Título noveno. De la ejecución de las sentencias

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas57-61
ARTICULO 457. La resolución se transcribirá al Juez de Primera Instancia para
que la notifique a las partes, y, en su caso, proceda a su ejecución, observándose,
según corresponda, lo dispuesto en los artículos 427, 434 y 439 respectivamente.
ARTICULO 458. Si la denegada apelación se declara improcedente, el Tribunal
impondrá a la parte quejosa una multa de veinticinco a ciento cincuenta cuotas, de
la que será solidariamente responsable el apoderado o el abogado director.
TITULO NOVENO
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBU-
NAL Y POR LOS JUECES DEL ESTADO
ARTICULO 459. Debe ejecutar las sentencias el juzgado que haya conocido
del negocio en primera o única instancia, salvo los casos expresamente determi-
nados en la ley.
ARTICULO 460. La Sala que haya pronunciado la sentencia, devolverá los au-
tos al inferior, dentro de los tres días siguientes a la notificación, acompañándole
testimonio, de la sentencia y de las notificaciones. Dicho testimonio se llamará eje-
cutoria debiendo hacerse constar ese carácter en el mismo, tomándose nota de su
expedición en los autos.
ARTICULO 461. Todo lo que en este Título se dispone respecto de la ejecución
de sentencias, comprende los laudos arbitrales, los convenios y las transacciones
extrajudiciales que sean resultado de los mecanismos alternativos para la solución
de controversias, reconocidas judicialmente en autos, los convenios celebrados en
juicio y las transacciones que consten en escritura pública, que por su naturaleza
traigan aparejada ejecución.
ARTICULO 461 BIS. Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada
o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los
mecanismos alternativos para la solución de controversias, realizados antes del
inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de controversia, deberán
atenderse las siguientes reglas:
I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo re-
sultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo dispuesto en el
presente Código, la ley que regule los mecanismos alternativos para la solución de
controversias, y demás disposiciones aplicables;
II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notifi-
carse personalmente a la otra u otras;
III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados,
el Juez lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia eje-
cutoriada;
IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el Juez seña-
lará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador de
los mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días,
la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario,
denegará su trámite.
ARTICULO 461 BIS-I. Tratándose del convenio vinculado al divorcio en cual-
quiera de sus formas, para su aprobación por parte del juez competente, deberá
estarse a las disposiciones que le regulan en este Código y el Código Civil para
el Estado.
ARTICULO 462. La ejecución de transacción en la vía de apremio que estable-
ce este Capítulo, no procederá si no reúnen los requisitos señalados en el artículo
anterior.
ARTICULO 463. Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que
haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza
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CODIGO PROCED. CIVILES NUEVO LEON/DE LA EJECUCION... 457-463

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