Del procedimiento para suplir ausencias de los servidores de la administración de justicia

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CAPÍTULO I De los magistrados

ARTÍCULO 73. Las ausencias temporales de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las diversas funciones que las leyes les encomienden, se suplirán:

I. Las del presidente del Tribunal Superior de Justicia que no excedan de un mes, por el magistrado que corresponda en orden de antigüedad de acuerdo a su designación; las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el Tribunal en Pleno;

II. Las de los Presidentes de las Salas que no excedan de un mes por el Magistrado de la misma Sala que designen sus integrantes; y

III. Las de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, por cualquiera de los Secretarios de Acuerdos o en su caso el Proyectista de Sala. Cuando exceda de este tiempo y hasta por tres meses, por los Jueces de Primera Instancia de la materia, que serán nombrados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, prefiriendo en su caso al de mayor antigüedad en el cargo.

ARTÍCULO 74. Las ausencias de los Magistrados por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Entre tanto se hace la designación, la ausencia será suplida en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.

ARTÍCULO 75. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En todo caso y mientras se hace la designación, la ausencia será suplida en los términos ya previstos.

CAPÍTULO II De los jueces y servidores publicos de la administracion de justicia

ARTÍCULO 76. Los Jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por el Secretario de Acuerdos respectivo, en los términos del artículo 57 de esta Ley.

En tratándose de las ausencias de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, éstas serán suplidas por el Secretario Judicial que éstos determinen.

Si la ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará un Juez interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo después...

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