D

AutorAldo José Ocampo Castañares/Diana Karina Ángeles Ayala
Páginas139-166
139
DICCIONARIO MEXICANO DE SEGUROS
D
138. Daño. Se entiende por daño la perdida o menoscabo su-
frido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una
obligación106.
La definición anterior es provista por el CCF y en materia
de seguros representa algunas imprecisiones al contener
la palabra “pérdida”, pues en sí el daño puede ser un con-
cepto genérico mientras que la pérdida puede ser especí-
fico. Al ocurrir un siniestro se da una pérdida que causa un
daño al patrimonio del asegurado. La fracción IX del artí-
culo 27 de la LISF hace explicable lo anterior, al definir el
ramo de agrícola y de animales, como el pago de indem-
nizaciones o resarcimiento de inversiones, por los daños o
perjuicios que sufran los asegurados por pérdida parcial o
total de los provechos esperados de la tierra o por muerte,
pérdida o daños ocurridos a sus animales.
Lo anterior establece que la pérdida puede darse por un
daño directo al ganado; y el daño, es el resultado de la
pérdida en sí, que puede comprender a los animales, la
expectativa de ganancia que se tenía por el comercio de
106 Artículo 2108 CCF.
DICCIONARIO MEXICANO DE SEGUROS
140
dichos animales y por su reproducción.
Cobra relevancia la distinción que se hace, cuando el tér-
mino Daño es utilizado para traducir literalmente la palabra
“loss”. Sin embargo “loss” tiene una acepción más preci-
sa que es la de Pérdida; y en Derecho Mexicano, daño y
pérdida, como ya se ha mencionado, no necesariamente
significan lo mismo, por lo que la interpretación de la ley
y del contrato de seguro, deberá hacerse caso por caso.
139. Daño al ambiente. Pérdida, cambio, deterioro, menosca-
bo, afectación o modificación adversos y mensurables de
los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recur-
sos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o bio-
lógicas, de las relaciones de interacción que se dan entre
éstos, así como de los servicios ambientales que propor-
cionan107.
No se considerará que existe daño al ambiente cuando los
menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o
deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el respon-
sable y explícitamente identificados, delimitados en
su alcance, evaluados, mitigados y compensados me-
diante condicionantes, y autorizados por la Secretaría
de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambien-
te, previamente a la realización de la conducta que los
origina, mediante la evaluación del impacto ambiental
o su informe preventivo, la autorización de cambio de
uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización
análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones
que en su caso prevean las Leyes ambientales o las
normas oficiales mexicanas.
140. Daño Corporal. Sinónimo de lesión. Es el que afecta la in-
tegridad corporal de una persona.
107 Artículo 2-III LFRA
Daño

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR