De las compraventas maritimas

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas51-52
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LEY DE NAVEGACION/DEJACION DE BIENES ASEGURADOS 247-255
anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de
los derechos que competan a los demás acreedores.
ARTICULO 248. La dejación de las mercancías deberá ser declarada al asegu-
rador por escrito y podrá ser efectuada en los siguientes casos:
I. Por pérdida total;
II. Por pérdida total implícita;
III. Cuando hayan sido destruidas por orden de autoridad o vendidas en el
curso del viaje, en ambos casos cuando lo anterior fuere consecuencia de averías
sufridas por las mercancías aseguradas derivadas de un riesgo cubierto; o
IV. Cuando la embarcación se considere perdida o cuando quede imposibilita-
da para navegar, si las mercancías no son reembarcadas en cuatro meses.
ARTICULO 249. Cuando la embarcación se presuma perdida o quede inhabi-
litada para navegar, los asegurados de las mercancías podrán hacer dejación de
las mismas y exigir el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término
de tres meses.
ARTICULO 250. El asegurador tiene derecho a objetar la dejación, pero perde-
rá este derecho si no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que reciba la declaración.
ARTICULO 251. Admitida la dejación o declarada admisible en juicio, la pro-
piedad de las cosas dejadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobre-
vengan desde el momento de la dejación, se transmitirá al asegurador sin que se
le libere del cumplimiento de las obligaciones del pago de la reparación de las
mercancías o de la embarcación legalmente dejadas.
ARTICULO 252. No será admisible la dejación:
I. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
II. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él
todos los objetos asegurados;
III. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de ha-
cerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibi-
do la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara la dejación dentro de un
año contado de igual manera; y
IV. Si no se hiciera por el mismo propietario o persona especialmente autoriza-
da por él o por el comisionado para contratar el seguro.
ARTICULO 253. Si por haberse represado la posesión la embarcación se re-
integrare al asegurado en su posesión, se reputarán averías todos los gastos y
perjuicios causados por la pérdida, siendo por cuenta del asegurador tal reintegro.
Si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de
un tercero, el asegurado podrá ejercer el derecho de dejación.
TITULO OCTAVO
DE LAS COMPRAVENTAS MARITIMAS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 254. Se considerarán como modalidades marítimas del contrato
de compraventa internacional aquéllas en que al menos un tramo del transporte se
realice por vía marítima.
ARTICULO 255. Toda compraventa marítima estará regida por la Convención
Mercaderías, por la Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías, por la Convención sobre la Representación en la

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