Título octavo. De los recursos

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas53-57
TITULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DE LA ACLARACION
ARTICULO 410. El recurso de aclaración sólo una vez puede intentarse contra
las sentencias definitivas, y sólo respecto de éstas procede.
ARTICULO 411. El recurso se interpondrá, por escrito ante el mismo Juez que
hubiere dictado la resolución, dentro del día siguiente a la notificación del fallo,
expresándose claramente la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláu-
sulas y palabras cuya aclaración se solicite o el hecho que se haya omitido y cuya
falta se reclama.
ARTICULO 412. En el caso previsto en el artículo 404, el que pida la aclaración,
deberá exponer las bases que, en su concepto, hayan de fijarse para la liquidación
y acompañará los datos que fueren conducentes a ese objeto.
ARTICULO 413. Del escrito en que se pida la aclaración se dará traslado a la
otra parte, para que dentro del día siguiente conteste lo que crea conveniente, y
cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 414. El Juez, dentro del término de tres días, resolverá lo que pro-
ceda en derecho; pero al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambigüas
u obscuras de la resolución, no podrá variar la substancia de ésta.
ARTICULO 415. Contra la resolución que se pronuncie, no se admitirá recurso
alguno.
ARTICULO 416. La resolución que aclare una sentencia, se reputará parte in-
tegrante de ésta.
ARTICULO 417. Siempre que los jueces o tribunales resuelvan que no procede
la aclaración que se pide, se impondrá al recurrente una multa de hasta sesenta
cuotas.
ARTICULO 418. La interposición del recurso de aclaración no interrumpe el
término señalado para hacer uso del recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LA REVOCACION
ARTICULO 419. La revocación sólo procede respecto de los autos que no
fueren apelables, así como de los decretos.
ARTICULO 420. La revocación puede pedirse verbalmente, en el acto de no-
tificarse el auto o decreto, o por escrito dentro del día siguiente a la notificación.
ARTICULO 421. La promoción se hará saber a las otras partes para que dentro
de tres días contesten y transcurrido este término, sin más trámite, dentro de otros
tres días, el Juez o tribunal resolverá lo procedente.
ARTICULO 422. Contra el auto en que se decida si se concede o no la revoca-
ción no se admitirá recurso alguno.
CAPITULO III
DE LA APELACION
ARTICULO 423. La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal
de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en
la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la
reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excep-
ción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código.
ARTICULO 424. Todo el que haya sido parte en un juicio y conserve este ca-
rácter puede apelar de las resoluciones por las que se considere agraviado, salvo
los casos determinados por la ley.
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CODIGO PROCED. CIVILES NUEVO LEON/DE LA ACLARACION 410-424

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