Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2014)

Sentido del fallo09/09/2014 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 43, 44, 46, 47, 48, 85, párrafo 4, y 88, párrafos 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, de acuerdo con el considerando quinto de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha09 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente23/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2014 Y SUS ACUMULADAS 24/2014, 25/2014, 27/2014 Y 29/2014.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2014 Y SUS ACUMULADAS 24/2014, 25/2014 27/2014 Y 29/2014. PROMOVENTES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: V.A.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.



Vo.Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escritos recibidos el veinte de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; el veintiuno de junio de dos mil catorce, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte; y el veintidós de junio de dos mil catorce, en las oficinas de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte, por el funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal; D.G.R. y J.L.O., Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; diversos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; A.A.G., M.G.R.M., Ricardo Cantú Garza, A.G.Y., P.V.G., R.S.F., O.G.Y. y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; L.C.O., Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza; y D.A.D.R., J.Á.C., J.A.L.V.C., Alejandro Chanona Burguete, R.M.B., José Juan Espinosa Torres, J.I.S.M., Nelly del Carmen Vargas Pérez y M.E.O.L., coordinador, integrantes y secretaria de acuerdos de la Comisión Operativa Nacional del Partido Movimiento Ciudadano; promovieron acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:


a) Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y de Senadores.


b) Presidente de la República.


NORMA GENERAL IMPUGNADA:


Los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 43, 44, 46, 47, 48, 85, párrafo 4, 87, párrafo 13 y 88, párrafos 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los accionantes son, en síntesis, los siguientes:


a) Del Partido Verde Ecologista de México


1. El párrafo 13 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos viola el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, al restringir los derechos fundamentales de votar y ser votado.


La prohibición que impide que los votos a favor de los partidos coaligados sean tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas es contraria a lo dispuesto por la fracción I del artículo 35 de la Constitución, al restarle eficacia al voto emitido por los ciudadanos a favor de un partido coaligado.


Derivado de la mecánica de nuestro sistema de representación proporcional, el voto único que un ciudadano emite al votar por un candidato a legislador debe ser entendido en su doble carácter de voto emitido a favor del candidato por principio de mayoría relativa y voto emitido a favor de alguno de los partidos políticos coaligados.


La prohibición que se impugna provoca que la voluntad expresa de un elector, que ejerce su derecho fundamental a votar, manifestado a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se vea menoscabada, toda vez que su voto no es contabilizado para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


El solo hecho de haber votado tiene como efecto el desconocimiento de la equivalencia de cada voto para la integración de la representación legislativa mediante el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio de que todo voto debe ser considerado de forma igualitaria.


La prohibición impugnada escinde injustificadamente la mitad del voto del ciudadano, puesto que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de representación proporcional.


El hecho de que un ciudadano vote por dos o más partidos coaligados no es una muestra de una confusión al momento de emitir su voto, sino prueba de una voluntad expresa de votar por los partidos que legalmente comparten una plataforma política común; máxime que, de conformidad con las reglas de distribución de votos para efectos de representación proporcional, previstas en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dichos votos serán repartidos en forma igualitaria entre los partidos políticos que integran la coalición.


Aunado a lo anterior, el precepto que por esta vía se combate resulta violatorio del derecho a ser votado, contemplado en el propio artículo 35, fracción II, constitucional.


Al no permitirse computar los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados para la asignación de representación proporcional, se transgrede el derecho a ser votado de los candidatos que se ubiquen en dicho supuesto (listas), eliminando la elección de diputados y senadores bajo dicho principio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 59/2010, con número de registro 164,770, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página mil quinientos setenta, de rubro “INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO Y 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO VIOLAN EL DERECHO A SER VOTADO”.


Ahora bien, el derecho a ser votado en los sistemas de representación proporcional se materializa a través de las listas de candidatos por dicho principio, las cuales son integradas por los partidos políticos.


Los partidos, al registrar a sus candidatos a cargos de elección popular, deben demostrar que éstos reúnen las calidades de ley para el cargo al que aspiran, independientemente de si los candidatos pretenden acceder a dicho cargo por la vía de la mayoría relativa o por la vía de la representación proporcional. Una vez demostrado lo anterior y registrados los candidatos, el voto emitido por los ciudadanos debe ser considerado para efectos tanto de la mayoría relativa como de la representación proporcional. En caso de no hacerlo, esto implicaría una violación a su derecho de ser votados.


En este sentido, los candidatos tanto de representación proporcional como de mayoría relativa tienen derecho a que cada voto destinado para ellos cuente, al margen de si, en el caso de los partidos coaligados, en la boleta electoral se hubiese marcado una o más opciones, tal como se desprende de la tesis P./.J 13/2012 (10a.), con número de registro 2,001,101, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, julio de dos mil doce, Tomo 1, página doscientos cuarenta y uno, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”.


Luego entonces, el artículo que se combate claramente viola el derecho a ser votado a través de listas de representación proporcional, al vedar la posibilidad de que los votos en los que se hubiese marcado más de una opción de los partidos coaligados no se computen para la asignación de cargos por dicho principio, ya que se restringe, de manera injustificada y sin sustento alguno, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


Esto es tan violatorio de la norma constitucional como lo sería el caso contrario, en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
39 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 20 May 2016
    ...Ley Electoral de Q.R., son contrarios a la Constitución Federal, pues: "... la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas, determinó que el régimen de coaliciones aplicable tanto a procedimientos federales como locales, por disposic......
  • Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1214-2021), 2021
    • México
    • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
    • 24 May 2021
    ...conservar su libertad de decisión política y su derecho de autoorganización. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas 24/2014, 25/2014, 27/2014 y 29/2014[19], sostuvo que “el ejercicio de los derechos de autorregulación y de au......
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 131/2015)
    • México
    • PLENO
    • 11 February 2016
    ...Electoral de Quintana Roo son contrarios a la Constitución Federal, pues: “… la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas, determinó que el régimen de coaliciones aplicable tanto a procedimientos federales como locales, por disposic......
  • Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0035-2018), 2018
    • México
    • Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
    • 22 March 2018
    ...Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 21 y 22. [48] V. Acción de inconstitucionalidad 23/2014 y sus acumuladas. [49] V. SUP-JDC-1172/2017 y acumulados. [50] Colaboraron en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR