Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar

Páginas1277-1283
los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en
otras leyes.
ARTICULO 291 QUINTUS. Al cesar la convivencia, la concubina
o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para
su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un
tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar
alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o
contraiga matrimonio.
El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante
el año siguiente a la cesación del concubinato.
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE
LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
ARTICULO 292. La ley sólo reconoce como parentesco los de
consanguinidad, afinidad y civil.
ARTICULO 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo
entre personas que descienden de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo pro-
ducto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta,
que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de pro-
genitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células
germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto
de la reproducción asistida.
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por con-
sanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los
parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado
fuera hijo consanguíneo.
ARTICULO 294. El parentesco de afinidad, es el que se adquiere
por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos
parientes consanguíneos.
ARTICULO 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción,
en los términos del artículo 410-D.
ARTICULO 296. Cada generación forma un grado, y la serie de
grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTICULO 297. La línea es recta o transversal: la recta se com-
pone de la serie de grados entre personas que descienden unas de
otras; la transversal se compone de la serie de grados entre perso-
nas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o
tronco común.
ARTICULO 298. La línea recta es ascendente o descendente:
I. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o
tronco del que procede; y
II. Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él
proceden.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR