Título séptimo. De las sentencias

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas51-52
ARTICULO 388. No tendrán ningún valor legal las pruebas rendidas con infrac-
ción de lo dispuesto en los Capítulos anteriores de este Título.
CAPITULO XI
DE LAS TACHAS
ARTICULO 389. Dentro de los tres días siguientes al desahogo de la prueba,
podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado
en sus declaraciones.
Transcurrido dicho término será desechada toda solicitud sobre tachas.
ARTICULO 390. Son tachas legales las contenidas en el artículo 325 de este
Código, y además, haber declarado por soborno.
ARTICULO 391. Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas
de los testigos; los vicios que hubiere en sus dichos o en la forma de sus declara-
ciones, serán objeto de la valoración de la prueba.
ARTICULO 392. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo paren-
tesco o con ambas desempeñare los oficios de que habla la fracción XI del artículo
325 no será tachable.
ARTICULO 393. El Juez nunca repelerá de oficio al testigo; si éste se encuentra
comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado; será
siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia.
ARTICULO 394. Para la prueba de tachas no se admitirán más de cinco tes-
tigos.
ARTICULO 395. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testi-
gos que hayan declarado en el incidente de tachas.
ARTICULO 396. La petición de tachas se substanciará incidentalmente, por
cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.
ARTICULO 397. El incidente de tachas suspende el término para dictar sen-
tencia definitiva.
TITULO SEXTO
DE LOS ALEGATOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 398. Los alegatos deberán formularse durante la audiencia respec-
tiva, en forma verbal o por escrito. El Ministerio Público alegará también cuando el
negocio lo requiera.
ARTICULO 399. Una vez concluida la etapa de alegatos el Juez dictará su
sentencia dentro del término legal.
TITULO SEPTIMO
DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 400. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal, e
interlocutoria, la que decide sobre una cuestión secundaria tratada en forma de
incidente.
ARTICULO 401. En las sentencias se observará lo dispuesto por el artículo 19
del Código Civil.
ARTICULO 402. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes
con las demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso, con
la reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones de-
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CODIGO PROCED. CIVILES NUEVO LEON/DE LAS TACHAS 388-402

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