De la propiedad de las embarcaciones
Autor | Ediciones fiscales ISEF, S.A. |
Páginas | 25-31 |
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LEY DE NAVEGACION/PREVENCION Y CONTROL... 76-78
CAPITULO VII
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION MARINA
ARTICULO 76. De conformidad con lo que establecen los tratados internacio-
nales, se prohíbe derramar hidrocarburos persistentes que se transporten como
carga, o que se lleven en los tanques de consumo de las embarcaciones. Asimis-
mo, se prohíbe descargar, derramar, arrojar o cualquier acto equivalente, lastre,
escombros, basura, aguas residuales, así como cualquier elemento en cualquier
estado de la materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosis-
temas y recursos marinos, a la salud humana o a la utilización legítima de las vías
navegables y al altamar que rodea a las zonas marinas mexicanas identificadas en
La responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación marina pro-
cedente de embarcaciones, artefactos navales e industrias costeras se regirá por
los tratados internacionales, por el Capítulo respectivo de esta Ley, así como por la
legislación aplicable en cada especie de contaminación marina.
A las sanciones administrativas derivadas de las infracciones a lo señalado en
este Capítulo, se sumará la obligación de reparación del daño, consistente en la
limpieza y restauración efectiva de las áreas contaminadas. Esta disposición no
prejuzga sobre la responsabilidad penal en que incurran los sujetos contaminan-
tes, ni los servidores públicos que por cualquier modo autoricen o consientan el
acto o la omisión resultante en la contaminación.
ARTICULO 77. La distribución de competencias de las dependencias de la
Administración Pública Federal en materia de prevención y control de la contami-
nación marina, se basará en las siguientes normas, para lo cual dichas dependen-
cias estarán obligadas a celebrar los convenios de coordinación necesarios que
garanticen la efectiva prevención y control bajo la responsabilidad de sus titulares,
quienes deberán además dar seguimiento estricto de su aplicación:
*(R) A. La SEMAR certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que
las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente Capítulo y re-
portará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier
contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancio-
nar a los infractores en el ámbito de su competencia; (DOF 19/12/16)
*(R) B. La SEMAR, en las zonas marinas mexicanas establecidas en la
Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente
Capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contamina-
ción en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean
identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además, aplicará
de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para
combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en
el mar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública
Federal involucradas; y (DOF 19/12/16)
*(R) C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará
con la SEMAR, los programas de prevención y control de la contaminación
marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo.
Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.
(DOF 19/12/16)
ARTICULO 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirec-
tamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada
a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 78. La embarcación y los artefactos navales son bienes muebles
sujetos a lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones sobre bienes
muebles contenidas en el Código Civil Federal.
* Ver Artículo Primero Transitorio publicado en el D.O.F. del 19 de diciembre de 2016.
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