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AutorAldo José Ocampo Castañares/Diana Karina Ángeles Ayala
Páginas83-138
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DICCIONARIO MEXICANO DE SEGUROS
53. Cabotaje52. En Marítimo se refiere a la navegación por mar
entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexi-
canas y litorales mexicanos. En Aeronáutica53 se refiere al
transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro
tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga,
correo o una combinación de éstos, entre dos o más pun-
tos en territorio nacional.
54. Cadena causal. Secuencia de influencias de causa y
efecto de un fenómeno que se representa por eslabones
relacionados54.
55. Caducidad de la instancia. Es una sanción impuesta por
el legislador, consistente en la conclusión de un proceso
por inactividad de las partes en el tiempo prefijado en la
ley, para efectos de un juicio en materia de seguros la ca-
ducidad de la instancia según el artículo 1076 del Códi-
go de Comercio, establece los efectos y término para ello
conforme lo siguiente:
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53 Artículo 2, fracción V de la LAC.
54 Artículo 2, LFRA
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Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días
en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales,
salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno dere-
cho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no
puede ser materia de convenios entre las partes. Tal
declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte,
cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer
auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para
oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir
del día siguiente a aquel en que surtió efectos la no-
tificación de la última resolución judicial dictada, y
b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las par-
tes, dando impulso al procedimiento para su trámi-
te, solicitando la continuación para la conclusión del
mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo
en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo
las cosas al estado que tenían antes de la presen-
tación de la demanda y se levantarán los embargos,
mandándose cancelar su inscripción en los Regis-
tros Públicos correspondientes;
II. Se e xceptúa de la ineficacia señalada, las resolucio-
nes firmes de las excepciones procesales que regirán
en cualquier juicio que se promoviera. De igual ma-
nera las pruebas rendidas en el proceso que se haya
declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por
las partes, en el nuevo proceso que se promueva;
III. La caducidad de la segunda instancia surge si den-
tro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de
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la notificación de la última determinación judicial,
ninguna de las partes impulsa el procedimiento.
El efecto de tal caducidad es declarar firmes las
resoluciones o determinaciones materia de apela-
ción;
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las
actuaciones del mismo, sin comprender la instancia
principal, aunque haya quedado en suspenso por la re-
solución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;
V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales
de concurso, pero si en aquéllos que se tramiten en
forma independiente aunque estén relacionados o
surjan de los primeros;
VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedi-
miento está suspendido por causa de fuerza mayor
y el juez y las partes no pueden actuar; así como en
los casos en que es necesario esperar una resolu-
ción de cuestión previa o conexa por el mismo juez
o por otras autoridades; y en los demás casos pre-
vistos por la ley;
VII. La resolución que decrete la caducidad será apela-
ble en ambos efectos, en caso de que el juicio ad-
mita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda
instancia se admitirá reposición, y
VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se de-
crete la caducidad del juicio en primera instancia. En
la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en
los incidentes las pagará el que lo haya interpues-
to. Sin embargo, las costas serán compensables
con las que corran a cargo del demandado cuan-
do hubiera opuesto reconvención, compensación,
nulidad y en general las excepciones o defensas
que tiendan a variar la situación jurídica que pri-
vaba entre las partes antes de la presentación de la
demanda.
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