De la organización de los Tribunales

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Los magistrados no podrán ocupar otro cargo en la administra-
ción pública estatal, durante el tiempo señalado para el ejercicio de
su función, salvo que renuncien al cargo que desempeñan.
ARTICULO 23. Ningún nombramiento para servidor público de
la administración de justicia o auxiliar de ésta, podrá recaer en as-
cendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto
grado por consanguinidad, segundo por afinidad o con parentesco
civil, con los servidores que hagan la designación.
No podrán prestar sus servicios en el mismo órgano jurisdiccional
dos o más personas con el parentesco a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTICULO 24. Los magistrados, jueces, secretarios del pleno,
de la presidencia, de acuerdos, auxiliares, oficiales mayores de las
salas, ejecutores, proyectistas de sentencias y notificadores están in-
capacitados para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia,
de su cónyuge o de sus familiares hasta el cuarto grado. Tampoco
podrán ser agentes de cambio o ministros de algún culto religioso.
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES
CAPITULO PRIMERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTICULO 25. El Tribunal Superior de Justicia residirá en la ca-
pital del Estado, estará integrado por el número de magistrados que
determine el Consejo de la Judicatura, designados en los términos
previstos por la Constitución Política del Estado y esta Ley.
ARTICULO 26. Los magistrados que integren el Tribunal Superior
de Justicia durarán en su cargo 15 años y serán sustituidos de ma-
nera escalonada.
Al finalizar su encargo los magistrados gozarán de un haber de
retiro equivalente, durante el primer año, al 100% del sueldo neto que
obtengan los magistrados en activo; y los siguientes cinco años, será
del 80%.
Del monto total al que se tenga derecho deberá deducirse, en su
caso, aquel que reciban por parte del Instituto de Seguridad Social
del Estado de México y Municipios.
La prestación en comento será otorgada siempre y cuando el
magistrado haya concluido el período de su nombramiento, o bien,
cuando haya ejercido diez años como magistrado y tenga más de
veinticinco años al servicio del Estado o más de setenta años de
edad. El desempeño laboral en cualquier otra instancia de gobierno,
generará la suspensión de esta prestación, salvo la actividad docen-
te.
Solamente podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura
del Estado a petición del Consejo de la Judicatura, por delitos o fal-
tas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, por mala
conducta o separados porque estén incapacitados física o mental-
mente. La ley determinará el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 27. Si por cualquier motivo superveniente el nombra-
miento de un magistrado quedare sin efecto, el Consejo de la Ju-
dicatura lo informará a la Legislatura para los efectos legales con-
ducentes. En este caso, los actos en que hubiere intervenido serán
legalmente válidos.
ARTICULO 28. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia
ejercerán sus funciones en pleno y en las salas donde estén ads-
critos. Podrán ser removidos de adscripción de sala, cuando así lo
apruebe el Consejo de la Judicatura.
ARTICULO 29. Los magistrados del Consejo de la Judicatura, no
integrarán pleno ni sala durante el tiempo que desempeñen su encar-
go, y serán sustituidos en la sala de su adscripción por los magistra-
dos que designe el Consejo de la Judicatura. El presidente integrará
pleno.
ARTICULO 30. Para ser magistrado del Tribunal Superior de Jus-
ticia se requiere:
I. Cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución Política
del Estado;
II. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se sepa-
re formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos
cinco años antes del día de la designación;
III. No tener impedimento físico o enfermedad que lo imposibilite
para el desempeño del cargo; y
IV. Derogada.
ARTICULO 31. Los magistrados concurrirán al desempeño de sus
labores los días hábiles y de acuerdo con el horario que determine
el Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de hacerlo en días y ho-
ras inhábiles cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo
amerite.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL TRIBUNAL
ARTICULO 32. El pleno del tribunal estará formado por los magis-
trados que integren las salas colegiadas y unitarias y por el presiden-
te de ese cuerpo colegiado, o en su caso, por el magistrado que lo
supla interinamente.
ARTICULO 33. Corresponde al pleno del Tribunal Superior de
Justicia:
I. Iniciar leyes o decretos;
II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su compe-
tencia las salas, los tribunales y los juzgados;
III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las
salas;
IV. Expedir y modificar el reglamento interior del tribunal;

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