Título décimo. Del secuestro y de los remates

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas61-70
III. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada legalmente para
ocurrir al juicio.
ARTICULO 490. El Juez que reciba despacho u orden de su superior para
ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor, y, en consecuencia, no dará curso
a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón
de las opuestas en el expediente, antes de devolverlo.
ARTICULO 491. Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en
países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados
respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional, sin perjuicio
de lo establecido en el siguiente artículo.
ARTICULO 492. Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras
que reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;
II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción per-
sonal;
III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en
el Estado;
IV. Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V. Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan
dictado;
*IV. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como autén-
ticas.
ARTICULO 493. Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el ex-
tranjero el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al Título
Segundo de este Libro.
ARTICULO 494. Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 293,
se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se
formulará artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacio-
nales deba o no ser ejecutada. Se substancia con un escrito de cada parte y con
audiencia del Ministerio Público. La resolución que se dicte dentro del tercer día,
contesten o no las partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si
se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere.
ARTICULO 495. Ni el Juez inferior ni el Tribunal Superior podrán examinar ni
decidir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o
de derecho en que se apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si
debe o no ejecutarse conforme a las leyes mexicanas.
TITULO DECIMO
DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES
CAPITULO I
DEL SECUESTRO JUDICIAL
ARTICULO 496. Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública or-
dena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndose en simple
guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los
derechos deducidos o que deban deducirse en juicio.
ARTICULO 497. El secuestro judicial sólo procede en la providencia precau-
toria, en los juicios ejecutivos y universales, en el Juicio de Arrendamiento, en el
procedimiento de alimentos y en la ejecución de sentencias, convenios, laudos o
transacciones judiciales.
* Se incluye tal como aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
del 3 de febrero de 1973.
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CODIGO PROCED. CIVILES NUEVO LEON/DE LA EJECUCION... 489-497

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