Título segundo. De las competencias y excepciones procesales

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas15-20
ARTICULO 94. La condenación en costas no comprenderá los honorarios y
gastos ocasionados por gestiones, pruebas y actuaciones que hayan resultado
inútiles, superfluas o improcedentes.
ARTICULO 95. Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expen-
sados en el negocio, las costas no podrán exceder del treinta porciento del valor
del negocio en los juicios cuya cuantía fuere inferior a doscientas cuotas; del veinti-
cinco porciento en los que el interés cuestionado no exceda de cuatrocientas cuo-
tas y del veinte porciento en los que el interés del negocio exceda de esta última
cantidad. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir a dichas proporcio-
nes la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos, las cosas u
obligaciones reclamadas, si éstas no constituyeren una cantidad precisa de dinero.
ARTICULO 96. Las costas por honorarios serán reguladas conforme al aran-
cel respectivo. Si no existiere arancel que regule la profesión de que se trate, los
honorarios se fijarán por perito designado por el Juez o Tribunal que conozca del
incidente.
ARTICULO 97. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubie-
ren declarado, y se substanciará el procedimiento con un escrito de cada parte,
resolviéndose dentro del tercer día.
De esta decisión no habrá recurso alguno.
En trámite incidental y dentro del mismo juicio, los abogados patronos, podrán
reclamar a su cliente el cobro de sus honorarios.
TITULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS Y EXCEPCIONES PROCESA-
LES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 98. Toda demanda o gestión debe interponerse ante juez compe-
tente.
ARTICULO 99. La competencia de los tribunales se determinará por la materia,
la cuantía, el grado y el territorio.
ARTICULO 100. Cuando en el lugar donde se inició un juicio o un procedimien-
to en jurisdicción voluntaria o mixta hubiere varios jueces competentes, conocerá
del negocio aquél a quien se aplique el mismo en los términos que disponga la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; con excepción del derecho sobre re-
cusación y de la obligación de excusarse; de la acumulación; de la competencia
por prevención, para el supuesto de promociones relativas a actos prejudiciales,
diligencias de jurisdicción voluntaria, o a interposición de tercerías.
ARTICULO 101. Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, la subs-
titución operará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 102. Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal su-
perior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea
superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.
ARTICULO 103. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providen-
cia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhor-
to, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
ARTICULO 104. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la compe-
tencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se
trata de jurisdicción territorial.
ARTICULO 105. La competencia por razón del territorio es la única que se
puede prorrogar.
CODIGO PROCED. CIVILES NUEVO LEON/DISPOSICIONES GENERALES 94-105
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