Del seguro maritimo

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas43-51
43
LEY DE NAVEGACION/INVESTIGACION DE ACCIDENTES... 184-186
II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denun-
cia en forma detallada y circunstanciada;
III. De oficio o a petición del denunciante, el capitán de puerto estará facultado
para requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denun-
ciados o conocedora de ellos, así como para realizar las inspecciones y mandar
practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias
en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los
daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad; y
IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual
será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.
Las actuaciones que se lleven a cabo en la investigación de los accidentes
marítimos deberán respetar en general las disposiciones internacionales en la ma-
teria, y de modo especial, aquéllas contenidas en los tratados internacionales de la
Organización Marítima Internacional, (OMI).
*(R) ARTICULO 185. Realizadas las actuaciones a que se refiere el ar-
tículo anterior, el expediente será remitido a la SEMAR, la cual deberá: (DOF
19/12/16)
I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado
y en su caso, disponer que se practique cualquier otra diligencia que se estime
necesaria;
II. Emitir dictamen, fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió
en infracción administrativa.
*(R) Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido
por la SEMAR determinará también el monto probable o estimado de la remu-
neración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional
sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que
en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salva-
mento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía
en que proceda. (DOF 19/12/16)
*(R) El valor del dictamen emitido por la SEMAR quedará a la prudente
apreciación de la autoridad jurisdiccional; y (DOF 19/12/16)
III. Imponer en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y de
considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público de la Federa-
ción, para el ejercicio de las funciones que le competan.
TITULO SEPTIMO
DEL SEGURO MARITIMO
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 186. Los contratos de seguro marítimo podrán comprender todo
interés asegurable legítimo y recaerán sobre:
I. Las embarcaciones y los accesorios de éstas, cualesquiera que sea el lugar
en que se encuentren, incluso en construcción;
II. Las mercancías, sus contenedores o cualquiera otra clase de bienes a bor-
do;
III. El valor de la renta o el flete según sea el caso, los desembolsos en que
incurra quien organice una expedición marítima, así como las comisiones por la
comercialización de la carga; y
IV. La responsabilidad del propietario de la embarcación, naviero, arrendatario,
arrendador, fletador, fletante, embarcador, operador, agente naviero y en general,
toda responsabilidad derivada del ejercicio de la navegación o conexa a ella.
* Ver Artículo Primero Transitorio publicado en el D.O.F. del 19 de diciembre de 2016.

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