127. El presidente del Congreso declarará abierto el debate una vez que se haya dado lectura al oficio, documento, iniciativa, dictamen o asunto en cuestión señalados en las fracciones I, III, IV y V del artículo anterior."


26. "Artículo 130. Cuando se presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones Dictaminadoras en sesión del Pleno del Congreso, el orden de intervención se conformará de la siguiente manera:

"I. Intervención de un miembro de la Comisión Dictaminadora, fundando y motivando el dictamen; y,

"II. Discusión en lo general y en lo particular."


27. "Artículo 131. Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo particular, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. La discusión en lo general versará sobre lo establecido por las fracciones III a la V del artículo 122 de la presente ley, en lo relativo a los dictámenes; y,

"II. La discusión en lo particular versará restrictivamente sobre los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones o incisos de una iniciativa de ley o decreto o de los puntos resolutivos del dictamen que al inicio de la discusión en lo general, se hayan reservado, para su debate y votación por separado, a petición de uno o más diputados. Podrá ser objeto de modificación o adición la parte del asunto que se haya reservado o cualquier otra que se considere relacionada con la misma.

"Para efectos de la discusión en lo general o en lo particular, podrán hacer uso de la voz hasta tres diputados a favor y hasta tres en contra del asunto de que se trate, además del presidente o un miembro de la comisión de dictamen legislativo correspondiente. Hecho lo anterior, se declarará cerrado el debate."


28. "Artículo 146. Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por mayoría de votos de los diputados.

"Para la aprobación de las minutas de reformas a la Constitución Federal, se requerirá de mayoría calificada."


29. "Artículo 147. La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por:

"I.M. simple, la correspondiente a más de la mitad de los diputados que asistan a la sesión;

"II. Mayoría absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los diputados que integran el Congreso del Estado; y,

"III. Mayoría calificada, la correspondiente a las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado.

"En los casos en que la Constitución Local, esta ley, sus reglamentos u otros ordenamientos, no definan la clase de votación para resolver un asunto de competencia del Congreso, se entenderá que deberá efectuarse por mayoría simple."


30. "Artículo 148. Habrá tres tipos de votaciones: nominal, económica o por cédula."


31. "Artículo 149. Se aprobará por votación nominal los dictámenes de iniciativa de ley o decretos, en lo general, y cada libro, título, capítulo, sección o artículo, en lo particular.

"Igualmente podrá sujetarse a votación nominal un acuerdo o propuesta cuando lo solicite un diputado y sea apoyado por otros dos diputados por lo menos; siempre y cuando sea aprobado por el Pleno del Congreso del Estado."


32. "Artículo 150. La votación nominal se emitirá de la siguiente forma:

"I. Cada miembro del Congreso, comenzando por el lado derecho del presidente dirá: en voz alta su nombre completo, apellido paterno o apellido paterno y materno, añadiendo la expresión ‘a favor’, ‘en contra’ o ‘me abstengo’; ..."


33. Consultables en la página oficial en línea del Congreso de Baja California, en el enlace siguiente: https://www.congresobc.gob.mx/Contenido/Actividades_Legislativas/Actas_Sesion/Actas.aspx


34. "Los puntos del orden del día eran:

"I. Lista de asistencia.

"II. Lectura, en su caso modificación y aprobación del orden del día.

"III. Acta de sesión ordinaria de fecha veinte de mayo de dos mil veinte.

"IV. Comunicaciones oficiales.

"V. Acuerdos de los órganos de gobierno.

"VI. Dictámenes.

"VII. Proposiciones.

"VIII. Cita."


35. Cabe señalar que, si bien no existe constancia en el expediente de que las y los diputados habrían recibido el dictamen con la debida anticipación, de las participaciones en el debate y que no existió objeción alguna de las y los legisladores o expresión de que no habían recibido dicho dictamen, es dable concluir que efectivamente lo recibieron con antelación a la sesión y conocían sus alcances. Incluso el Ministro instructor al observar que el Congreso Local fue omiso en remitir la totalidad de constancias que derivaron del procedimiento legislativo, por auto de 9 de octubre de 2020 le requirió a ese órgano parlamentario sin obtener ninguna información adicional a la que se ha precisado con antelación.


36. Uno de los canales institucionales por los que se trasmitió fue en la plataforma YouTube en el canal oficial del Congreso de Baja California, consultable en el enlace:

https://www.youtube.com/watch?v=CjG5mQUpybY


37. "Artículo 131. Todo dictamen se discutirá primero en lo general y después en lo particular, de conformidad con las siguientes prevenciones:

"I. La discusión en lo general versará sobre lo establecido por las fracciones III a la V del artículo 122 de la presente ley, en lo relativo a los dictámenes; y,

"II. La discusión en lo particular versará restrictivamente sobre los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones o incisos de una iniciativa de ley o decreto o de los puntos resolutivos del dictamen que al inicio de la discusión en lo general, se hayan reservado, para su debate y votación por separado, a petición de uno o más diputados. Podrá ser objeto de modificación o adición la parte del asunto que se haya reservado o cualquier otra que se considere relacionada con la misma.

"Para efectos de la discusión en lo general o en lo particular, podrán hacer uso de la voz hasta tres diputados a favor y hasta tres en contra del asunto de que se trate, además del presidente o un miembro de la Comisión de Dictamen Legislativo correspondiente. Hecho lo anterior, se declarará cerrado el debate."


38. Artículo del que no se está analizando su constitucionalidad o inconstitucionalidad en la presente acción.


39. Véase la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta en sesión pública virtual de 7 de septiembre de 2020. Al retomar ciertas consideraciones de la contradicción de tesis 275/2015, fallada en sesión pública de 4 de junio de 2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 11/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los Congresos Locales no es optativo para las entidades federativas. Por lo tanto, en sistemas electorales con modalidades de "listas abiertas" de candidaturas –es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de ‘mejores perdedores’ de mayoría relativa– o de ‘listas cerradas no bloqueadas’ –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, página 5, «con número de registro digital: 2020747 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas».


40. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


41. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.

"Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: ...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, ..."


42. Cabe señalar que, respecto de este artículo segundo transitorio, el Tribunal Pleno al resolver las acciones 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 señaló que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.


43. Fallada en sesión de 9 de septiembre de 2014, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. En cuanto al tema de la incompetencia de los legisladores locales para legislar en materia de coaliciones se obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los M.F.G.S., A.M. y P.R.; el M.P.D. precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio. Cabe señalar que con posterioridad a este precedente en las subsecuentes acciones de inconstitucionalidad en las que se analizó este tema y se aplicó el aludido criterio, las votaciones si bien fueron mayoritarias –7 votos–, no se alcanzaba la votación mínima de 8 votos para declarar la invalidez por razón de incompetencia del legislador local, por lo que las acciones se desestimaban. Fue hasta que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de 9 de junio de 2015, y ya con una nueva integración de este Tribunal Pleno dado que se incorporó el M.E.M.M.I., que al retomarse las razones de incompetencia del legislador local para legislar en materia de coaliciones, se alcanzó una votación mayoritaria de 8 votos a favor de la invalidez por incompetencia de las Legislaturas Locales.


44. Así entonces, por la incompetencia de las Legislaturas Locales para legislar en el tema de coaliciones, votaron los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., S.M., M.M., S.C. y P.D.. Votaron en contra los M.F.G.S., P.R. y A.M..


45. "Artículo 110. Cada partido político coaligado, independientemente de la elección para la que se realice, conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casillas.

"Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para los efectos establecidos en esta ley.

"Los votos en los que se hubiere marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como uno (sic) solo voto.

"Cada partido político coaligado deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional."


46. V., el primer párrafo de la página 275 de la sentencia. Lo anterior fue aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. por razones distintas, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, tema 5, relativo a las coaliciones, consistente en declarar la invalidez de los artículos 109, párrafo primero, fracciones I, inciso c), y II, párrafo cuarto, y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo. El M.F.G.S. votó en contra y anunció voto particular.

Similar norma se analizó en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, fallada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (artículo 74 del Código Electoral para el Estado de Coahuila que preveía el mismo tipo de reglamentación para las coaliciones y su representación en los consejos). Sin embargo, en este caso se desestimó la acción al no alcanzarse la mayoría calificada por la integración del Pleno en esa sesión (por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones en cuanto a consideraciones, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. por aspectos estrictamente competenciales, y presidente A.M. por aspectos estrictamente competenciales; los M.F.G.S. y P.R. votaron en contra).

Misma conclusión de desestimar se alcanzó en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y sus acumuladas, fallada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete; en la que también se examinaron normas que regulaban la representación de las coaliciones ante diversos órganos del Instituto Electoral Local y no se alcanzó la mayoría calificada de votos para su invalidez.


47. Por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C. apartándose de la metodología, E.M., A.M., P.R. por consideraciones distintas, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio del artículo 31, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en declarar la invalidez del artículo 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas "coalición o". El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente. Ausentes el M.F.G.S. y la Ministra P.H..


48. Fallada el veinticinco de agosto de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


49. Resuelta el siete de septiembre de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


50. "Artículo 15. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la ley, y atendiendo lo siguiente:

"I. Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:

"a) Participar con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y

"b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.

"...

"II. El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán sólo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría. En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado.

"En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; ..."


51. "Artículo 15. La asignación de los diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la ley, y atendiendo lo siguiente:

"I. Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:

"a). Participar con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;

"b). Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y

"c) Haber obtenido el registro de la lista de cuatro candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Corresponde a cada partido político o coalición, en su caso, determinar si la primera asignación que le corresponda por este principio, será con base en la lista registrada o por porcentaje de votación válida, especificándolo en el periodo de registro de la lista de candidatos o en su caso, en el convenio de coalición, ante el Instituto Estatal Electoral.

"II. El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un diputado a cada partido político que tenga derecho a ello. Esta primera asignación corresponderá a los candidatos a diputados de las listas previamente registradas ante la autoridad electoral o los que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría.

"En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; ..."


52. "Artículo 34.

"1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

"2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

"a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

"b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

"c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

"d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

"e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y,

"f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos."


53. Resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis. Las consideraciones ahí desarrolladas fueron en parte retomadas de las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, fallada por este Tribunal Pleno el veinticinco de octubre de dos mil diez; 26/2011 y su acumulada 27/2011, fallada por este Tribunal Pleno el primero de diciembre de dos mil once; y 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, resuelta por este Tribunal Pleno el treinta y uno de octubre de dos mil doce.


54. Fallada el cinco de octubre de dos mil quince. Por mayoría de nueve votos se aprobó respecto del apartado VIII, relativo al análisis de los conceptos de invalidez en donde se impugnan las reformas a la Constitución Local, en su tema 2: definiciones y usos de los conceptos "votación estatal emitida" y "votación válida emitida", consistente en reconocer la validez del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El Ministro P.D. votó en contra. El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión de carácter oficial.


55. Resuelta el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


56. Resuelta el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


57. Véase la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, registro digital: 2015305.


58." Artículo 87. ...

"14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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