De la patria potestad

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ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del
Juez competente:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y
II. Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus ante-
cedentes familiares; si fuere menor de edad se requerirá el consenti-
miento del o los adoptantes.
SECCION SEGUNDA
DE LA ADOPCION SIMPLE
DEROGADA
ARTICULOS 407 al 410. Derogados.
SECCION TERCERA
DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION
DEROGADA
ARTICULOS 410-A al 410-C. Derogados.
ARTICULO 410-D. Para el caso de las personas que tengan víncu-
lo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adop-
te; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán
al adoptante y adoptado.
SECCION CUARTA
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
ARTICULO 410-E. La adopción internacional es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio
nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ra-
tificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y,
en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de
otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta
adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
ARTICULO 410-F. En igualdad de circunstancias se dará prefe-
rencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
ARTICULO 411. En la relación entre ascendientes y descendien-
tes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera
que sea su estado, edad y condición.
Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de
relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad,
independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.
ARTICULO 412. Los hijos menores de edad no emancipados es-
tán bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes
que deban ejercerla conforme a la ley.

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