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AutorAldo José Ocampo Castañares/Diana Karina Ángeles Ayala
Páginas15-55
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DICCIONARIO MEXICANO DE SEGUROS
1. Abanderamiento de nave. Es el acto en virtud del cual un
determinado Estado atribuye a una nave su nacionalidad
y le autoriza a enarbolar su pabellón. El abanderamiento
es por tanto el acto administrativo por el cual se autoriza a
que una embarcación arbole el pabellón nacional.
2. Abordaje. La colisión ocurrida entre dos o más embarca-
ciones o entre éstas y artefactos navales flotantes1.
3. Acreedor. Persona física o moral, que tiene acción o de-
recho a pedir el cumplimiento de alguna obligación.
4. Accidente. Evento súbito (imprevisto y repentino), vio-
lento, externo e involuntario que produce daños en los
bienes o en las personas.
Para efectos del contrato de seguro, los accidentes en
todo momento deben estar dotados del elemento de la
imprevisión de su ocurrencia, pues de lo contrario podría
existir una excluyente de responsabilidad de la asegura-
dora.
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Si el accidente proviene de actos jurídicos provenientes
del ser humano, entonces el accidente tendrá las carac-
terísticas de la fuerza mayor. Es decir, es un acto prove-
niente del hombre cuyos resultados son irresistibles, pero
previsibles. Si el accidente proviene de hechos jurídicos,
tendrá las características del caso fortuito (eventos de la
naturaleza).
En coberturas de seguro de vida, de accidentes y enfer-
medades y de daños, la culpa del asegurado puede o no
ser relevante, extremo que deberá estar definido adecua-
damente en el contrato de seguro, en términos del artículo
78 de la LSCS2.
Respecto del seguro de RC, la culpa de la víctima siempre
es relevante, pues en términos del artículo 1910 del Códi-
go Civil para la Ciudad de México3 y en sus correlativos de
la República Mexicana, no hay obligación de reparar los
daños, cuando haya culpa o negligencia inexcusable de la
víctima. Entonces, si el asegurado no es responsable del
accidente, tampoco lo será la aseguradora en virtud del
contrato de seguro que tengan celebrado.
5. Accidente de trabajo. Es toda lesión orgánica o pertur-
bación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, pro-
ducida repentinamente en ejercicio, o con motivo del tra-
bajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se
preste, incluidos los accidentes que se produzcan al tras-
ladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar
del trabajo y de éste a aquél.
6. Acción. Es la capacidad que tiene una persona, para ac-
tivar al órgano jurisdiccional con el propósito de iniciar un
2 Artículo 78.- La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste
haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláu-
sula que libere a la empresa en caso de culpa grave.
3 Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se pro-
dujo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Accidente
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procedimiento judicial en el que se obligue a otra persona
a dar, hacer o dejar de hacer algo.
7. Acción colectiva. Es la capacidad que tiene una colecti-
vidad de un mínimo de 30 personas, para activar al órgano
jurisdiccional con el propósito de iniciar un procedimiento
judicial en el que se obligue a otra persona a dar, hacer o
dejar de hacer algo, proveniente de un daño común.
En materia de protección al consumo y los consumidores,
las acciones colectivas son una herramienta jurídica dis-
ponible para proteger el derecho que tiene un grupo de
personas contra uno o varios proveedores que vulneren
sus derechos, misma que tendrán que hacer valer en tér-
minos del libro quinto, título único del CFPC.
Sólo podrán promoverse en materia de relaciones de con-
sumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio
ambiente y solo son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos
como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titula-
ridad corresponde a una colectividad de personas,
indeterminada o determinable, relacionadas por cir-
cunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colec-
tiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible
cuya titularidad corresponde a los individuos inte-
grantes de una colectividad de personas, determina-
ble, relacionadas por circunstancias de derecho4.
8. Accionista. Persona física o moral que es propietario de
acciones representativas del capital social de una socie-
dad mercantil y como tal puede ejercer sus derechos eco-
nómicos y corporativos.
4 Artículo 178 y 180 del CFPC.
Accionista

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