Título cuarto. Actos prejudiciales

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas24-34
TITULO CUARTO
ACTOS PREJUDICIALES
CAPITULO I
MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO
ARTICULO 154. El juicio podrá prepararse pidiendo:
I. Que la persona contra quien se pretende entablar la demanda declare bajo
protesta acerca de un hecho relativo a su personalidad, o a la calidad de su pose-
sión o tenencia;
II. La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que
se trate de entablar;
III. Pidiendo el legatario o cualquiera otra persona que tenga el derecho de
elegir una o más cosas, entre varias, la exhibición de ellas;
IV. La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que
deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título;
V. La exhibición de títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida
que se pida por el comprador al vendedor o por el vendedor al comprador, en el
caso de evicción, así como la presentación de documentos y cuentas de alguna
sociedad o comunidad, pedida por un socio o comunero al consocio o condueño
que los tenga en su poder;
VI. Las declaraciones de testigos cuando éstos sean de edad avanzada o se
hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el que
sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aun la acción por
depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido
todavía;
VII. La inspección judicial en los casos en que hubiere temor de que desapa-
rezcan las huellas materiales, objetos, situaciones de lugar u otros indicios a que se
refiere la diligencia, pudiendo practicarse ésta con intervención de peritos.
ARTICULO 155. Las diligencias preparatorias podrán promoverse, también,
por el que tema ser demandado para preparar sus excepciones en los casos de
que hablan las tres últimas fracciones del artículo anterior.
ARTICULO 156. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo
porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
ARTICULO 157. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cer-
ciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la ur-
gencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún re-
curso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos,
si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
ARTICULO 158. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II,
III y IV del artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder
las cosas que en ellas se menciona.
ARTICULO 159. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier
otro documento archivado, la diligencia se practicará en el despacho del Notario
o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos
originales.
ARTICULO 160. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones
II a IV y VI del artículo 154 y a que se refiere el 155, se practicarán con citación de
la parte contraria a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres
días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
154-160 EDICIONES FISCALES ISEF
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