Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California

Fecha de disposición24 Junio 2002
Fecha de publicación25 Junio 2002
EstadoBaja California
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, y rige la estructura, organización y funcionamiento del Poder Legislativo, cuyo ejercicio se deposita en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada Congreso del Estado, que se integra de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Local.

ARTÍCULO 2

El Poder Legislativo es el órgano de gobierno del Estado de Baja California, al que le corresponde el ejercicio de las funciones legislativas, de fiscalización, así como el ámbito de la gestoría comunitaria, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local le confieren, así como las demás que le otorgan la presente Ley, y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 3

Los Diputados gozan del fuero que reconoce la Constitución Local y nunca podrán ser enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo o con motivo de él.

ARTÍCULO 4

Los Diputados son responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados de su investidura, de su libertad, ni ejercer en su contra acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se determine la separación del cargo y el ejercicio de la acción penal con sujeción a proceso ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 5

El desempeño de la función pública de los Diputados es incompatible con cualquier otro cargo de elección popular o por designación, independientemente del orden de gobierno de que se trate salvo los docentes u honoríficos.

ARTÍCULO 6

El edificio del Poder Legislativo y/o recinto parlamentario es inviolable. Toda fuerza pública estará impedida de tener acceso al mismo, salvo que el Presidente del Congreso le otorgue permiso, quedando ésta bajo su mando.

ARTÍCULO 7

El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inmunidad constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del edificio del Poder Legislativo o del recinto parlamentario que se habilite en términos de esta Ley.

Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la Suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza abandone el recinto.

ARTÍCULO 8

Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las personas o bienes de los Diputados al interior del edificio del Poder Legislativo o del recinto parlamentario que se habilite en términos de esta Ley.

ARTÍCULO 9

El Congreso del Estado tiene su residencia oficial, en el edificio del Poder Legislativo con sede en la ciudad capital del Estado; podrá habilitar otro lugar como residencia oficial, mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada.

El ejercicio de las funciones del Congreso se llevará a cabo en Legislaturas, Períodos y Sesiones.

El desempeño de las funciones de los Diputados durante tres años, constituye una Legislatura.

Los Períodos, se constituyen por la realización de una serie continuada de sesiones durante un determinado lapso de tiempo.

La sesión, es la reunión oficial de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, en el recinto parlamentario denominado "Benito Juárez García"; podrá habilitar otro lugar como recinto parlamentario mediante acuerdo aprobado por mayoría calificada.

Cuando por caso fortuito o causas de fuerza mayor, sea imposible llevar a cabo la sesión en el recinto parlamentario, el presidente de la Mesa Directiva, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, podrá convocar a los Diputados en el lugar distinto a este, debiendo hacerlo por escrito especificando únicamente los temas a tratar, por tratarse de una ocasión extraordinaria.

Tratándose de sucesos señalados en el párrafo anterior, que imposibiliten que las y los diputados puedan reunirse a sesionar de manera presencial, por haberse decretado una medida de seguridad por la autoridad competente, el presidente de la Mesa Directiva o los presidentes de las comisiones de trabajo, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, podrán convocar a los Diputados a sesión virtual de pleno o de comisiones respectivamente, con el propósito de evitar poner en riesgo la salud del público en general, así como de los legisladores y del personal que labora en el Congreso del Estado, debiendo hacerlo por escrito o vía electrónica, especificando únicamente los temas a tratar, por tratarse de una ocasión extraordinaria.

Asimismo, se denominan sesiones las reuniones de los integrantes de las Comisiones, en la sala de juntas de las mismas o en la que se acuerde, para tratar todo lo inherente al desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 10

La presente Ley sólo podrá ser modificada, reformada, abrogada o derogada por mayoría calificada de los miembros del Pleno

Para los efectos de esta Ley y sus Reglamentos se entenderá por:

  1. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  2. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California;

  3. Plan: El Plan de Desarrollo Legislativo;

  4. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Poder Legislativo del Estado de Baja California, y

  5. Reglamento: El Reglamento de la Ley.

TÍTULO SEGUNDO De la transición e instalación del congreso Artículos 11 a 13
CAPÍTULO I De la transición Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

La Mesa Directiva de la Legislatura saliente, se erigirá en una Asamblea de Transición, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Entregar a más tardar el día quince de Julio del año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los Diputados Electos que integrarán la nueva Legislatura, cuya constancia de mayoría y validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Órgano jurisdiccional electoral competente, haya recibido el Congreso;

  2. Citar a los Diputados electos a...

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