De la escuela judicial

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Ejecutivo Estatal para los efectos señalados en el artículo 149 de
ésta Ley. (GEM 29/11/13)
ARTICULO 151. Los productos y los rendimientos del fondo auxi-
liar, se aplicarán a los siguientes conceptos:
I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el
establecimiento de salas, juzgados u oficinas del tribunal, no consi-
deradas en el presupuesto del Poder Judicial;
II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las salas,
juzgados y oficinas, o de libros para la biblioteca del Poder Judicial;
III. Pago de rentas de locales para las salas, juzgados y oficinas
cuyo gasto no esté considerado en su presupuesto;
IV. Capacitación y especialización profesional de los servidores
públicos del Poder Judicial;
V. Pago de sueldos y gasto corriente de salas, juzgados y oficinas
no contemplados en el presupuesto de egresos, así como para el
otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a los servi-
dores del Poder Judicial, autorizados por el Consejo de la Judicatura;
VI. Viáticos para los magistrados y jueces que participen en con-
gresos, cursos, conferencias; y
(R) VII. Los demás que a juicio del Consejo de la Judicatura o
del Ejecutivo Estatal se requieran para la mejor administración de
justicia. (GEM 29/11/13)
(A) El Consejo de la Judicatura, deberá informar anualmente
al Ejecutivo del Estado sobre la aplicación de los conceptos a
que se refiere éste artículo, para los efectos a que se refiere el
artículo 149 de esta Ley. (GEM 29/11/13)
(R) ARTICULO 152. El presidente del Consejo de la Judicatura
podrá solicitar a los integrantes del propio consejo y a los audi-
tores, la revisión conjunta del manejo de valores y depósitos. Del
resultado obtenido, se deberá de informar al Ejecutivo del Esta-
do, para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
149 de esta Ley. (GEM 29/11/13)
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
DE LA ESCUELA JUDICIAL
ARTICULO 153. La Escuela Judicial, es un órgano desconcentra-
do del Consejo de la Judicatura que tiene por objeto la capacitación,
formación, actualización y profesionalización de los Servidores Pú-
blicos del Poder Judicial, así como: investigar, preservar, transmitir y
extender el conocimiento de todos aquellos preceptos y actuaciones
que conforman la estructura doctrinaria, teórica y práctica de la fun-
ción jurisdiccional.
ARTICULO 154. La Escuela Judicial contará con un Director Ge-
neral designado por el Consejo de la Judicatura de entre los Magis-
trados del Tribunal Superior de Justicia, o alguna persona que reúna

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