Del patrimonio de la familia

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ARTICULO 722. El Ministerio Público velará por los intereses del
ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y
en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 723. El patrimonio familiar es una institución de interés
público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para pro-
teger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio
familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso domés-
tico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y co-
merciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia;
así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no
exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
ARTICULO 724. Pueden constituir el patrimonio familiar la madre,
el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera
de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las
abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que
quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su fa-
milia.
ARTICULO 725. La constitución del patrimonio de familia hace pa-
sar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros
de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia deter-
minará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y
apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio
familiar.
ARTICULO 726. Los beneficiarios de los bienes afectos al patri-
monio de la familia serán representados en sus relaciones con ter-
ceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la
mayoría.
ARTICULO 727. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son
inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gra-
vamen alguno.
ARTICULO 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la fa-
milia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo
constituya.
ARTICULO 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
Los que se constituyen subsistiendo el primero, no producirán efecto
legal alguno.
ARTICULO 730. El valor máximo de los bienes afectados al patri-
monio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad re-
sultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios
mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la épo-
ca en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento
anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el
Banco de México. Este incremento no será acumulable.
ARTICULO 731. Los miembros de la familia que quieran consti-
tuir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por

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