De las responsabilidades oficiales

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CAPÍTULO I De las responsabilidades de los servidores publicos de la administracion de justicia

ARTÍCULO 210. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, el Visitador General, los Visitadores Judiciales, así como todos los servidores públicos de la administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen la presente Ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.

El órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por conducto de la Comisión de Disciplina Judicial en primera instancia y en términos del reglamento que establezca su funcionamiento.

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal resolverá en definitiva, en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante la substanciación del recurso de inconformidad previsto en esta Ley.

El recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal confirme, revoque o modifique la resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial.

El término para interponer el recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.

Dicho recurso deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina Judicial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. El nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

II. Señalar la resolución administrativa que se impugna, precisando los datos de identificación del procedimiento del que deriva la resolución; y

III. Los motivos de inconformidad que considere en contra de la resolución que se recurre.

La interposición de dicho recurso tendrá como efecto el que quede en suspenso la ejecución de la resolución recurrida hasta en tanto se resuelva por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el mismo.

ARTÍCULO 211. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por resolución dentro de un término no mayor de veintidós días hábiles, para la primera instancia, y de treinta días hábiles para la segunda y definitiva, en su caso.

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El término de veintidós días hábiles que refiere este Artículo, comenzará a correr una vez que se cierre la etapa de instrucción y sea entregado físicamente el expediente al consejero ponente para su análisis y resolución correspondiente.

ARTÍCULO 212. Las quejas que se presenten por las faltas en que presuntamente hayan incurrido los Magistrados, Consejeros, Jueces, así como los demás servidores públicos de la administración de justicia, se harán constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán contener nombre, firma y domicilio del denunciante, y se harán bajo protesta de decir verdad.

Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la falta y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

ARTÍCULO 213. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial, deberá substanciar el expediente relativo, solicitando un informe al servidor público denunciado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.

En cualquier etapa del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal del servidor público involucrado en su cargo, empleo o comisión, si a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conviniere para el desarrollo de la investigación, pudiendo determinar mediante criterio razonado, el porcentaje de salario que le deba corresponder durante dicha suspensión. La suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el servidor público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirá las percepciones que debió recibir durante la suspensión.

La suspensión temporal cesará cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura o hasta que se emita en el mismo procedimiento, la resolución de primera instancia.

Entre tanto, se substancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto infractor, el Pleno del Consejo deberá proveer respecto del servidor público que en forma interina deberá suplirlo.

ARTÍCULO 214. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas de los servidores públicos de la administración de justicia del Distrito Federal:

I. Las partes en el juicio en que se cometieren;

II. Las personas físicas o morales a quienes se les haya desconocido indebidamente la calidad de parte, en los casos de la fracción V del artículo 220 de esta Ley;

III. Los abogados de las partes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio en que intervengan, siempre que tengan título legalmente expedido y registro en la Dirección General de Profesiones;

IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga;

V. Los Jueces del Distrito Federal en materia Familiar en los negocios de su competencia o en aquéllos relacionados directamente con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces; y

VI. Las organizaciones de profesionales en Derecho constituidas legalmente, por conducto de sus representantes legítimos, quienes lo harán a nombre de la organización de que se trate.

ARTÍCULO 215. El Presidente o cualesquier miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad de la irregularidad observada en las visitas practicadas a los Juzgados o Salas, solicitará a la Comisión de Disciplina Judicial lleve a cabo de oficio el procedimiento señalado en esta Ley.

La Comisión de Disciplina Judicial deberá informar al Pleno del Consejo la resolución correspondiente.

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El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal está facultado para supervisar en todo tiempo la secuela procesal.

ARTÍCULO 215 BIS. Procederá la queja a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en contra del Juzgador de primera instancia del Distrito Federal por omitir un acto procesal dentro de los plazos señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La queja se substanciará sin perjuicio de otras posibles consecuencias legales que conlleve la omisión del juzgador.

*ARTÍCULO 215 BIS-1. La queja a que se refiere el artículo anterior, se inter-pondrá por escrito o por cualquier medio electrónico que sea autorizado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

ARTÍCULO 215 BIS-2. Una vez recibida la queja ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial, ésta se radicará sin dilación alguna, turnándose al Consejero semanero, quien en un plazo no mayor a tres días de haberla recibido resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 215 BIS-3. El Consejero semanero al que se le haya turnado la queja, requerirá al Juez para que en un término de 24 horas:

a) Subsane la posible omisión motivo de la queja; o bien,

b) Realice un informe breve y conciso sobre las razones por las que no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidas en la norma omitida.

Debiendo remitir el Organo Jurisdiccional al Consejo de la Judicatura las probanzas que considere necesarias para acreditar que ha subsanado la omisión, o, en su caso el informe junto con las pruebas que estime indispensables para corroborar el mismo.

ARTÍCULO 215 BIS-4. Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior, con noticia o no de que el Organo Jurisdiccional ha subsanado la omisión, o, que haya rendido o no el informe, se dictará la resolución que proceda, sin que éste pueda exceder del plazo a que se refiere el artículo 215 Bis-2.

ARTÍCULO 215 BIS-5. Si se estima fundada la queja, el Consejero Semanero ordenará al Juez la realización del acto omitido, apercibiéndolo de las imposiciones de las sanciones previstas por esta Ley Orgánica en caso de incumplimiento; sin que en ningún caso el Consejo pueda ordenar los términos y condiciones en que deberá subsanar la omisión, limitando su resolución a que realice el acto omitido.

ARTÍCULO 216. Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del Distrito Federal, que incurran en la comisión de alguna o algunas de las faltas previstas por esta Ley, serán sancionados con:

I. Amonestación;

II. Multa de cinco a cien días de salario que el servidor de que se trate perciba;

III. Suspensión temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo; y

IV. Separación del cargo.

ARTÍCULO 217. Si el órgano encargado de resolver sobre una queja no lo hiciera dentro del plazo a que se refiere el artículo 211, serán multados sus integrantes, con el importe de cinco días...

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