Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
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los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en
otras leyes.
ARTICULO 291 QUINTUS. Al cesar la convivencia, la concubina
o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para
su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un
tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar
alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o
contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante
el año siguiente a la cesación del concubinato.
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE
LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTICULO 292. La ley sólo reconoce como parentesco los de
consanguinidad, afinidad y civil.
ARTICULO 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo
entre personas que descienden de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo pro-
ducto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta,
que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de pro-
genitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células
germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto
de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por con-
sanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los
parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado
fuera hijo consanguíneo.
ARTICULO 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere
por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos
parientes consanguíneos.
ARTICULO 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción,
en los términos del artículo 410-D.
ARTICULO 296. Cada generación forma un grado, y la serie de
grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTICULO 297. La línea es recta o transversal: la recta se com-
pone de la serie de grados entre personas que descienden unas de
otras; la transversal se compone de la serie de grados entre perso-
nas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o
tronco común.
ARTICULO 298. La línea recta es ascendente o descendente:
I. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o
tronco del que procede; y
II. Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él
proceden.
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