Del Registro Civil

Páginas1243-1257
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35. En el Distrito Federal estará a cargo de los Jue-
ces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender
las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio administrativo, y defunción de los mexicanos y
extranjeros en el Distrito Federal, al realizarse el hecho o acto de que
se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia,
la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha
perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las
sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la
reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación
correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando
se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídi-
cos aplicables.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Ali-
mentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se inscribirá a las
personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus
obligaciones alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o
establecidas por convenio judicial. El registro expedirá un Certificado
que informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Re-
gistro de Deudores Alimentarios Morosos.
El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el
párrafo anterior, formulará solicitud al Registro Público de la Propie-
dad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios
reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Re-
gistro Público de la Propiedad informará al Registro Civil si fue proce-
dente la anotación.
El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de in-
formación crediticia a que se refiere la ley de la materia, a fin de
proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos.
ARTICULO 36. Los jueces del registro civil asentarán en formas
especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las actas
a que se refiere el artículo anterior.
Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán
en idioma español. En aquellos casos de personas pertenecientes a
los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse ade-
más, si así lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante
el solicitante, preservando en todo momento los nombres, apellidos
ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Re-
gistro Civil del Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de
Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.
Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos
que se contengan y en su caso, mecanográficamente.

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