De las personas morales

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ARTICULO 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el
momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección
de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el
presente Código.
ARTICULO 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y
demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la
capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad
de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden
ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus re-
presentantes.
ARTICULO 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer
libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que
establece la ley.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTICULO 25. Son personas morales:
I. La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por
la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a
que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Fe-
deral;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propon-
gan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro
fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley;
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en
los términos del artículo 2736.
ARTICULO 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los
derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institu-
ción.
ARTICULO 27. Las personas morales obran y se obligan por me-
dio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley
o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constituti-
vas y de sus estatutos.
ARTICULO 28. Las personas morales se regirán por las leyes co-
rrespondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
ARTICULO 28 BIS. Derogado.
TITULO TERCERO
DEL DOMICILIO

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