De la organización de los organos jurisdiccionales del tribunal superior de justicia

Páginas15-27

Page 15

CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 47. Derogado.

ARTÍCULO 48. Los Juzgados son órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ARTÍCULO 49. En el Distrito Federal habrá el número de juzgados que el Consejo de la Judicatura considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. Dichos juzgados estarán numerados progresivamente.

Podrá definir el número y especialización de los juzgados de conformidad con las necesidades y el presupuesto.

CAPÍTULO II De los organos jurisdiccionales

ARTÍCULO 50. Los Juzgados de lo Civil conocerán:

I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la materia Familiar;

II. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la cosa sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Indice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;

III. De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1340 del Código de Comercio establecen para que un juicio sea apelable, misma que se actualizará en términos de la fracción anterior; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;

IV. De los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo previsto en la fracción V del artículo 71 de esta Ley;

Page 16

V. De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en el ámbito de su competencia;

VI. De todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley;

VII. De los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;

VIII. Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, con independencia de que la acción sea real o personal, común o concurrente; y

IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

ARTÍCULO 51. Los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Estas reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.

Los servidores públicos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.

Los Juzgados Penales y de justicia para adolescentes conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo 480 de dicho ordenamiento.

Los Jueces penales deberán ordenar de manera inmediata la práctica de la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscrito, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias.

ARTÍCULO 51 BIS. Los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada, ejercerán las competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la Unidad de Gestión Judicial y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Estas reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos Jueces.

Los servidores públicos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.

Los Jueces del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o cole-giada, conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo 480 de dicho ordenamiento.

De igual manera, y tomando en consideración las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, serán competentes los jueces del sistema penal acusatorio del Distrito Federal, en asuntos donde la comisión del delito es distinta al de su jurisdicción.

Page 17

Los Jueces de Control, conocerá desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura de juicio; así como resolverán de manera unitaria.

Los Tribunales de Enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral, hasta la explicación y el dictado de la sentencia; así como resolverán de manera colegiada, cuando se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o por el volumen de pruebas, víctimas o acusados involucrados en el proceso a consideración del Juez Coordinador. El Tribunal de Enjuiciamiento actuará de manera colegiada cuando esté integrado por tres jueces. En todos los demás casos, será de manera unitaria conforme al turno correspondiente.

En el proceso penal adversarial oral, los jueces y magistrados actuarán sin necesidad de secretarios o testigos de asistencia, y en este caso, tendrán fe pública para certificar los actos que realice y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros electrónicos, de audio, video, o se transcriben por escrito.

En materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.

Cuando un juez de la materia penal utilice los medios indicados en el párrafo anterior de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.

El Pleno del Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.

ARTÍCULO 52. Los Juzgados de lo Familiar conocerán:

I. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;

II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del registro civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;

III. De los juicios sucesorios;

IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR